REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Adriana María Pérez Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.335.206, y de este domicilio. -

Demandado:

B.-) Ciudadano: Ramón Rigoberto Terán Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.206, y de este domicilio. -

Abogado Asistente de las partes Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual.”
Exp. Nº 4.222-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de Julio de 2.022, comparece la Ciudadana: Adriana María Pérez Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.335.206, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Ramón Rigoberto Terán Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.206, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folios útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. Previa consignación por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Ramón Rigoberto Terán Muñoz, ya identificado; por ante la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.004.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Manganeso, La Ceiba, Casa S/N°, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4). -

En fecha: 26 de Julio de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -

En fecha: 28 de Julio de 2.022, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Adriana María Pérez Jiménez, contra el Ciudadano: Ramón Rigoberto Terán Muñoz, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano Ramón Rigoberto Terán Muñoz, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 6 al 8).

En fecha 07 de Noviembre de 2.022, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: Ramón Rigoberto Terán Muñoz. (Folios 9 y 10)

En fecha: 07 de Noviembre de 2.022, se deja constancia, que compareció el ciudadano: Ramón Rigoberto Terán Muñoz, antes identificado, asistido del Abogado José Rafael Guzmán, y expone: “Me doy por citado en la presente causa de Divorcio, presentado en mi contra por la ciudadana: Adriana María Pérez Jiménez, plenamente identificada, manifiesto estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo renuncio al acta de comparecencia y se notifique al Fiscal del Ministerio Público…”. (Folios 11 y 12).

En fecha: 09 de Noviembre de 2.022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. - (Folio 13).-

En fecha: 11 de Noviembre de 2.022, Se deja constancia que se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante correo electrónico. (Folio 14).

En fecha 18 de Noviembre de 2.022, Se deja constancia que se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Adriana María Pérez Jiménez y Ramón Rigoberto Terán Muñoz, antes identificados. (Folio 15). -

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Adriana María Pérez Jiménez y Ramón Rigoberto Terán Muñoz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004) por ante la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Manganeso, La Ceiba, Casa Sin Número, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.022, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Adriana María Pérez Jiménez, contra el Ciudadano: Ramón Rigoberto Terán Muñoz, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Adriana María Pérez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.335.206, contra el Ciudadano: Ramón Rigoberto Terán Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.206.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 20, Folios 55 y 56, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.004. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal. -

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -

EL JUEZ,

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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Y Cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.

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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.222-22.-