REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2021-000628
DEMANDANTE: EUSTIQUIO JOSE REYES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.000.

ABOGADO ASISTENTE: IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.083.

DEMANDADO: YOMARA JACKELINE HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.493.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A / 693.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

-I-
Se inició la presente causa en fecha 31 de Agosto de 2021, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 03 de Septiembre de 2021, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana YOMARA JACKELINE HERNANDEZ BETANCOURT, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 25 de Noviembre de 2021, se libró Compulsa y Recibo de Citación de la demandada.
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso al proceso; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en la norma adjetiva civil, razón por la cual, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/Migv/mfqa.-