REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: S-2022-002916
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.267, debidamente asistido por los Abogados LENIN COLMENAREZ y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 31.267, en su condición de socio-propietario de la Firma Mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. con denominación comercial (CECA)”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/01/1980, bajo el N° 16, tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 04/03/2016, inserta bajo el N° 5, tomo 1-C.-
DEMANDADOS: ciudadanas: FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D´ONGHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.081.720 y V-3.380.697, en su condición de DIRECTORAS PRINCIPALES de la Firma Mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)”, y la Licenciada, ciudadana: ENNY CAROLINA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.694.905, Contadora, debidamente inscrita en el CPC bajo el Nro. 36.800, en su condición de Comisario de Firma Mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)”.-
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
Se inició la presente solicitud, en fecha: 20/09/2022, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DENUNCIA MERCANTIL, porel ciudadano: PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.267, debidamente asistido por los Abogados LENIN COLMENAREZ y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 31.267, en su condición de socio-propietario de la Firma Mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. con denominación comercial (CECA)”,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/01/1980, bajo el N° 16, tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 04/03/2016, inserta bajo el N° 5, tomo 1-C, contra las ciudadanas: FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D´ONGHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.081.720 y V-3.380.697, en su condición de DIRECTORAS PRINCIPALES de la Firma Mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)”, y la Licenciada, ciudadana: ENNY CAROLINA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.694.905, Contadora, debidamente inscrita en el CPC bajo el Nro. 36.800, en su condición de Comisario de Firma Mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)”; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/09/2022 y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó la parte demandante que es conjuntamente con los ciudadanos Francisca Finizola De D´Onghia, venezolana, viuda, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.081.720, Patricia D´Onghia de Medina, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-10.779.150, María Giovanna D´Onghia Finizola, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-10.778.875, acciones Pedro Pablo D´Onghia Finizola, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-12.020.033, Maritza Inciarte De D´Onghia, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-3.380.697, Giovanna D´Onghia Inciarte, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-13.034.434, Pedro Daniel D´Onghia Inciarte, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-13.843.307, María Paola D´Onghia Inciarte, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-15.229.329, Juan David D´Onghia Inciarte, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-18.431.757, Rosa María D´Onghia Barcarola, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-7.402.714, Daniela D´Onghia Barcarola, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-12.848.312, Antonio D´Onghia Barcarola, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-13.652.544 y Daniel D´Onghia Barcarola, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-7.426.127, propietarios de la totalidad del CAPITAL SOCIAL de la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A”, el cual se distribuye de la forma siguiente:
La ciudadana Francisca Finizola De D´Onghia, es propietaria de la cantidad de trescientas doce (312) acciones; los socios Patricia D´Onghia de Medina, María Giovanna D´Onghia Finizola y Pedro Pablo D´Onghia Finizola, son propietarios de siete (07) acciones cada uno, Maritza Inciarte de D´Onghia, es propietaria de la cantidad de ciento noventa y ocho (198) acciones, Giovanna D´Onghia Inciarte, Pedro Daniel D´Onghia Inciarte, María Paola D´Onghia Inciarte y Juan David D´Onghia Inciarte, son propietarios de la cantidad de treinta y cuatro (34) acciones cada uno, Rosa María D´Onghia Barcarola y Daniela D´Onghia Barcarola, propietarias de la cantidad de sesenta y seis (66) acciones cada una, Antonio D´Onghia Barcarola y Daniel D´Onghia Barcarola, propietarios de la cantidad de sesenta y siete (67) acciones cada uno y mi persona PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, propietario de las restantes sesenta y siete (67) acciones.
En este sentido, como consecuencia de un acción de liquidación y disolución de la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”, que se inicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto alfa numérico KP02-M-2014-000180, suscribí un acuerdo transaccional con esta sociedad mercantil para poner fin a dicho proceso, por intermedio de sus representantes legales, las DIRECTORAS PRINCIPALES de la sociedad mercantil ya señaladas, ciudadanas Francisca Finizola De D´Onghia y Maritza Inciarte De D´Onghia, antes identificadas, donde se acordó a través de contrato-transacción suscrito en fecha 22 de septiembre del año 2015, con carácter de cosa juzgada entre las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 1718 del Código Civil, dejar sin efecto la acción mercantil de disolución de sociedad a través del medio de autocomposición procesal del desistimiento, acto procesal verificado el día anterior, esto es, el día veintiuno (21) de septiembre del año 2015.
Ahora bien, producto de la referida acción judicial de disolución de sociedad mercantil, se celebraron el día veintidós (22) de octubre del año 2015, en la sede la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”, ubicada en el edificio Torre David, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dos asambleas extraordinarias de accionistas inscritas ente el Registro Mercantil Primero del Estado Lara un año después de su celebración, la primera en fecha dos (02) de febrero del año 2016, bajo el No. 52, Tomo 10-A y la segunda otra el día cuatro (04) de marzo del año 2016, bajo el No. 05, Tomo 1-C, donde se aprobaron los siguientes puntos:
A). En la Asamblea Extraordinaria de socios celebrada el día veintidós de octubre del año 2015, e inscrita ante el Registro Mercantil en fecha dos (02) de febrero del año 2016, se aprobaron dos puntos, uno referente a la designación del nombramiento de la JUNTA DIRECTIVA de la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”, donde quedaron elegidas las socias FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D´ONGHIA, como DIRECTORAS y el otro, referente a la aprobación de los estados financieros finalizados el 31-10-1994, 31-10-1995, 31-10-1996 y 31-10-1997.
B). En la Asamblea Extraordinaria de socios celebrada el día veintidós de octubre del año 2015, e inscrita ante el Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de febrero del año 2016, se aprobó un único punto consistente en la aprobación de los estados financieros finalizados al cierre de los ejercicios económicos comprendido entre el 31-10-1998 hasta el 31-10-2007 ambos inclusive.
En fecha 27/09/2022 se admite la demanda, asimismo se ordena librar Boleta de Citación a las demandadas, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos. En fecha 28/09/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia del ciudadano: PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.267, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267, solicitando fijar oportunidad para la Inspección Judicial. En fecha 28/09/2022 este Tribunal acuerda fijar el traslado para el día 03/10/2022 a las 10:00 am. En fecha 30/09/2022 comparece el ciudadano PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.267, por ante este Despacho y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.464 90.413, 148.669, 314.873, 108.921 y 31.267, respectivamente. En fecha 03/10/2022 el Tribunal se Trasladó y constituyó para la práctica de la Inspección Judicial en la siguiente dirección: Torre David, ubicada en la calle 26 entre carrera 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En fecha 05/10/2022 este Tribunal recibe diligencia del Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna tres (03) juegos de copias simples de la denuncia mercantil para la elaboración de la compulsa a las demandadas. En fecha 06/10/2022 este Tribunal acuerda lo pedido, librando Boleta de Citación a las demandas. en fecha 13/10/2022 por cuanto se observo error en la foliatura, se ordena a la Secretaria Suplente salvas los folios, asimismo la Secretaria Suplente deja constancia que salvo la enmendadura de los folios. En fecha 19/10/2022 el Alguacil de este Tribunal deja expone: consigno Boletas de Citación dirigidas a las ciudadanas: ENNY CAROLINA ROMERO REYES, FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D´ONGHIA, las cuales fueron imposible de entregar. En fecha 21/10/2022 este Tribunal recibe diligencia del Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, exponiendo: vista la diligencia del Alguacil, solicita que la misma se verifique a través de la prensa. En fecha 24/10/2022 este Tribunal, acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223, 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena su publicación en el diario “LA PRENSA” y “EL INFORMADOR”, con intervalo de tres días entre uno y otro, asimismo otro igual será fijado por la Secretaria en la morada de la parte demandada. En fecha 04/11/2022 este Tribunal recibe diligencia del Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna carteles de citación a las demandadas. En fecha 08/11/2022 este Tribunal acuerda agregar los carteles al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. 09/11/2022 la Secretaria Suplente deja constancia que se trasladó a la morada de la parte demandada y fijo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/11/2022 este Tribunal recibe mediante diligencia, contestación a la demanda por parte del Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. con denominación comercial (CECA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/01/1980, bajo el N° 16, tomo 3-A, y de las ciudadanas FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D´ONGHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.081.720 y V-3.380.697, respectivamente, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, en fecha 14/11/2014, bajo el N° 13, Tomo 214, de los libros llevados por dicha notaria, fundamentando su escrito en los siguientes términos:
“Que este Tribunal carece de la competencia por la cuantía, razón por la cual, solicitamos se decline la competencia en un tribunal de primera instancia con competencia en materia mercantil, que a su vez es aquel que puede conocer de las causas y solicitudes que excedan la cuantía de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), de lo contrario resultaría vulnerado el debido proceso, así como las garantías del juez natural y de tutela efectiva.
Si bien para nosotros lo relevante es la incompetencia del Tribunal, también debe considerarse la posibilidad de estar, en un supuesto de falta de jurisdicción, toda vez que en el mencionado “acuerdo transaccional”, acompañado a los autos por el solicitante, se estableció que cualquier desacuerdo con dicho convenio debía ser dilucidado por la Cámara de Arbitraje del Estado Lara, planteamiento éste que evidencia la falta de jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con las únicas excepciones, que se pida la nulidad del laudo o su ejecución, o se incoe acción o recurso ante la Sala Constitucional o la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera, si se alega la nulidad de dicha clausula de Arbitraje, y en la segunda, si se propone la regulación de la jurisdicción.
De lo precisado anteriormente, resulta evidente la constitucionalización del arbitraje como fórmula alternativa de resolución de controversias, erigiéndose como un mecanismo valido para sustraer la competencia de los órganos jurisdiccionales del conocimiento de las controversias que lo permitan y creando una obligación en cabeza del Estado de promover este tipo de mecanismos. Razones estas que resultan suficientes para considerar que estamos en un supuesto de falta de jurisdicción, y así pido sea considerado.
En virtud de lo anteriormente expresado, queda claro que la ciudadana ENNY CAROLINA ROMERO REYES, anteriormente identificada, quien fue accionada en la presente solicitud de Denuncia, por Irregularidades Mercantiles, carece de cualidad para participar y ser parte del proceso judicial; por lo que solicitamos a este Digno Tribunal, declare su falta de cualidad pasiva.
Como PUNTO PREVIO al fondo de la demanda, oponemos la falta de objeto o causa de pedir de la solicitud de denuncia por irregularidades mercantiles, toda vez que puede observarse del contenido de dicha solicitud, que el denunciante admite que frente al incumplimiento del ya mencionado “acuerdo transaccional”, celebrado el 22/09/2015, lo procedente es que se realice una asamblea en la que se discuta y apruebe la cesión de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil CECA, equivalente al precio de paquete accionario de sesenta y siete acciones de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL C.A (CECA), porque a su entender, en el mismo se estableció que el valor de sus acciones es de tres millones de dólares americanos ($ 3.000.000), que el pago de dicha cantidad debía hacerse a su favor o al nombre de personas o entidades fuera del país mediante cheques de gerencias emitidos contra Bancos norteamericanos o aquellos fuera del país que acepten dólares americanos, e indicó que si se incumplía el mencionado acuerdo, esto es, que en el supuesto que no se vendieran las acciones en el lapso acordado para ello, la Junta Directiva debía convocar una asamblea extraordinaria de accionistas, para que se le adjudicaran una cantidad de metros cuadrados, de los bienes inmuebles del activo propiedad de la sociedad mercantil ubicado en la Torre David, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, equivalente a tres millones de dólares americanos ($3.000.000), es decir, tomando en cuenta la valuación de su paquete accionario.
Dicho en otras palabras, su pretensión real viene dada en solicitar que en la celebración de dicha asamblea se dé cumplimiento a dicho convenio, tomando en cuenta que en el mismo se estableció que el valor de sus acciones es de tres millones de dólares americanos ($3.000.000), que ante el incumplimiento de la venta de sus acciones, se le adjudique una cantidad de metros cuadrados, de los bienes inmuebles del activo propiedad de la sociedad mercantil ubicados en la Torre David, lo que hace improcedente la denuncia por irregularidades mercantiles…”
DEL PETITUM Y PRUEBAS.
El denunciante formula solicitud de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, ubicado en la Carrera 16 esquina Calle 26, Torre David, Nivel Sótano, a los fines de que verifique el libro correspondiente a la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”, con denominación comercial (CECA), inscrita ante el ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/01/1980, bajo el N° 16, tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 04/03/2016, inserta bajo el N° 5, tomo 1-C, según Expediente No. 8641, verifique que efectivamente no existe ninguna otra acta en el expediente de esta empresa.
De las pruebas:
1) Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”
2) Original de documento contentivo del acuerdo transaccional suscrito entre “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”, a través de sus DIRECTORAS PRINCIPALES, ciudadanas Francisca Finizola De D´Onghia y Maritza Inciarte De D´Onghia, en fecha 22/09/2015 y el ciudadano PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA.
3) Original del CONTRATO DE MANDATO otorgado por mi representado PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.267, a favor de Francisca Finizola De D´Onghia, suscrito en fecha 03/09/2015.
Del petitum.
Se sirva acordar la CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, cuyo objeto de la misma seria la aprobación de la adjudicación de los espacios físicos del inmueble TORRE DAVID, ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DE LAS ADMINISTRADORAS Y COMISARIO.
Pruebas:
1) Copia del poder del CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A, al Abogado Cristóbal Rondón
2) Copia de la renuncia al cargo de la comisario
3) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 03/11/2022
4) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 04/11/2022
Del petitum
1) Que se declare su incompetencia o en su defecto la falta de jurisdicción
2) Que en el supuesto que reafirme su competencia y niegue a falta de jurisdicción, nos reservamos a oportunidad para interponer los recursos correspondientes
3) Que se declare inadmisible la presente solicitud por las razones precedentemente expresadas
4) Que de no prosperar las señaladas cuestiones de previo pronunciamiento, sea declarada improcedente la solicitud de denuncia por irregularidades, presentada por el ciudadano PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.267.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento sobre DENUNCIA MERCANTIL, se fundamenta en el artículo 291 del código de comercio, el cual, según la última interpretación constitucional quedo redactado, así:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
De la norma in comento, se desprende dos supuestos concomitantes para que sea aplicada, como los son: 1) las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimento de los deberes de los administradores y 2) la falta de vigilancia de comisarios…”. (Sala Casación Civil, Nº Exp.19-309, Nº Sent: RC.000312 del 16 de diciembre de 2020). En este mismo orden, la sala de casación civil, estipula:… “esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios”… (Sentencia N° RC-492, del 18 de octubre de 2018, expediente N° 2017-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure).
Como afirma el máximo tribunal de la república, la DENUNCIA MERCANTIL, obedece a un procedimiento de tutela judicial NO CONTENCIOSO, por lo que deben aplicarse las reglas adjetivas establecidas para la jurisdicción voluntaria, entendida esta como: “ una forma de actuación del órgano judicial tiene su fuente en la ley, que se las adjudica de manera expresa y responden, sin ningún género de duda, a la satisfacción de diversas necesidades de tutela que se ha considerado indispensable confiar al Juez, tanto por la naturaleza de los asuntos involucrados como por la especial versación y responsabilidad que lo caracteriza”…(Redenti. E. Derecho Procesal Civil. Vol. I. p.30).
Con base a estas consideraciones y al principio de exhaustividad que debe atender la sentencia civil, es necesario señalar con respecto a la incompetencia por la cuantía señala por el apoderado judicial de los administradores de la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”, el contenido de la resolución 006-2009 de la sala plena del TSJ, de fecha 18 de marzo de 2.009, que SOLO FUE MODIFICADA CON REPECTO A LA CUENTIA, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De la norma precedente, se evidencia de forma exclusiva y excluyente que los asuntos NO CONTENCIOSOS, corresponden a los tribunales de municipio, solo aplicables las reglas de competencia por la territorio, razón que justifica el conocimiento de esta acusa e inaplicables las reglas del articulo 29 y siguiente del Código de Procedimiento Civil sobre la competencia por la cuantía, aunado al carácter no contencioso del asunto sometido a juzgamiento, este tribunal declara improcedente la solicitud de incompetencia por la cuantía. Así se declara.
En relación a la falta de jurisdicción alegada, corresponde a este jurisdicente examinar este presupuesto procesal confrontado con la jurisdicción arbitral, la cual es reconocida por nuestro sistema de administración de justicia, sin embargo, conforme a los planteamientos jurisprudenciales y legales anteriormente planteados como lo es el contenido y alcance del artículo 291 del código de comercio (las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimento de los deberes de los administradores y la falta de vigilancia de comisarios), el carácter no contencioso de la DENUNCIA MERCANTIL y del análisis del acuerdo transaccional que prevé: “Séptimo: en caso de que sugiera algún conflicto en la adjudicación amistosa de los espacios de la torre David, para el cumplimiento alterno establecido en el numeral quinto de este convenio, cualquiera de las partes pueden recurrir ante el centro de resolución de conflictos del colegio de abogados del estado Lara, para la solución pacífica del conflicto”… siendo la jurisdicción arbitral un acuerdo de sometimiento contractual preexistente, que en este caso resulta facultativo, ya que las partes pueden o no libremente someterse a ello conforme al pacto ya citado; siempre y cuando exista algún conflicto, y como ya se ha establecido la DENUNCIA MERCANTIL compone un asunto no controvertido. En tal razón, para este tribunal le es forzoso concluir su jurisdicción exclusiva y excluyente para el conocimiento de este asunto. Así se decide.
Al mismo tiempo, se arguye la INADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA MERCANTIL, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL COMISARIO y LA CONTESTACION DE LA PRESENTE DENUNCIA MERCANTIL, en tal sentido, la sala Constitucional del TSJ, en expediente 05-0709, del 12 de mayo de 2015; ha establecido con respecto al análisis e interpretación del artículo 291 del código de comercio, lo siguiente:
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)
De tal manera, que queda vedado a quien aquí juzga por disposición expresa de la ley (Art. 291 del código de comercio) y por las consideraciones jurisprudenciales antes señaladas pronunciarse sobre las alegaciones formuladas de INADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA MERCANTIL, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL COMISARIO y LA CONTESTACION DE LA PRESENTE DENUNCIA MERCANTIL. Así se declara.
De este modo, con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la Litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver Francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
En definitiva, corresponde a esta juzgadora a los fines de esta tutela jurisdiccional verificar los supuestos de procedencia consagrados en la ley mercantil, por lo que, se evidencia de las actas del proceso la celebración de dos (2) actas de asambleas extraordinarias, las cuales requieren de su protocolización y su inserción en el libro de asamblea respectivo conforme al artículo 260 del código de comercio. Por lo que, se insta a los administradores consignar en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la publicación de este fallo, en copia certificada el libro de asamblea y las actas de asamblea protocolizadas de la compañía “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”, celebradas los días 3 y 4 de noviembre de 2.022 respectivamente, para la constatación o no de las irregularidad denunciadas y en consecuencia el pronunciamiento judicial definitivo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: La plena JURISDICCION y COMPETENCIA, para conocer y tramitar la presente DENUNCIA MERCANTIL, instaurada por el ciudadano PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.267, debidamente asistido por los Abogados LENIN COLMENAREZ y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 31.267, en su condición de socio-propietario de la Firma Mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. con denominación comercial (CECA)”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/01/1980, bajo el N° 16, tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 04/03/2016, inserta bajo el N° 5, tomo 1-C.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la contestación de fondo y la solicitud de inadmisibilidad de la presente DENUNCIA MERCANTIL.
TERCERO: Se insta a los administradores de la compañía “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A”, consignar en copia certificada el libro de asamblea y las actas de asamblea protocolizadas, celebradas los días 3 y 4 de noviembre de 2.022 respectivamente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022).
La Juez Suplente,
Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera. La Secretaria Suplente.
Abg. Yilimar M Rodríguez M
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