REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-000011
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUSLENNY RIOS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.264.366.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 100.212.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA, A. C.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 52.653, 3.572 y 85.050 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA en contra de la empresa CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA, A.C., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, presentada en fecha 5 de Noviembre de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Siendo Itinerada en esa misma fecha, correspondiéndole la fase de Sustanciación al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, admitida y libradas las notificaciones, el Apoderado judicial de la parte Actora Apela del auto de admisión de fecha Nueve (09) de Noviembre del 2021, dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, inserto al folio 19 de la primera pieza del expediente.

En fecha once (11) de Febrero del 2022, el Tribunal Superior Accidental Sexto (6º) Provisional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaro Con Lugar el Recurso de Hecho, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2022, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, oyó el Recurso de Apelación en un solo efecto. Por lo que fue remitido al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, pero vista la inhibición planteada por el Abogado LISANDRO PADRINO, en su condición de Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se efectuó redistribución por inhibición conforme al Acta Nº 002-2022, siendo adjudicado al Juzgado Superior Noveno (9º) Provisional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación y revocó el Auto de Admisión recurrido. Por lo que en vista de la inhibición planteada por la Juez MAIRA FARFAN GUTIERREZ, se realizo la redistribución por inhibición conforme al Acta Nº 004-2022, siendo adjudicado al Juzgado Superior Accidental Decimo Quinto (15) y al Juzgado Superior Accidental Decimo Sexto (16) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo y por la Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2022. En consecuencia, se realizó el Sorteo Nº 034-2022, siendo adjudicado al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose la Audiencia Preliminar en fecha Cuatro (04) de Julio de 2022, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos. Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades y por cuanto no se logro conciliar las diferencias que dieron motivo a la presentación de esta demanda, la misma se dió por concluida la fase de Mediación en fecha 02 de Agosto de 2022, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y en fecha 16 de Septiembre de 2022 se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, por lo que se procedió a su remisión a la etapa de juzgamiento. Siendo adjudicada a este Tribunal, quien recibió el Asunto en fecha 21 de Septiembre de 2022, procedió admitir las pruebas promovidas en fecha 28 de Septiembre del 2022 y fijó para el día 18 de Octubre de 2022, la celebración de la Audiencia de Juicio, reprogramándose la misma en dos oportunidades debido a la espera de las resultas de una prueba de informes, fijándose la reanudación para el día dos (02) de noviembre de 2022, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora afirma en su escrito de libelar, que la Actora comenzó a prestar sus servicios para el empleador CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA DE ORIENTE, A.C. como Enfermera Instrumentista, desde el día 15 de Octubre del año 2019 y egresó en fecha 29 de Octubre del año 2021, manifiesta que la relación laboral con la empresa finaliza por Despido Injustificado, por lo que considera la actora que se le adeuda diferencia de Prestaciones Sociales. Para el momento de la terminación de la relación del trabajo devengaba un salario básico de Bs. 1.575,00 mensual, lo que equivale a Bs. 52,50 diarios como salario Básico. La Actora manifiesta que laboraba un turno corrido de 7:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a sábado. Señala que fue despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba en fecha 20/01/2020, a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Narra la demandante en su escrito libelar, que es su deber denunciar ante esta jurisdicción, reservándose el derecho de hacerlo por ante el Ministerio Publico la violencia psicológica, el acoso u hostigamiento de la que fue víctima por parte de su Jefe Inmediato el ciudadano Félix Martínez, quien por medio de tratos humillantes y vejatorios todo este tiempo atentó y puso en riesgo su estabilidad psíquica y emocional, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; y violencia laboral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 49 de la misma Ley, por las prácticas administrativas engañosas que afectaron su salario.
La Representación Judicial Actora fundamenta la presente demanda en los artículos 89 numeral 2º, 91 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 60, 61, 96, 104, 106, 121, 122, 131, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de su Reglamento, en cuanto sean favorables a su representada; salvo en lo que respecta a los artículos expresamente derogados por las disposiciones transitorias previstas en el titulo IX Capitulo I Art. 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 286 y 340 Código de Procedimiento Civil así como todas las disposiciones contenidas en dicho instrumento en cuanto sean aplicables y no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indica la representación judicial de la parte actora que debido al injustificado despido de su representada, procede a demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA DE ORIENTE, A.C. (CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE, A.C., Rif J-315017580), por los siguientes montos y conceptos:
Salario Básico Mensual: Bs. S. 1.575,00
Salario Básico Diario: Bs. S. 52,50
Alícuota de Utilidad: Bs. S. 18,27
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. S. 2,33
Salario Integral: Bs. S. 73,10.
Tiempo de servicio: 2 años y 14 días.
Primero: Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literales a), d) y c) y por cuanto el tiempo de servicio es de Dos (02) años y Catorce (14) días, lo que resulta en 60 días de antigüedad acumulada, que multiplicado por el último salario integral devengado de Bs. D. 73,10, calculado anteriormente y tomando en consideración para determinar la base salarial, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidad. Arrojando por concepto de antigüedad la cantidad de bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.D.4.386,00). Siendo esta cantidad más beneficiosa para el trabajador en comparación con el total de las prestaciones depositadas en las cuentas del empleador, todo de conformidad con el articulo 142 literales a, b y c de la LOTTT.
Segundo: Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional no cancelados correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021; de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 195 de la LOTTT. Me corresponden (15) días anuales remunerados de vacaciones más 1 día adicional después del primer año de servicios y 15 días anuales remuneradas de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, que acostumbra a pagar la empresa al trabajador y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar a mi mandante, de 31 días por vacaciones causadas no canceladas y no disfrutadas, más 31 días por Bono Vacacional no cancelados mientras duro la relación de trabajo, para un total de 62 días, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 52,50), nos resulta en la cantidad de de BOLIVARES DIGITALES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. D. 3.255,00) por este concepto, cabe destacar que durante la relación laboral NUNCA recibió el pago de sus vacaciones causadas, aunado a lo anterior nunca recibí pago alguno por Bono Vacacional y menos aun por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo que la demandada está obligada a cancelar dichos conceptos.
Tercero: Por concepto de utilidades causadas y fraccionadas de conformidad con las previsiones del articulo 131 y siguientes de la LOTTT, le corresponde a mí mandante la cancelación de 220 días de salario, calculados en función a los últimos meses completos de servicio, dado que en años anteriores no les fue cancelados este concepto a mi mandante, pero los años 2020 y la fracción de 10 meses de 2021, no le fueron canceladas las utilidades como se acostumbró el primer año 2019, entonces tenemos para el año 2020, ciento veinte (120) días de salarios anuales que multiplicados por el salario integral (Bs. D 73,10), siendo la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.772,00) para el año 2021, cien (100) días de salarios anuales que multiplicados por el salario integral (Bs. D. 73,10), siendo la cantidad de de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 7.310,00) lo que resulta en total la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y DOS EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. D. 16.082,00).
Cuarto: Por concepto de intereses generados sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT literal “f”, le corresponde a su mandante la cancelación de tales conceptos los intereses devengados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dado que los mismos reposan en la contabilidad de la empresa.
Quinto: Por concepto de indemnización por terminación de la Relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, estable “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiestan su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestaciones sociales”. Arrojando por concepto de antigüedad la cantidad de Bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. D. 4.386,00). Le corresponde el mismo monto por concepto de indemnización por despido injustificado.
Sexto: Total conceptos a cancelar:
CONCEPTO MONTO DEMANDADO
Antigüedad ART 142 de la LOTTT Bs. D. 4.386,00
VAC. CAUSADAS NO CANCELADAS B/VACACIONAL NO CANCELADO Bs. D 3.255,00
UTILIDADES Bs. D. 16.082,00
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA ARTICULO 92 LOTTT Bs. D. 4.386,00
TOTAL: 28.109,00

Séptimo: De los intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de las Prestaciones Sociales genera intereses, los cuales constituyen de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y que por medio del presente escrito solicito respetuosamente al Tribunal ordene su determinación.
De conformidad con el artículo 142 de la LOTTT literal “f” el empleador debe cancelar los intereses de mora generados según la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente demanda, acuden ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente lo hacen en nombre de su mandante demandan a la entidad de trabajo CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA DE ORIENTE, A.C. (CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE A.C. RIF J-315017580), para que reconozca y convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Pide sea cancelada a su mandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. D. 28.109,00). Lo que equivale aproximadamente a SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 6.246,00). Para el momento de la terminación de la relación de trabajo en enero de 2020, y tomando como referencia la tasa del dólar referencial publicado por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 151 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo.
SEGUNDO: Pide le sea cancelada a su mandante la cantidad que el Tribunal estime por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios sobre la cantidad que se adeuda su mandante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, calculados sobre la base de la tasa activa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, pide que le sean cancelados los intereses moratorios
V) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada al momento de dar la contestación lo hizo en los siguientes términos:
De los hechos que se admiten como ciertos
Primero: Es cierto que la trabajadora actora inicio a prestar servicio para su representada desde el 15/10/2019 al 29/10/2021.
Segundo: Es cierto que el tiempo de servicio prestado por la trabajadora fue de dos (02) años, catorce (14) días.
Tercero: Es cierto que la trabajadora se desempeñaba como Enfermera Instrumentista.
Cuarto: Es cierto que la trabajadora en cuestión, devengaba un salario variable, conformado por Salario Básico + Bono Especial + Bono por Desempeño del Cargo.
De los hechos que se niegan y se rechazan
Primero: Rechaza, Niega y Contradice que la trabajadora actora devengaba un salario mensual de BOLIVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 1.575,00) porque lo cierto que su salario variable mensual era de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 457,93), que representa el resultado de la suma de los últimos seis (06) meses de salario, conformado por Salario Básico, mas Bono Especial y mas por desempeño del cargo, tal como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 233 y 234 y del comprobante de corroboración.
SALARIO VARIABLE MENSUAL Y DIARIO
MAYO Bs. 41,76 mensual Bs. 1,39 diario
JUNIO Bs. 17,80 mensual Bs. 0,59 diario
JULIO Bs. 34,39 mensual Bs. 1,14 diario
AGOSTO Bs. 92,14 mensual Bs. 3,07 diario
SEPTIEMBRE Bs. 74,64 mensual Bs. 2,48 diario
OCTUBRE Bs. 197,20 mensual Bs. 6,57 diario
Total mensual: BS 457,93 Total diario: Bs. 15,26

Total mensual en los últimos seis (06) meses, representa el Salario Promedio la cantidad de Bs. 457,93 y el salario Promedio diario representa la cantidad de Bs. 15,26.
Segundo: Rechaza, Niega y Contradice que la trabajadora actora devengaba un salario diario de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 52,50) porque lo cierto que su salario diario era de QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15,26), que representa el resultado de la suma de los últimos seis (06) meses de salario, conformado por Salario y a su vez dividirlo entre los treinta (30) días conformado por Salario Básico, mas Bono Especial y mas por desempeño del cargo, tal como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 233 y 234, y del comprobante de corroboración.
SALARIO VARIABLE MENSUAL Y DIARIO
MAYO Bs. 41,76 mensual Bs. 1,39 diario
JUNIO Bs. 17,80 mensual Bs. 0,59 diario
JULIO Bs. 34,39 mensual Bs. 1,14 diario
AGOSTO Bs. 92,14 mensual Bs. 3,07 diario
SEPTIEMBRE Bs. 74,64 mensual Bs. 2,48 diario
OCTUBRE Bs. 197,20 mensual Bs. 6,57 diario
Total mensual: BS 457,93 Total diario: Bs. 15,26

Total mensual en los últimos seis (06) meses, representa el Salario Promedio la cantidad de Bs. 457,93 y el salario Promedio diario representa la cantidad de Bs. 15,26.
Tercero: Rechaza, niega y contradice, todos los salarios mensuales, diario e integral señalados por la actora en su escrito libelar en el reverso del folio 3, de manera ilustrativa nos permitimos señalar que el salario mensual indicado por la actora correspondiente al mes de noviembre del 2019, salario mensual Bs S. 6.872.393,50 y que llevados a la reconversión monetaria actual representa la cantidad de Bs D. 6,87, siendo este contradictorio con la constancia de trabajo promovida por la parte actora inserta al folio 183 de fecha 03/12/2019, para demostrar el salario devengado, ya que la misma se constata que el salario mensual para la fecha era de Bs. 150.000,00 que llevados a la actual reconvención monetaria arroja la cantidad de Bs. D. 0,15, siendo este el último salario correcto y que se puede constatar de los recibos de pago promovidos por su representada que corre inserto a los folios 188 y 189.
Cuarto: Rechaza, Niega y Contradice que la trabajadora actora fuera despedida en fecha 20 de enero de 2020, (fechas esta que resulta contradictoria con su decir, al manifestar que laboro hasta el 29/10/2021) porque lo cierto es que la trabajadora en cuestión renuncio en fecha 29 de octubre de 2021.
Quinto: Rechaza, Niega y Contradice que la trabajadora actora fuese víctima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento por parte de su jefe inmediato, ciudadano FELIX MARTINEZ, porque lo cierto es que no había contacto directo por parte del referido ciudadano con la trabajadora en cuestión.
Sexto: Rechaza, Niega y Contradice que la trabajadora actora laborara horas extras, más aún de que no especifica las horas ni horario como tal, para poder computar de ser así, las mal llamadas horas extras, porque lo cierto es que su horario de trabajo era de 07:00 am. A 01:00 pm de lunes a viernes.
Séptimo: Rechaza, Niega y Contradice que la trabajadora actora laborara jornadas nocturnas y por ende generara bono nocturno, mas aun de que no especifica las horas ni horario como tal, para poder computar de ser así, el mal llamado Bono Nocturno, porque lo cierto es que su horario de trabajo era de 07:00 am. A 01:00 pm.
Octavo: Rechaza, niega y contradice, que su mandante pague ciento veinte (120) días por concepto de Utilidades Anuales, porque lo cierto es que paga Noventa (90) días Anuales.
Noveno: Rechaza, niega y contradice, que el Salario Integrado de la demandante sea de Bs. 73,10, porque lo cierto es que el mismo representa la cantidad de Bs. 19,68, el cual proviene de la formula siguiente:
FORMULAS
SALARIO DIARIO Bs. 15,26
ALICUOTA PARTE DE UTILIDADES 90 días /12=7,5/30 días=0,25 días x 15,26= Bs. 3,81
ALICUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL 16 días /12=1,33/30 días=0,04 días x 15,26= Bs. 0,61

SALARIO INTEGRADO
SALARIO DIARIO Bs. 15,26
ALICUOTA PARTE DE UTILIDADES Bs. 3,81
ALICUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL Bs. 0,61
TOTAL SALARIO INTEGRADO: Bs. 19,68

DECIMO: Rechaza, niega y contradice, que su Mandante deba pagar a la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA, la suma de Bs. D. 4.386, por concepto de Antigüedad, porque los salarios normal e integral utilizados no son los correctos; por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 122 de la LOTTT, se debe de tomar en cuenta los últimos seis (06) meses y ello en razón que se trata de un salario variable y en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 1.1180,80 cantidad esta que se obtiene de la manera siguiente:
ANTIGÜEDAD
Formula Salario Integrado Bs. 19.68 x 60 días
Total antigüedad Bs. 1.180,80

Decimo Primero: Rechaza, niega y contradice, que su mandante deba pagar a la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA, la suma de Bs. 3.255,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2019-2020 y 2020-2021, porque lo cierto es que, el salario tomado por la demandante es incorrecto ya que por su salario variable y conforme a lo estipulado en el primer aparte del artículo 121 de la LOTTT, se debe de tomar en cuenta los últimos tres (03) meses inmediatamente anterior a su renuncia, lo que significa:
SALARIO PROMEDIO MENSUAL Y DIARIO DE LOS ULTIMOS 3 MESES
AGOSTO Bs. 92,14 mensual /30 días BS. 3,07
SEPTIEMBRE Bs. 74,64 mensual /30 días BS. 2,48
OCTUBRE Bs. 197,20 mensual /30 días BS. 6,57
PROMEDIO MENSUAL Bs. 363,98 PROMEDIO DIARIO Bs. 12,13

En consecuencia, el salario promedio mensual lo representa la cantidad de Bs. 36,98 y el salario diario promedio es de Bs. 12,13 por lo que al multiplicar los 15 días + 16 días, por concepto de Vacaciones vencidas y los 15 días + 16 días, por concepto de Bono Vacacional, da un total de 62 días x Bs. 12,13 = Bs. 752,06.
Decimo Segundo: Rechaza, niega y contradice, que su mandante deba pagar a la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA, la suma de Bs. 8.772,00 de utilidades anuales, porque lo cierto es que paga noventa (90) días anuales y en base al salario diario, lo que significa:
UTILIDADES ANUALES
Formula: 90 días x salario diario Bs. 15,26 Total: 1.373,40

Decimo Tercero: Rechaza, niega y contradice, que su mandante deba pagar a la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA, la suma de Bs. 4.386,00 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora, porque lo cierto es que la trabajadora en cuestión renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
Decimo Cuarto: Rechaza, niega y contradice, que su mandante deba pagar a la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA, la suma de Bs. 28.109,00 por concepto de Prestaciones Sociales y Obligaciones laborales, por los motivos antes referidos.
Decimo Quinto: Rechaza, niega y contradice, que su mandante deba pagar a la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA, la suma de Bs. 28.109,00 por concepto de Prestaciones Sociales y Obligaciones laborales, por los motivos antes referidos.
Decimo Sexto: Rechaza, niega y contradice, que su mandante deba pagar a la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA, la suma de $ 6.246,00 por concepto de Prestaciones Sociales y Obligaciones laborales, por los motivos antes referidos.
VI) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se admite la relación laboral, así como la fecha de inicio y la de culminación de la misma y que tenía un salario variable. Por lo que se tiene como aspecto controvertido el salario devengado, ya que la Actora asegura que la empresa demandada la despidió injustificadamente, por lo que pide el pago de la indemnización prevista en el Art. 92 de la L.O.T.T.T, así mismo señala que devengaba un salario mensual de Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.1.575,00), antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades causadas y fraccionadas, intereses generados sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. La parte demandada en su contestación de la demanda reconoce la relación laboral, niega, rechaza y contradice el salario y señala que la Actora devengaba un salario de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.457,93), lo cual generaba un salario diario de Quince Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.15,26). Así mismo niega y rechaza que le corresponden 120 días de utilidades, porque lo cierto es que la empresa demandada paga 90 días anuales. Rechazó y negó de forma individual cada aspecto demandado.
VII) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes Pruebas:
Dos Documentales en copia simple identificadas con las letras “A” Constancia de Trabajo de fecha 3 de Diciembre de 2019, emitida por la ciudadana ESTHER LEON, en su condición de Administradora de la empresa Corporación Clínica Universitaria de oriente, en la cual se especifica que devengaba un salario de Bs. S 150.000,00, y “B” Salvo Conducto, emitido por la Corporación Clínica Universitaria de Oriente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandante, no las rechazó, ni las impugnó, por lo que reconoce su contenido y quien las suscribe, otorgándole certeza, por todo lo anterior este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió marcada con la Letra “R”, Recibos de Pago de la ciudadana RIOS LEZAMA JUSLENNY AGUEDA, desde la fecha de su ingreso (15-10-2019) desempeñando el cargo de Enfermera, hasta la fecha de su egreso (29-10-2021), constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. La misma fue impugnada por la representación de la parte actora por violar el principio de alteridad de la prueba al ser documentos emanados solo de la parte demanda y no tener la firma de su representada alegando que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas, la impugnación en cuestión fue realizada tempestivamente en la oportunidad dada por este Tribunal para hacer las respectivas observaciones. La parte Promovente no insistió en hacerlas valer, limitándose en la oportunidad de las observaciones, ha alegar que la impugnación de la parte actora era extemporánea. Por tal motivo, esta Sentenciadora, dejó expresamente establecido que esta audiencia fue fijada para culminar la evacuación con la pruebas de informes, promovida por la parte demandada, escuchar las Observaciones a las pruebas promovidas por la Contraparte y dar las Conclusiones, ambas representaciones judiciales, por cuanto así quedó establecido en el acta de fecha 18 de Octubre de 2022, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de toda esta aclaratoria, esta Sentenciadora observa que dichos recibos carecen de la firma de la parte Actora, adicionalmente al ser impugnados por la parte demandante por violar el principio de alteridad de la prueba, al no emanar de su representada; la parte Demandada no insistió en hacerlas valer. Esta Juzgadora, los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió marcada con la Letra “S”, Recibos de pago de Nómina, realizado a través de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, en el formato (TXT), de los trabajadores de la empresa demandada desde octubre de 2019 hasta octubre de 2021, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Las referidas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte Actora por tratarse de copias simples, la impugnación fue realizada en tiempo hábil, por cuanto fue la oportunidad concedida por este Tribunal. La parte Demandada Promovente no insistió en hacerlas valer, limitándose en la oportunidad de las observaciones, solo alegar que la impugnación de la parte Actora era extemporánea. Por tal motivo, esta Sentenciadora, dejó expresamente establecido que esta audiencia fue fijada para culminar la evacuación con la pruebas de informes, promovida por la parte demandada, escuchar las Observaciones a las pruebas promovidas por la Contraparte y dar las Conclusiones, ambas representaciones judiciales, por cuanto así quedó establecido en el acta de fecha 18 de Octubre de 2022, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de toda esta aclaratoria, esta Sentenciadora los desecha por ser copias simples, al ser impugnados y al no ser presentados sus originales y no ser ratificados por quien las promovió, no pudo constatarse sus certeza conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior esta Juzgadora, no le concede valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Así se Establece.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORME
a.- Se tramitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la siguiente Institución Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, para que informe lo siguiente:
• A.- Indique si la empresa Corporación Clínica Universitaria de Oriente, A.C., mantiene una cuenta Nómina Tipo (TXT) con la mencionada Entidad Bancaria.
• B.- Si dentro de esa pago Nómina está incluida la ciudadana RIOS LEZAMA JUSLENNY AGUEDA DEL CARMEN quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Numero V-21.264.366.
• C.- Indique si la referida ciudadana mantiene una cuenta Bancaria en BANESCO distinguida bajo el Numero 01340866130001196617, en la cual recibe los Depósitos Bancarios emitidos por el Banco BBVA PROVINCIAL, por instrucciones de mi representada.
• D.- Indique a este Juzgado el monto en Bolívares recibido por la ciudadana RIOS LEZAMA JUSLENNY AGUEDA DEL CARMEN, supra identificada por parte de mi representada, desde su ingreso (15-10-2019) para mi representada desempeñando el cargo de Enfermera, hasta la fecha de su egreso (29-10-2021, específicamente una relación detallada mes a mes.
Dicho informe fue recibido por este Tribunal, en fecha 28 de Octubre de 2022. Por lo que en la Audiencia de fecha 2 de Noviembre de 2022 se evacuó dicha documental y en la oportunidad de las observaciones a las pruebas, la representación de la parte actora impugnó el informe en cuestión, por cuanto violaba los artículos 89 y 172 numeral 18 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto al ser promovida no se solicitó la información a través de la SUDEBAN, por cuanto la persona que la suscribe no indica la condición con la que suscribe la comunicación, también fue impugnada por que fue planteada a manera de interrogatorio y con preguntas asertivas razón por la cual alega la representación de la parte actora no debió ser tan siquiera admitida, por último fue impugnada por no ser la prueba idónea para probar salarios. La parte Promovente insistió en hacerla valer argumentando que la impugnación no es el medio adecuado por ser un documento público el informe remitido por el BANCO BBVA PROVINCIAL.
Este Tribunal al respecto, procede a hacer las siguientes consideraciones: la prueba de informes promovida fue dirigida a petición del Promovente directamente a la entidad bancaria BANCO BBVA PROVINCIAL, no fue solicitada a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con respecto al carácter de documento público que alega la parte Promovente es necesario aclarar que los escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; pero formalmente para que un documento sea autentico se requiere que este firmado por un funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige; reunidos esos extremos es cuando el documento se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; en el presente caso es evidente que la prueba de informes promovida no fue tramitada a través de la autoridad bancaria y financiera nacional SUDEBAN, la respuesta fue suscrita por un trabajador del BANCO BBVA PROVINCIAL de la oficina Ciudad Bolívar nombre NELSON GUERRA, titular de la C.I. V- 10.880.104, no reuniendo dichos informes los requisitos mínimos de un documento público administrativo autentico, pues fue emitido por una entidad privada y suscrita por una persona que no detenta un cargo o rango de servidor o funcionario público, situación muy distinta si dicha documental hubiese sido dirigida y autorizada por algún funcionario de SUDEBAN. En razón de todas las consideraciones no se tiene la referida prueba de informes como un documento administrativo autentico. No aportando por si sola nada al controvertido de la presente causa. En tal sentido, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos REINA CANONICO, NILYA MONTAÑEZ, TOLEDO HILDA, MEDINA LUZ, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, a los fines de que declaren sobre los hechos que tengan conocimiento.
Este Tribunal Admite la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que para la evacuación de los testigos, estos deberán ser presentados, por la parte Promovente en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia de Juicio. Así se Establece.
VIII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración y análisis de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sentenciadora decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
El punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar la veracidad del salario alegado por la accionante, determinar la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo y una vez determinados estos establecer la procedencia de los del pago de antigüedad y demás conceptos laborales reclamados.
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho, tomando en consideración que la representación de la parte actora al momento de ejercer su derecho de palabra en la audiencia de juicio solo expuso que no podía realizar ninguna defensa y que “no tenia de dónde agarrarse” si no llegaba la prueba de informes promovida y dirigida a la entidad Bancaria Banco Provincial.
Del Salario:
En cuanto a la remuneración alegada por la parte actora, señala que devengó un salario mensual de BOLIVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. D 1.575,00), para la fecha en que finalizara la relación de trabajo, lo que quiere decir, que percibía un salario Básico diario de (Bs. 52,50). La representación de la parte demandada alego que devengaba un salario variable conformado por salario básico + bono especial + bono por desempeño del cargo, sin embargo, esta sentenciadora considera que los dichos de la parte demandada indicados en su contestación constituyen un hecho nuevo, un hecho afirmativo que tenía la carga de probar, no evidenciándose de las pruebas promovidas tales afirmaciones no cumpliendo en consecuencia con su carga probatoria. Es forzoso para esta sentenciadora establecer como cierto el salario mensual de la cifra fija mensual de BOLIVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs.D 1.575,00), para la fecha en que finalizara la relación de trabajo, lo que quiere decir, que percibía un salario Básico diario de (Bs. 52,50), la Alícuota de Bono Vacacional es de (Bs. 2,33), la Alícuota de Utilidades es de (Bs. 18,27) y el Salario Integral quedó establecido es la cantidad de (Bs. 73,10), alegados por la trabajadora en su libelo de demanda

De la forma de terminación de la relación de trabajo:

En lo que respecta al motivo de culminación de la relación laboral, en el caso bajo estudio, la representación de la parte actora en su escrito de contestación, alego que la accionante renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, sin embargo, la demandada no promovió prueba alguna para demostrar tal afirmación, en tal sentido, se tiene por cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado motivado al despido realizado por la demandada en fecha 29 de octubre de 2021, en razón de ello se procede a precisar el monto adeudado. Así se Establece.
Desciende este Juzgado a verificar si el patrono honró el pago de los beneficios laborales que le corresponden al Actor según lo peticionado:
Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró desvirtuar el salario alegado por la trabajadora accionante, tampoco demostró que el salario devengado por la trabajadora fuera variable como alego en su escrito de contestación, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en base al salario alegado por la accionante. El Salario Básico Mensual según manifiesta quedó establecido en la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs.D 1.575,00), el Salario Diario es de Bs. 52,50, la Alícuota de Bono Vacacional es de Bs. 2,33, la Alícuota de Utilidades es de Bs. 18,27 y el Salario Integral quedó establecido es la cantidad de Bs. 73,10. En este punto es importante destacar que ninguna de las partes, trajo a las actas procesales algún comprobante de pago efectuado. Por lo que no hay referencia de que el Patrono haya dado cumplimiento de los conceptos reclamados.
En cuanto a los siguientes conceptos se tiene que:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales a), d) y c) y por cuanto el tiempo de servicio es de Dos (02) años y Catorce (14) días, lo que resulta en 60 días de antigüedad acumulada, que multiplicado por el último salario integral devengado de Bs. D. 73,10, calculado anteriormente y tomando en consideración para determinar la base salarial, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidad. Arrojando por concepto de antigüedad la cantidad de bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (B. d. 4.386,00). Siendo esta cantidad más beneficiosa para el trabajador en comparación con el total de las prestaciones depositadas en las cuentas del empleador, que arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.960,46) todo de conformidad con el articulo 142 literales a, b y c de la LOTTT. Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto de Prestación de Antigüedad, en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (B. d. 4.386,00). Así se Establece.-
Segundo: Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional no cancelados correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021; de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 195 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de vacaciones más 1 día adicional después del primer año de servicios, y 15 días anuales remuneradas de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar a mi mandante, de 31 días por vacaciones causadas no canceladas y no disfrutadas, mas 31 días por Bono Vacacional no cancelados mientras duro la relación de trabajo, para un total de 62 días, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 52,50), resulta en la cantidad de BOLIVARES DIGITALES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. D. 3.255,00), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones y Bono Vacacional no cancelados correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares BOLIVARES DIGITALES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. D. 3.255,00). Así se Establece.-
Tercero: Por concepto de utilidades causadas y fraccionadas de conformidad con las previsiones del articulo 131 y siguientes, de la LOTTT, le corresponde la cancelación de 220 días de salario, calculados en función a los últimos meses completos de servicio, dado que no fue demostrado por la demandada que le haya cancelado dicho concepto a la demandante, en consecuencia se declara procedente el pago de los años 2020 y la fracción de 10 meses de 2021, correspondiendo a la trabajadora para el año 2020, ciento veinte (120) días de salarios anuales que multiplicados por el salario integral (Bs. D 73,10), siendo la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.772,00) para el año 2021, cien (100) días de salarios anuales que multiplicados por el salario integral (Bs. D. 73,10), siendo la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SIEZ EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 7.310,00). Este Tribunal declara Procedente el reclamo por concepto de utilidades causadas y fraccionadas de conformidad con las previsiones del artículo 131 y siguientes, de la LOTTT, en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares lo que resulta en total la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y DOS EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. D. 16.082,00). Así se Establece.-
Cuarto: Por concepto de intereses generados sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT literal “f”, le corresponde a la demandante la cancelación de tales conceptos los intereses devengados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dado que los mismos reposan en la contabilidad de la empresa. Así se Establece.-
Quinto: Por concepto de indemnización por terminación de la Relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, estable “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiestan su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestaciones sociales”. Por cuanto la parte accionada no logro demostrar la renuncia de la trabajadora alegada en su escrito de promoción de pruebas, y tomando en consideración que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de Bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. D. 4.386,00). Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto de indemnización por terminación de la Relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (B. d. 4.386,00). Así se Establece.-
La prestación de antigüedad y demás conceptos condenados en este fallo suman la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MIL CIENTO NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. D 28.109,00).

XII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JUSLENNY RIOS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.264.366, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA DE ORIENTE, A.C. (CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE A.C., RIF J-315017580), Ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bolívares VEINTIOCHO MIL CIENTO NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. D 28.109,00), monto discriminado en el extenso de la sentencia, por concepto de pago de Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, vacaciones y Bono Vacacional no cancelados correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021; utilidades causadas y fraccionadas de conformidad con las previsiones del articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Intereses Generados Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el 29 de Octubre de 2021 (29/10/21), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
Dada la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, se condena en Costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
XIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR