PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 18/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ y MAIBIS ISABEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.137.400 y V-12.875.918, respectivamente, asistidos por LUIS MANUEL GASPAR GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el número: 215.196; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 24 de Octubre del año 2.008, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Estado Delta Amacuro, Municipio Casacoima, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 315, Folios 131-132, Tomo 1-B, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.008.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en Cambalache, Sector 1, Calle Los Naranjos, Casa Numero 25, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: VICTOR RICARDO MARTINEZ PEREZ, cédula de identidad Nº V-27.390.272 y ANGEL DAVID MARTINEZ PEREZ, cédula de identidad Nº V-28.611.543, ambos venezolanos y mayores de edad, respectivamente.

 Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, surgiendo la causal de desafecto.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/10/2022, se ordenó la notificación fiscal. Asimismo, el Alguacil en fecha 07/11/2022 consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 10/11/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ y MAIBIS ISABEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.137.400 y V-12.875.918, respectivamente, en fecha 24 de Octubre del año 2.008, por ante el Registro Civil del Estado Delta Amacuro, Municipio Casacoima, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 315, Folios 131-132, Tomo 1-B, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.008, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Once (11) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.168-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF