REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Dayennys Amanda Cumana Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.136.523, y de este domicilio.-

Apoderado Judicial de la demandante Ciudadano: Carlos Octavio García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.210, y de este domicilio.-

Demandada:

B.-) Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-24.113.151, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.114-21.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 28 de Enero de 2.021, comparece la Ciudadana: Dayennys Amanda Cumana Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.136.523, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Carlos Octavio García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.210, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-24.113.151, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 6).

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esta Institución para el año 2.018.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Parque, Calle Bolívar, Casa S/Nº, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Manifiesta que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.

Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2.020), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6).-

En fecha: 28 de Enero de 2.021, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 7).

En fecha 29 de Enero de 2.021, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Dayennys Amanda Cumana Romero, contra el Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 8 al 10).

En fecha: 17 de Septiembre de 2.021, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de que el demandado Ciudadano Edgar Enrique Lugo García, ya identificado, no lo pudo encontrar personalmente. (Folios 11 al 15).

En fecha: 26 de Mayo de 2.022, comparece la Ciudadana: Dayennys Amanda Cumana Romero, ya identifica, asistida del Abogado Carlos O. García, y solicita la notificación contra el demandado, mediante correo electrónico. (Folio 16).

En fecha: 27 de Mayo de 2.022, se acordó la Notificación contra el demandado, mediante el correo electrónico. (Folio17).

En fecha: 07 de Junio de 2.022, Se notificó al demandado Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, a través del correo electrónico del Tribunal. (Folio 18).-

En fecha: 08 de Junio de 2.022, se recibe en el correo electrónico del Juzgado escrito emitido por el Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, antes identificado, a través de su correo electrónico edgarenriquegarcialugo@gmail.com, el cual manifestó si le da igual o no este juicio de divorcio, y se ordenó agregar el mismo al presente expediente.- (Folio 19)

En fecha: 07 de Noviembre de 2.022, comparece la Ciudadana: Dayennys Amanda Cumana Romero, ya identifica, asistida del Abogado Carlos O. García, y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 20).-

En fecha 07 de Noviembre de 2.022, comparece la Ciudadana: Dayennys Amanda Cumana Romero, ya identifica, asistida del Abogado Carlos O. García, y otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 al 23).

En fecha: 09 de Noviembre de 2.022, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 24)

En fecha: 18 de Noviembre de 2.022, Se deja constancia que se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 25).

En fecha 23 de Noviembre de 2.022, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal escrito por parte de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Dayennys Amanda Cumana Romero y Edgar Enrique Lugo García, antes identificados. (Folio 26).-


Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Dayennys Amanda Cumana Romero y Edgar Enrique Lugo García, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Veinte (2.020), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Parque, Calle Bolívar, Casa S/N°, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2.022, por la Ciudadana Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Dayennis Amanda Cumana Romero, contra el Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Dayennys Amanda Cumana Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.136.523, contra el Ciudadano: Edgar Enrique Lugo García, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.113.151.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 39, Folio 39, del Libro Original de Matrimonios llevado por esta Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.114-21.