PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 08/11/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS DANIEL AVILA ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 313.306, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS FRANCISCO FRONTADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.964.671, contra la ciudadana ANA SOFIA OSORIO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-24.903.013; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 24 de Agosto del año 2.017, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil, Parroquia Unare II, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 343, Libro Nº 3 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.017.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Atlántico, Urbanización Riberas del Caroní, Sector Nº 1, Manzana 11-Cada Nº 20, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, creando entre ellos la causal de desafecto.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 11/10/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Dicha citación fue materializada por el Secretario de este juzgado en fecha 19/10/2022.

Asimismo, en fecha 25/10/2022, la Parte Actora, solicita la Notificación Fiscal, la cual fuera acordada en fecha 26/10/2022. En fecha 07/11/2022, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 10/11/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JESUS FRANCISCO FRONTADO SALAZAR y ANA SOFIA OSORIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.964.671 y V-24.903.013, respectivamente, en fecha 24 de Agosto del año 2.017, por ante el Registro Civil, Parroquia Unare II, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 343, Libro Nº 3 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.017, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Once (11) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.122-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF