REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DECLINACION DE COMPETENCIA POR CUANTIA


Vista la anterior escrito y sus recaudos que le acompañan, en fecha 25 de febrero de 2022, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, ciudadanos: ELKA KATHERINE ALCAZARES BOLIVAR, HENDERSON ANTONIO ALCAZARES BOLIVAR, EUDOMAR JOSE ALCAZARES BOLIVAR Y MARIA JOSE ALCAZARES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-20.207.410, V-20.207.407, V-25.277.048 y V-26.801.555; domiciliados en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el ciudadano HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.923.580, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, donde proceden a demandar a los ciudadanos: CARLOS FELIPE ALCAZARES VILLORIO y LUISA ELENA ALCAZARES VILLORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.535.029 y V-8.895.256, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Por Auto de fecha 04 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el N° C.C-286-2022, incoado por ELKA KATHERINE ALCAZARES BOLIVAR, HENDERSON ANTONIO ALCAZARES BOLIVAR, EUDOMAR JOSE ALCAZARES BOLIVAR Y MARIA JOSE ALCAZARES BOLIVAR, con la asistencia del abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.

En fecha 23 de marzo de 2022, CERTIFICACION suscrita por la secretaria de este Tribunal, donde hace constar que se envió desde el correo electrónico de este Despacho Judicial y vía telefónica, boleta de citación a la parte demandada: CARLOS FELIPE ALCAZARES VILLORIO y LUISA ELENA ALCAZARES VILLORIO, la cual no pudo ser localizada por este correo electrónico en virtud de que no se encontró la dirección electrónica aportada ni constatado vía telefónica.

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2022, la parte actora solicita la citación vía personal, por cuanto fue infructuosa realizar la citación por los medios telemáticos, comunicación e informáticos, asimismo pone a disposición del Alguacil todos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente Juicio.

Consta al folio del 28 instrumento poder Apud-Acta de fecha 01 de abril de 2022 que acredita la representación otorgada por la ciudadana Elka Alcázares, Henderson Alcázares, Eudomar Alcázares y Maria José Alcázares, al abogado Horacio Camero inscrito en el INPSA bajo el Nº 166.091; CERTIFICADA por la Secretaria de este Tribunal.

Por auto de fecha 06 de abril de 2022, este Despacho Judicial acuerda la citación de las partes demandas.

En fecha 11 de mayo de 2022, riela diligencia inserta al expediente por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación.-

En fecha 20 de mayo de 2022, riela diligencia inserta al expediente suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna citación, debidamente firmado por el Ciudadano Carlos Felipe Alcázares Villorio. Dicha actuación fue debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal.-

En fecha 08 de Junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por la Abg ESTHER BARCELO inscrita en el Inpreabogado 170.391, en carácter de Asistente Legal de la ciudadana Luisa Elena Alcázares, consigno en este acto AD EFFECTUM VIDENDI PODER ESPECIAL; CERTIFICADO POR LA SECRETARIA DE ESTE DESPACHO, a su vez se da por citada la parte demandada.

De fecha 09 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna citación, sin firmar correspondiente a la ciudadana Luisa Elena Alcázares Villorio, por cuanto mediante diligencia de fecha 08-06-2022, la ciudadana Abogada ESTHER BARCELO, consigno instrumento Poder General, conferido por Luisa Elena Alcázares Villorio, dicha actuación fue debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal.-

En fecha 12 de julio de 2022, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por LUISA ELENA ALCAZARES y CARLOS FELIPE ALCAZARES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.895.256 y V-8.535.029, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ESTHER BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.391.

En fecha 12 de julio de 2022, CERTIFICACION suscrita por la secretaria de este Tribunal, donde hace constar que venció el lapso para que las partes demandadas presentaran el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de julio de 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas Presentado por el Abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras.

En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas Presentado por la parte demandada, debidamente asistidos por la Abogado ESTHER BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.391. Debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió escrito por LUISA ELENA ALCAZARES y CARLOS FELIPE ALCAZARES, debidamente asistida por la Abogado ESTHER BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.391, donde plantea la OPOSICIÓN al escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal realizo auto donde procede a la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, o en su defecto seguir conociendo del mismo, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella, tal y como lo dispone el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio es estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de “…CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS unidades tributarias (2.500 U.T.)…”, cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 41.479, de fecha 11/09/2018, donde establece que la Unidad Tributaria vigente para los órganos del poder judicial debe ser la cantidad de 0.012 Bs, por unidad tributaria, y siendo que la ultima reconversión de la expresión monetaria, según Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06/08/2021, deberán expresarse conforme al bolívar en su nueva escala, quedando la cantidad de 0.000000012 Bs, por unidad tributaria, y según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25/04/2019 que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) que actualmente ascienden a la suma de DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.0,00018), razón por la cual lo procedente en derecho es; según lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio…” y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.-

DISPOSITIVA:

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA CUANTÍA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.

Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte Dos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

LA JUEZA,
ABOGADA ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-

LA SECRETARIA,
MAYELIS BELLO BERMUDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
MAYELIS BELLO BERMUDEZ

REV/mbb/yp.-
Exp. N° 286-2022