PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 21/10/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO GALLARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.294, debidamente asistido por los ciudadanos BETTY CAROLINA REBOLLEDO, JOSÉ RAMON ALVARADO y RICHARD ALEJANDRO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 263.432, 185.414 y 308.616, respectivamente, contra la ciudadana YOLEIDA YASMIN JERVIS LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.643.058; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veinte (20) de Mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 09, en el Folio 17, del Libro N° I, del año 1998, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Peonias, Conjunto Residencial Las Orquídeas, Manzana N° 07, Edificio N° 03, Piso N° 03, Apartamento 3-A4, Tipo A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que surgió la causal de desafecto, objeto de la presente acción entre ellos.
Admitida la presente causa en fecha 08/11/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo el secretario titular del juzgado deja constancia en fecha 10/11/2022, que la parte demandada quedo debidamente citada.
En ese orden, la parte accionante solicito la notificación fiscal en fecha 21/11/2022, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 22/11/2022, ordenando la notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 25/11/2022, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 24/11/2022, la fiscal firmo (folio 22), y en fecha 28/11/2022, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO GALLARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.294, debidamente asistido por los ciudadanos BETTY CAROLINA REBOLLEDO, JOSÉ RAMON ALVARADO y RICHARD ALEJANDRO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 263.432, 185.414 y 308.616, respectivamente, contra la ciudadana YOLEIDA YASMIN JERVIS LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.643.058; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veinte (20) de Mayo de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 09, en el Folio 17, del Libro N° I, del año 1998, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 15.170-22
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María
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