REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


N° MANUAL-KP02-S-2022-3282
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: MOUNA SABA DE BABIK, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.321.467, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, RICHARD RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, en el cual solicita ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano, SALIM GEORGES BABIK KASIS, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.071; quien falleció Ab-Intestato, en el estado Lara, según consta en Acta de Defunción, signada bajo el Nº 257, del día 18 de Agosto del presente año, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido, no compareciendo persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte, en base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMÉNEZ y LUIS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.433.917 y V-7.371.733, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a la ciudadana: MOUNA SABA DE BABIK, antes identificada, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido causante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.



MSLP/ Godoy /mcp.-