REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Miguel Ramón Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.299, y de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadana: Libia Valencia Franco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.963.257, y de este domicilio. -
Abogado Asistente de las partes Ciudadano: Fernando Morales Imitola, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.976, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual.”
Exp. Nº 4.235-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 22 de Septiembre de 2.022, comparece el Ciudadano: Miguel Ramón Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.299, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Fernando Morales Imitola, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.976, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Libia Valencia Franco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.963.257, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folios útil y Cinco (5) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. Previa consignación por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 7).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Libia Valencia Franco, ya identificada; por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.986.
Que fijaron su domicilio conyugal en el callejón Piar, Casa S/N°, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de Nombres: Jeimy Albert y Luis Javier Bolívar Valencia, venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nos: V-19.703.497, y V-19.360.189, respectivamente.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes el día Dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 7). -
En fecha: 22 de Septiembre de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -
En fecha: 27 de Septiembre de 2.022, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Miguel Ramón Bolívar, contra la Ciudadana: Libia Valencia Franco, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana Libia Valencia Franco, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 9 al 11).
En fecha 03 de Octubre de 2.022, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada, ciudadana: Libia Valencia Franco. (Folios 12 al 14)
En fecha: 06 de Octubre de 2.022, se deja constancia, que compareció el ciudadano: Miguel Ramón Bolívar, antes identificado, asistido del Abogado Fernando Morales, y solicitan la notificación de la demandada, a través del correo electrónico. (Folio 15).
En fecha 07 de Octubre de 2.022, se acuerda la notificación de la demandada, mediante correo electrónico, a fin de que se imponga de la presente solicitud. (Folio 16)
En fecha. 14 de Octubre de 2.022, se notifica a la demandada a través del correo electrónico, suministrado por el actor, quedando de esta manera notificada. (Folio 17).
En fecha: 27 de Octubre de 2.022, se recibe en el correo electrónico del Tribunal, mensaje donde la demandada ciudadana: Libia Valencia Franco, ya identificada, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud Divorcio presentada por su cónyuge. (Folio 18).
En fecha: 28 de Octubre de 2.022, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. - (Folio 19).-
En fecha: 01 de Noviembre de 2.022, Se deja constancia que se notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante correo electrónico. (Folio 20).
En fecha 02 de Noviembre de 2.022, Se deja constancia que se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Miguel Ramón Bolívar y Libia Valencia Franco, antes identificados. (Folio 21). -
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Miguel Ramón Bolívar y Libia Valencia Franco, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Dieciséis (16) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres: Jeimy Albert y Luis Javier Bolívar Valencia, venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nos: V-19.703.497, y V-19.360.189, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón Piar, Casa Sin Número, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.022, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Miguel Ramón Bolívar, contra la Ciudadana: Libia Valencia Franco, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Miguel Ramón Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.299, contra la Ciudadana: Libia Valencia Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.963.257.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 38, Folios 116 al 118, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.987. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal. -
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Y Cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.235-22.-
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