PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/09/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana CRUZ DELIA LÓPEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.397.768, debidamente asistida por el ciudadano MATTEY SIMONIDES ALBERTO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 149.019, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTARDO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.710; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veinte (20) de Agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 933, inserto al Folio 933 del año 1997, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 25, N° 78, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que surgió entre ellos la causal de desafecto, motivo de la presente causa.

Admitida la presente causa en fecha 10/10/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo el alguacil principal del juzgado deja constancia en fecha 24/10/2022, que la parte demandada quedo debidamente citada.

En ese orden, la parte accionante solicito la notificación fiscal en fecha 04/11/2022, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 07/11/2022, ordenando la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 15/11/2022, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 14/11/2022, la fiscal firmo (folio 22), y en fecha 15/11/2022, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CRUZ DELIA LÓPEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.397.768, debidamente asistida por el ciudadano MATTEY SIMONIDES ALBERTO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 149.019, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTARDO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.710; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veinte (20) de Agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 933, inserto al Folio 933 del año 1997, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.141-22
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María