PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Visto el escrito consignado en fecha 04/11/2022 (folio 41), suscrito por la ciudadana MILAGROS BEQUIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.224, apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna la certificación de datos filiatorios emanada del SAIME, tal como fuera ordenado por este juzgado en fecha 03/03/2022 (folios 39-40), en la presente solicitud signada bajo el Nro. 17.199-19, nomenclatura interna de este despacho judicial.

Ahora bien y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:

La presente solicitud se le dio entrada en fecha 08/10/2019 (folio 19) y durante toda la tramitación de la misma, la parte solicitante no ha consignado los instrumentos fundamentales para su procedencia, lo cual se refleja de la propia consignación de las certificaciones del SAIME. En efecto y si bien dichos documentos son instrumentos públicos administrativos, por emanar de un órgano de la administración pública: los mismos y dependiendo de las circunstancias, no son suficientes para suplir determinados documentos públicos, los cuales la ley le ha atribuido un efecto jurídico específico.

Lo anterior es indicado, en virtud de que una revisión de todas las certificaciones consignadas quedo en evidencia lo siguiente:

 En relación al ciudadano DANIEL OBET LEDEZMA CEQUEA, existe disparidad en el nombre del padre, lo cual lo mencionan como “JOSE LEDEZMA”, siendo lo correcto “EFRAIN JOSE LEDEZMA”.
 En relación al ciudadano ELIO RAFAEL LEDEZMA CEQUEA, por cuanto existe disparidad en el nombre de la madre, por cuanto la mencionan como “YOA ANTONIA CEQUEZ”, siendo lo correcto “IDA ANTONIA CEQUEA DE LEDEZMA”.
 En relación al ciudadano ISAAC JOSE LEDEZMA CEQUEA, por cuanto existe disparidad en el nombre del padre y nombre de la madre, lo cual los mencionan como “IDA ANTONIA SEQUEA DE LEDEZMA Y JOSE EFRAIN LEDESMA”, siendo lo correcto “IDA ANTONIA CEQUEA DE LEDEZMA y EFRAIN JOSE LEDEZMA”.
 En relación al ciudadano MISAEL DAVID LEDEZMA CEQUEA, por cuanto existe disparidad en el nombre del padre y la madre, la cual los mencionan como “JOSE LEDEZMA Y AIDA SEQUEA”, siendo lo correcto “EFRAIN JOSE LEDEZMA e IDA ANTONIA CEQUEA DE LEDEZMA”.
 En relación al ciudadano JOEL EFRAIN LEDEZMA CEQUEA, por cuanto existe disparidad en el nombre de la madre, lo cual la mencionan como “AIDA SEQUEA DE LEDEZMA”, siendo lo correcto “IDA ANTONIA CEQUEA DE LEDEZMA”.
 En relación al ciudadano HAYDEE CAROLINA LEDEZMA CEQUEA, por cuanto existe disparidad en el nombre del padre lo cual lo mencionan como “JOSE EFRAIN LEDEZMA”, siendo lo correcto “EFRAIN JOSE LEDEZMA”.
 En relación al ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA CEQUEA, por cuanto existe disparidad en el nombre del padre lo cual lo mencionan como “JOSE EFRAIN LEDEZMA ANTUARE”, siendo lo correcto “EFRAIN JOSE LEDEZMA ANTUARES”.
 En relación a la ciudadana DAMELIS MERCEDES LEDEZMA CEQUEA, por cuanto existe disparidad en el nombre del padre, lo cual lo mencionan como “JOSE LEDEZMA”, siendo lo correcto “EFRAIN JOSE LEDEZMA”.
 En relación al ciudadano OMAR ELIAS LEDEZMA CEQUEA, por cuanto existe disparidad en el nombre del padre y de la madre lo cual los mencionan como “JOSE EFRAIN LEDEZMA Y AIDA CEQUE”, siendo lo correcto “EFRAIN JOSE LEDEZMA E IDA ANTONIA CEQUEA DE LEDEZMA”.
 En relación a la ciudadana BETTY ELIZABETH CEQUEA LEDEZMA, por cuanto existe disparidad en el nombre del padre lo cual lo mencionan como “JOSE LEDEZMA”, siendo lo correcto “EFRAIN JOSE LEDEZMA”.
 En relación al ciudadano HENOCH ANTONIO CEQUEA LEDEZMA, por cuanto existe disparidad en el nombre del padre lo cual lo mencionan como “JOSE EFRAIN LEDEZMA”, siendo lo correcto “EFRAIN JOSE LEDEZMA”.
 Asimismo no consignaron copia de la cédula de identidad de los ciudadanos “ISAAC JOSE LEDEZMA CEQUEA y EFRAIN JOSE LEDEZMA ANTUARE”; igualmente no mencionan en el escrito de la solicitud a la ciudadana “PAULA ODALIS DE LEDEZMA”, quien era esposa del de cujus ELIEZER JOSE LEDEZMA, tal y como se puede evidenciar en el acta de defunción del mismo, la cual heredaría por derecho de representación (revisar artículo 824 del Código Civil Vigente).

Dichas disparidades y falta de consignación de documentos no puede ser suplida por este juzgado, ni tampoco se puede corregir las deficiencias emanadas por el ente administrativo; ya que las rectificaciones deben proceder sobre las actas de las cuales se desprende la filiación (actas de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción dependiendo del caso). En ese sentido y sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso conforme al artículo 899 del mismo código, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

Cabe agregar que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la solicitud que se ha incoado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez; inclusive en sede contenciosa o de jurisdicción voluntaria (artículo 899 antes mencionado), ya que son dispensables dichos requisitos en cualquier solicitud.

Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa una deficiencia grave en la presentación de la documentación fundamental para la procedencia de la solicitud y por ende una violación de los artículos 340 y 899 del código tantas veces mencionado; Razón por la cual este juzgado concluye que la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en los términos expuestos es INADMISIBLE en derecho, debiendo la parte solicitante, en caso de insistir en la tramitación de la misma, hacer las subsanaciones de su documentación y consignar todos los instrumentos fundamentales para su procedencia por vía autónoma. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ELIO RAFAEL LEDEZMA CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.930.681, debidamente asistidos por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BEQUIS ROJAS y JOSÉ ANGEL GUZMAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.224 y 206.071, respectivamente, parte solicitante. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de noviembre del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 17.199-19
Gm/Js