PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 30/06/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO RAMON VILORIA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.880.585, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RAFAEL VERA GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.893, PARTE ACTORA en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 15.080-22 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana BELKYS MAGALY GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.591.772, PARTE DEMANDADA, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 14 de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 18, Folio: Nº 36 y 37, Tomo: 1 del año 1990, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana Nº 5, Casa Nº 11, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon 02 hijos: PEDRO AYRES JUNIOR VILORIA GARCIA y PAOLA MAXIEL VILORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.806.727 y V- 26.138.374, respectivamente.

 Que es el caso que se encuentran separados de hecho, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 21/07/2022, se ordenó la citación personal de la demandada. Asimismo y cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 08/08/2022, el alguacil deja constancia de la citación de la demandada.

En ese orden, en fecha 10/10/2022, la actora solicita la notificación fiscal, la cual fuera acordada en auto de fecha 11/10/2022.

En ese sentido, en fecha 23/11/2022, el alguacil deja constancia de la notificación del fiscal séptimo (7mo) del Ministerio Público, el cual consigna opinión favorable en fecha 24/11/2022.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO RAMON VILORIA URBANEJA y BELKYS MAGALY GARCIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-6.880.585 y V-8.591.772, respectivamente, en fecha 14 de Diciembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 18, Folio: Nº 36 y 37, Tomo: 1 del año 1990, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/ JS/ Evelin
Exp. 15.080-22