PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 25/03/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana YANITZA COROMOTO VELASQUEZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.955, asistida por EVELYN CAROLINA MUÑOZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero: 279.936, contra el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ AGUINAGALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.940.234; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 19 de Agosto del año 1.994, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 700, folios del 44 al 45, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 1.994.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Boyacá, Marcada con el Numero 11 de la Urbanización Las Batallas de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JONATHAN JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.702.389 y ESTEFANNY ANDREA MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.296.838, conforme consta en autos.

 Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, surgiendo la causal de desafecto.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/05/2022 y realizadas todas las diligencias necesarias tendientes a la citación del demandado; el Alguacil en fecha 05/10/2022, consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada.

Igualmente, en fecha 26/10/2022, la parte actora, solicita la Notificación Fiscal, acordado en fecha 27/10/2022. En ese orden, en fecha 09/11/2022, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, en fecha 09/11/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YANITZA COROMOTO VELASQUEZ ZACARIAS y JOSE LUIS MARQUEZ AGUINAGALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-11.207.955 y V-8.940.234, respectivamente, en fecha 19 de Agosto del año 1.994, ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 700, folios del 44 al 45, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 1.994, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.006-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF