REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2019-000133

PARTE DEMANDANTE: DALIA DELINA RONDON CEDEÑO, venezolana, casada, cédula de identidad Nro. V- 14.289.331 y de este domicilio.
ABOGADO REPRESENTANTE: JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.792, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ANTONIO MARIN, venezolano, soltero, cédula de identidad Nro. V-8.854.167 y de este domicilio.
ABOGADOS REPRESENTANTES: JESUS ALEXANDER ROMERO, CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA y JACINTO ANTONIO MAESTRACCI TABLANTE, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.687 y 165.033, 160.035 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 07/06/2019 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana DALIA DELINA RONDON CEDEÑO, venezolana, casada, cédula de identidad Nro. V- 14.289.331 y de este domicilio debidamente representada por su apoderado judicial el abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.792, y de este domicilio, con residencia procesal establecida en la Planta Alta de Centro Comercial “Tepuy”, Oficina 4-A, Av. Jesús Soto, Calle la Llovizna, de Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Contra el ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN, venezolano, soltero, cédula de identidad Nro. V-8.854.167 y de este domicilio, debidamente representado JESUS ALEXANDER ROMERO y CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, JACINTO ANTONIO MAESTRACCI TABLANTE abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.687 y 165.033, 160.035, respectivamente, con domicilio procesal en el Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco. Alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que existe un inmueble conformado por una parcela de terreno y una casa habitación sobre ella edificada, que se encuentra ubicada en la calle La Redoma, Asentamiento Campesino 19 de abril, parroquia José Antonio Páez, zona de enganche de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, la parcela de terreno presenta una superficie de cuatro mil metros cuadraros (4.000 mts²) alinderada de la siguiente manera; norte: casa y solar que era o es de Luisa Magallanes Rondón, en línea recta con ciento nueve metros (109,00 mts), sur: casa y solar que era o es de Adelina López en línea recta con ciento nueve metros (109,00 mts), este: quebrada El Pilón con cincuenta y un metros (51,00 mts) y oeste su frente, calle La Redoma con cuarenta y tres metros ochenta y tres centímetros (43,80 mts), la cual posee una estructura de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, puertas y ventanas de metal, instalaciones eléctricas y sanitarias, al frente paredón de bloques y se constituye por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un área de comedor y por ultimo una (01) cocina. El ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN es propietario del inmueble tal y como consta del documento autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, Nº 61, tomo 78 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016.

Que de manera personal abordó al ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN quien tenía en venta el inmueble ya plenamente identificado, una vez manifestada su decisión de adquirir el bien, ambas partes acordaron la compra y venta del inmueble, conviniendo un monto de ocho millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.f 8.500.000,00), los cuales acordaron que sería cancelados a través de transferencias electrónicas a su cuenta en la entidad del Banco Mercantil; Banco Universal, sucursal de Ciudad Bolívar, Nº 0105-0064-84-1064537383 desde la cuenta 0175-0067-81-0000000816 en la entidad del Banco Bicentenario C.A, y que por limitaciones bancarias no pudieron efectuarse en un solo monto, sino fue fraccionada en dos montos, el primero de ellos por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) y la otra por cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00), asimismo, fijaron un plazo para que el vendedor desocupara la casa en su totalidad, por lo que el vendedor le hizo entrega del documento de venta del inmueble en forma privada, donde identifico el objeto de la venta y la forma de pago, quedando así pendiente la entrega formal y material que permitiera la entrada a la casa y así tomar posesión del inmueble.

Que como resultado de la venta convenida con el ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN, resultó que el prenombrado negó haber recibido la cantidad de dinero que había sido estipulada para la venta y como consecuencia se negaba a entregar en forma pública el documento de venta de la casa; De manera que las pretensiones de la demandante son la sigues: primero: Que el negocio jurídico efectuado por el inmueble fue realizado de contado y recibido de manera satisfactoria, segundo: Que este tribunal sirva a dictar sentencia y le confiera título de propiedad del inmueble y ordene la inscripción en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, tercero: Que se efectúe la tradición del inmueble, y realice la entrega total desocupado del inmueble, en consecuencia se condene al accionado el pago de las costas y costos procesales que el procedimiento ocasionare, todo ello de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuarto: estimó el valor de la presente demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) equivalentes a 40.000 unidades tributarias.

Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1135, 1141, 1159 y siguiente del Código Civil Venezolano.

La demanda fue admitida el 14/06/2019, se ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro del lapso de veinte días de despacho a que conste en autos su citación.

El 03/10/2019, el demandado se dio por citado tácitamente al presentar escrito en cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto el tribunal al momento de admitir la demanda omitió pronunciarse sobre la prueba anticipada de la confesión. En esa misma fecha el demandado VICENTE ANTONIO MARIN otorga poder apud acta a los abogados JACINTO ANTONIO MAESTRACCI TABLANTE, JESUS ALEXANDER ROMERO y CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA.

En fecha 04/10/2019, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicita al tribunal que desestime la reposición de la causa, alegando puntualmente que la omisión del tribunal afecta el derecho del peticionante, que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solo debe declararse a instancia de parte, sin embargo él, como apoderado actor no pidió la nulidad en la primera oportunidad en se hizo presente, que además, la prueba de confesión puede promoverse anticipadamente junto con el libelo, en la etapa probatoria y también en la instancia superior.

Posteriormente, en fecha 07/10/19 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar las promovidas por ambas partes. La parte actora ratificó las documentales anexadas con el libelo marcadas “A”, “A-1”, “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “C”, “C-1”, “D”, “E” y “F”; Inspección judicial y prueba de confesión. Por su lado la parte demandada promovió el principio de comunidad de pruebas, testimoniales; la documental marcada “C” producida por la parte actora; informe de pruebas; posiciones juradas y la prueba de inspección judicial. En esa misma fecha, vale decir, el 07/10/2019, el abogado Jesús Romero consignó inspección judicial de fecha 22/02/2019.

En fecha 09/10/2019 la parte demandada consigna escrito de proposición de tacha incidental en contra del documento privado de supuesta compra-venta presentado por la parte actora marcado con la letra “D”.

A los folios 128 al 131 corre inserto escrito presentado por la representación judicial de la actora, de fecha 10/10/2019, mediante el cual hace oposición a las pruebas de informes, posiciones juradas e inspección promovida por la demandada.

El 11/10/2019 la parte demandada presentó escrito de desconocimiento e impugnación de la prueba documental de la actora y el día 14/10/2019 el abogado José Rafael Natera solicita se desestime en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 09/10/219 por cuanto no fue desconocido, tachado o impugnado por el demandado en la oportunidad hábil para ello, como fue el acto de contestación de la demanda.

El tribunal mediante auto de fecha 15/10/2019 se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, así como de las oposiciones.

El 16/10/2019 la parte demandada presenta escrito de proposición de tacha incidental, vencido el lapso para su formalización el 18/10/22.

El Tribunal en fecha 22/10/2019 dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud del demandado de reponer de la causa de nueva admisión.

Posteriormente, 24/10/2019 el tribunal a fin de decidir la tacha incidental dicta sentencia interlocutoria el tribunal reconociendo el documento privado de compra venta suscrito por el demandado.

En fecha 26/11/2019 venció el lapso de evacuación de pruebas y el 02/12/2019 el ciudadano Federman Rondón Rivas experto planímetro consigna levantamiento planímetro realizado al Asentamiento Campesino 19 de Abril, calle La Redoma en fecha 12/12/2019 como complemento de la inspección que realizó el tribunal el 27/11/2019.

El término para la presentación de informes feneció el 09/01/2020, observando que ambas partes demandante y actora consignaron sus escritos de informes en fechas 19/12/2019 y 09/01/2020, respectivamente.

La parte demandada consigna observación de informes el día 20/01/2020.

El 10/02/2020 Tribunal dicta auto para mejor proveer y ordena se practique una nueva experticia de metrajes en la parcela de terreno objeto de litigio, librándose oficio de lo conducente a la Unidad de Catastro de la Arcadia del Municipio Heres del Estado Bolívar; obtenidas las resultas de la inspección realizada por la Dirección de Catastro. Tierras y Planeamiento Urbano insertas en los folios (11) al (13) de la segunda pieza del presente expediente.

El Tribunal en fecha 13/07/2022 ordena notificar a las partes para que procedan a las observaciones que consideren pertinente y así proceder a dictar sentencia definitiva. Al folio 16 corre inserta constancia del alguacil de este tribunal de haber notificado a los apoderados judiciales de ambas partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2019-000133 El Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegatos de la actora:

La pretensión de la parte actora Dalia Rondón Cedeño, es que se le otorgue validez al negocio jurídico consistente en la venta de contado y recibido de manera satisfactoria por el demandado Vicente Antonio Marin del inmueble conformado por una parcela de terreno y una casa habitación sobre ella edificada, que se encuentra ubicada en la calle La Redoma, Asentamiento Campesino 19 de abril, parroquia José Antonio Páez, zona de enganche de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, la parcela de terreno presenta una superficie de cuatro mil metros cuadraros (4.000 mts²) alinderada de la siguiente manera; norte: casa y solar que era o es de Luisa Magallanes Rondón, en línea recta con ciento nueve metros (109,00 mts), sur: casa y solar que era o es de Adelina López en línea recta con ciento nueve metros (109,00 mts), este: quebrada El Pilón con cincuenta y un metros (51,00 mts) y oeste su frente, calle La Redoma con cuarenta y tres metros ochenta y tres centímetros (43,80 mts), la cual posee una estructura de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, puertas y ventanas de metal, instalaciones eléctricas y sanitarias, al frente paredón de bloques y se constituye por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un área de comedor y por ultimo una (01) cocina.

Que el tribunal mediante sentencia le confiera título de propiedad del inmueble y ordene la inscripción en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Asimismo, que se efectúe la tradición del inmueble, así como la entrega del inmueble total desocupado, en consecuencia se condene al accionado el pago de las costas y costos procesales que el procedimiento ocasionare, todo ello de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que de manera personal abordó al ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN quien tenía en venta el inmueble ya plenamente identificado, una vez manifestada su decisión de adquirir el bien, ambas partes acordaron la compra y venta del inmueble, conviniendo un monto de ocho millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.f 8.500.000,00), los cuales acordaron que sería cancelados a través de transferencias electrónicas a su cuenta en la entidad del Banco Mercantil; Banco Universal, sucursal de Ciudad Bolívar, Nº 0105-0064-84-1064537383 desde la cuenta 0175-0067-81-0000000816 en la entidad del Banco Bicentenario C.A, y que por limitaciones bancarias no pudieron efectuarse en un solo monto, sino fue fraccionada en dos montos, el primero de ellos por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) y la otra por cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00), asimismo, fijaron un plazo para que el vendedor desocupara la casa en su totalidad, por lo que el vendedor le hizo entrega del documento de venta del inmueble en forma privada, donde identifico el objeto de la venta y la forma de pago, quedando así pendiente la entrega formal y material que permitiera la entrada a la casa y así tomar posesión del inmueble.

Alegatos del demandado:
Es necesario asentar que la parte demandada en el lapso procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, en esa etapa, solo consignó un escrito solicitando la reposición de la causa, esto fue negado mediante sentencia de fecha 22/10/2019, no obstante, en su escrito de informes de fecha 19/12/2019 precisó lo siguiente:
Que su representado es el único y exclusivo propietario del descrito inmueble, teniendo la posesión, disfrute y goce del mismo ininterrumpidamente sin que nadie le haya pretendido usurpar ni disputar la propiedad del mismo, ni mucho menos a tenido la intensión de vender o enajenar dicho inmueble. Resaltando que es el único bien inmueble que tiene en plena propiedad como acervo patrimonial en absoluto.

Que es falso que el demandado VICENTE ANTONIO MARIN le haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el deslindado inmueble, por documento privado a la ciudadana DALIA DELINA RONDON CEDEÑO, documento privado, sin fecha cierta, que corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza.

Que el inmueble descrito por la actora en el libelo de la demanda, no existe, es falso de falsedad, pues en todo su contenido es falso, no está determinado con precisión, no existe en un espacio determinado geográfico de ubicación, descripción, linderos es ficción, ni mucho menos le pertenece al demandado como allí se manifiesta.

Que en dicho documento privado de aparente venta, no se indica la tradición documental del descrito inmueble, que no tiene fecha cierta, el terreno tiene una superficie superior al terreno de propiedad del demandado, su ubicación, linderos y medidas con el inmueble propiedad del demandado.

En relación a los alegatos expuestos por ambas partes en el lapso legal correspondiente sobre el juicio en cuestión, es menester invocar la sustancia contenida en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil Venezolano los cuales definen de forma concreta la figura del contrato y los requisitos elementales para que exista:
Artículo 1.133:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”


Lo contenido up supra establece con claridad que el elemento fundamental que define la figura del contrato es el acuerdo entre las partes; asimismo, los requisitos esenciales para que pueda consolidarse la figura del contrato se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“Las condiciones o requerimientos para la existencia del contrato son:
1°Consentimiento de las partes.
2°Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°Causa licita.”


Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando (1997), en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo que, “...Son elementos esenciales el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes; la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta.” Asimismo el autor prosigue en referencia a la causa de la obligación y refiere: “El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual seria si faltara el consentimiento y el objeto (…) esa causa, trátese de contratos nominados o innominados , debe ser licita y legitima, o sea tolerada, consentida, autorizada, o amparada por el ordenamiento jurídico positivo (…) la doctrina italiana reconoce al lado de la noción de causa del contrato la de causa de obligación y alude al fundamento del deber jurídico de cumplimiento . Aunque exista la causa del contrato, puede faltar la causa de la obligación. Ello ocurre, por ejemplo, en los contratos de venta cuando el vendedor no transmite la propiedad de la cosa y en consecuencia el comprador puede pedir la resolución, ya que su obligación queda sin causa, es un caso de ausencia de la causa de la obligación”. (Ob.cit.pág.379, 421, 423).

En este sentido, en sentencia N°294 de fecha 11 de octubre de 2001, la Sala de Casación Civil, entre otras cosas, señaló:

“… en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: “la interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan solo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa”. “Ahora bien, ha asumido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la clausula establecida en el mismo produzca efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos del juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideología cometida por el Juez en la interpretación de contratos, solo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa..” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/Inversiones Visil C.A).”

Subrayado del Tribunal.

De manera que, en consonancia a lo up supra del caso que nos ocupa se constató que efectivamente, el contrato de compraventa privado suscrito entre los ciudadanos Dalia Rondón Cedeño y Vicente Antonio Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.289.331 y V-8.854.167 respectivamente, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano y considerando que para intentar una acción de cumplimiento de contrato es necesario que el actor no hay relajado sus obligaciones contractuales (artículo 1.159 del Código Civil), es decir, el pago estipulado para la venta del inmueble objeto de juicio y que el demando haya querido desligarse unilateralmente del contrato para incurrir en el incumplimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, lo cual de ser procedente impediría la preclusión del contrato.

Para decidir este Tribunal observa:
Es necesario destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.


Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De las pruebas aportadas por la actora al proceso:
Junto con el libelo acompañó las siguientes documentales:
- En original aprobación nro. 099 de la venta por parte de la Alcaldía del Municipio Heres (actual Angostura de Orinoco), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a la ciudadana ANAIDA DEL VALLE RONDÓN, de la parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino 19 de Abril, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, marcado “A”, folio 6 de la Primera Pieza del presente expediente. Este medio probatorio al no ser impugnado es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que efectivamente el terreno ubicado en la zona ensanche del asentamiento campesino 19 abril, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Angostura del Orinoco, fue producto de una venta ejercida entre el antiguo Consejo Municipal para con la ciudadana Anaida del Valle Rondón. Considera esta juzgadora que el presente medio prueba es pertinente al proceso, no solo porque logra demostrar parte de la tradición legal del inmueble, sino que además supone la buena fe de la actora al tener en posesión los documentos originales de su antigua dueña. Así decide.-

-Consignó originales de comprobantes de pagos de derechos municipales, solvencia municipal del inmueble nros. 144883, N-1006178, N-1006180, N-1006179, 09478, B-342952, B-342953, B-342951. Marcados “A”-1” al “A-10”, folios 7 al 16 de la primera pieza del presente expediente. Referente a este medio de prueba esta Juzgadora considera que son pertinentes para demostrar la buena procedencia del bien inmueble objeto de controversia, es decir, la transparencia en la tradición legal del bien objeto de juicio, asimismo, cabe destacar que es un indicativo de buena fe por parte de la demandante al ser presentados en el lapso legal correspondiente Así decide.-

-Original de constancia de inscripción expedida por la oficina Municipal de Catastro de fecha 04/02/1999, Nro. 17099 a nombre de Rondón Anadia del Valle. Del inmueble situado en el Distrito Heres (Actual Municipio Angostura del Orinoco), Av. O Calle la Redoma, Urb. Asentamiento campesino 19 de Abril de esta jurisdicción, la cual fue objeto de levantamiento catastral, habiéndole correspondido el siguiente número catastral: 06 02 01 203. Marcado “A-7” folio 13 de la primera pieza del presente expediente. De esta prueba se evidencia de la constancia de inscripción del bien inmueble objeto del juicio en la oficina de Catastro, su número catastral correspondiente y su ubicación. Así decide.-

-Copia simple de boleta de información catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Heres. Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano, Nro. Exp. 17099, EDO: 06, MUNIC: 01, SECT: 203, de fecha 16/08/2018 a nombre de la ciudadana Anaida del Valle Rondón. Donde se muestra el pago de los impuestos anual y trimestral por concepto del terreno Municipal, vivienda unifamiliar, residencial, M2 de construcción 161,94, M2 de terreno 0,00, VI- 2. 343.595, 68. Marcado “A-8” folio 14 de la primera pieza del presente expediente. Se evidencia la solvencia Municipal del Terreno objeto de juicio en manos de su primera propietaria la ciudadana Anaida del Valle Rondón, medio probatorio que además, supone la buena fe por parte actora ciudadana Dalia Rondón Cedeño. Así decide.-

-Consignó original de informe técnico: solicitud de terreno, a un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle La Redoma S/N asentamiento campesino 19 de Abril, zona urbana de esta ciudad de fecha 17/01/2007, con los siguientes linderos y medidas: área de construcción: 162,66M2. Linderos: Norte: quebrada el pilón (L.R) 41,33MT. Sur: calle La Redoma: (LR) 44,15 MT. Este: familia López (LR) 73,60 MT. Oeste: familia Guarisma Rondón (LR) 73,60MT. Área de terreno: 3.145,66M2. 1. Existe una construcción con paredes y bloques, techo de placa, piso de cemento y porcelana, ventanas basculares y de hierro con vidrio, puertas de hierros con protectores; consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche con piso de terracota y un (o1) garaje. Tiene un tanque de bloque para agua potable. 2. Existe una segunda construcción con cerca de alambre y palos y techo de zinc, que funciona como criadero de pollo y patos. Posee un pozo séptico. El sector cuenta con los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica. Informe Solicitado en calidad de venta por la ciudadana Anaida del Valle Rondón expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Heres. Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano, marcado “A-9” folios 15 y 16 de la Primera Pieza del presente expediente. De las medidas concernientes al área de construcción y área de terreno así como los linderos descritos en dicho informe sobre el inmueble objeto de juicio se evidencia que coinciden con la tradición legal de bien inmueble vendido al ciudadano Vicente Antonio Marín por parte del ciudadano Rodny Alan según documento autenticado de fecha 16/08/16 el cual riela en folio 30 de la primera pieza del presente expediente. Así decide.-

-Consignó original de acta de defunción de la ciudadana ANAIDA DEL VALLE RONDÓN, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casa S/N, Asentamiento campesino 19 de Abril, donde se señala como único heredero su hijo RODNY ALAN RONDÓN. La cual consta en el Libro 4, Tomo D, del Registro Civil de defunciones llevados por las Coordinación del Municipio Heres en el año 2013, al folio 348, acta Nro. 1548, Marcado “B”, folio 17 de la Primera Pieza del presente expediente. Este medio objeto de prueba constituye pertinente a los fines de demostrar la condición del ciudadano Rodny Alan como único heredero de la de cujus Anaida del Valle Rondón. Así decide.-

-Presentó Original de partida de nacimiento de RODNY ALAN RONDÓN. Inserta en el Libro 1, Tomo 5, del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Heres en el año 1982 al folio 160, Marcado “B-1”, folio 18 de la Primera Pieza del presente expediente. El presente medio de prueba ratifica la condición del ciudadano RODNY ALAN RONDÓN como hijo de la de cujus ANAIDA DEL VALLE RONDÓN. Así decide.

-Consignó copia simple del R.I.F Sucesoral de la causante ANAIDA DEL VALLE RONDÓN. Marcado “B-2”, folio 19 de la Primera Pieza del presente expediente; y el original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nro. de expediente: 15- 336, R.I.F J-40322593-1, de fecha 03/07/2015 en razón de la causante o donante la ciudadana ANAIDA DEL VALLE RONDON. Dirección de la causante o donante: Calle La Redoma Casa Nro. S/N Barrio 19 de Abril Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Parroquia José Antonio Paez, Municipio Heres del Estado Bolívar, actual Angostura del Orinoco. Marcado “B-3” folio 20-24 de la Primera Pieza del presente expediente. Estos medios probatorios se valoran en conjunto para demostrar la tradición del bien inmueble objeto del presente litigio, que perteneció a la causante Anaida del Valle Rondón y después de su fallecimiento paso a ser propiedad de su único heredero ciudadano Rodny Alan Rondón, quien posteriormente vende dicho inmueble al ciudadano a Vicente Antonio Marín, tal como se evidencia de documento consignado también la parte actora que corre inserto al folio 30 y 31 de la 1-P del expediente, que será analizado más adelante. Con estos medios probatorios una vez más, se demuestra la tradición legal del bien objeto del juicio. Así decide.

-Copia simple de certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, Estado Bolívar, de la parcela vendida por la Alcaldía del Municipio a la ciudadana ANAIDA DEL VALLE RONDÓN, ubicada en la calle La Redoma S/N, Asentamiento campesino 19 de Abril, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres (Angostura del Orinoco) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle La Redoma con 41,33 metros. Sur: quebrada El Pilón con 44,15 metros, Este: Familia Guarisma con 73,60 metros, y Oeste: Familia de Atencio Vásquez con 73,60 metros. Marcado “B-4”, folio 25 al 27 de la primera pieza del presente expediente. Este instrumento emana de un funcionario autorizado con las formalidades de Ley, el cual no fue impugnado por la parte demandada, de manera que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el 20/04/2007, fecha en que se expidió el desgravamen del inmueble objeto de litigio no pesaba ningún gravamen ni medida de prohibición y gravar sobre el mismo.-

-Consignó original de documento de venta autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, Planilla de emisión 16/05/2016 por el cual RODNY ALAN RONDÓN como único heredero de ANAIDA DEL VALLE RONDÓN, vende un inmueble conformado por una casa y terreno ubicado en la calle La Redoma, S/N, antiguo asentamiento campesino “19 de Abril”, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco), Estado Bolívar. De un terreno cuya superficie de (3.040,88 m2), con los siguientes linderos y medidas Norte, con calle La Redoma en (41,33 mts); Sur, con quebrada “El Pilón” (44,15 mts); Este, con inmueble de la familia Guarisma (73,60 mts); y Oeste: con inmueble de Atencio Vásquez en (73.60mts), a favor de VICENTE ANTONIO MARIN. Marcado “C”, folios 28-32. El presente medio de prueba ratifica la venta ocurrida en fecha 16/08/16 a favor del demandado, ciudadano Vicente Antonio Marín, haciéndose debidamente la tradición legal del bien inmueble con las medidas y linderos allí descritos.

Cabe destacar la conducta desplegada por la parte actora quien actuado de buena fe para probar sus alegatos en relación a su pretensión, promovió este valioso medio de probatorio determinante en el presente juicio, pues de él se desprende la condición de propietario del demandado del inmueble objeto de litigio. Así decide. -

-Presentó copia simple de titulo supletorio de unas bienhechurías (casa de habitación) a nombre de VICENTE ANTONIO MARIN construida sobre parcela de terreno ubicada en la calle La Redoma, asentamiento campesino “19 de Abril”, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco), Estado Bolívar. Con una superficie aproximada de (400,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Casa y solar que era o es de Luisa Magdalina Rondón con (109,00Mts), Sur: casa y solar que era o es de Adelina López con (109,00 mts), Este: con quebrada “El Pilón” con (51,00 mts); Oeste: con calle La Redoma con (43,80 mts). Expedido en fecha 03/08/2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar identificado con el alfanumérico FP02- S-2017-0001934. Marcado “C-1”, folios 33-38. Estos medios probatorios títulos supletorios y perpetua memoria no son considerados documentos suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ya que están circunscritas a las deposiciones de los testigos que participaron en la evacuación extra litem, para que tengan valor probatorio tienen que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha, (sentencia de fecha 22 de julio de 1987 dictada por la Sala de Casación Civil, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero). Por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Consignó original de documento de venta privada (instrumento principal de la demanda), mediante el cual VICENTE ANTONIO MARIN da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DALILA DELINA RONDÓN CEDEÑO un inmueble ubicado en la Calle la Redoma Asentamiento Campesino 19 de Abril, Parroquia José Antonio Páez, en ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de una casa de habitación familiar con los siguientes ambientes: un planta; acceso principal, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, (01) comedor y una (01) cocina con paredes de bloque, techo platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Con una superficie de (4.000,00Mt2), con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que era o es de Luisa Magdalina Rondón con (109,00Mts), Sur: casa y solar que era o es de Adelina López con (109,00mts), Este: con quebrada “El Pilón” con (51,00 mts); Oeste: con calle La Redoma con (43,80mts). Marcado “D”, folio 39 de la Primera Pieza del presente expediente.

Sobre este instrumento es necesario resaltar que fue tachado incidentalmente por la parte demandada en fecha 09/10/2019, con fundamento a lo pautado en los artículos 438, 439 y 440, ultimo aparte, 443 último parágrafo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1381 del Código Civil. Posteriormente, el 16 de octubre de 2019 presentó escrito formalizando la tacha incidental contra el referido documento privado; procediendo este tribunal en fecha 24/10/2019 a dictar sentencia dando por reconocido este documento, cuyo fallo quedó firme al no ejercer el demandado sobre el mismo el correspondiente recurso ordinario de apelación. No obstante a ello, el 11/10/2019 los apoderados del demandado desconocieron e impugnaron este mismo documento que ya había quedado reconocido, sin embargo, esta juzgadora ratifica la validez del documento de venta privada del inmueble objeto del presente litigio y que constituye el documento fundamental de la demanda. Y sí se decide.

-Exposiciones fotográficas del inmueble donde se muestran fachadas del frente de la casa, obra de la casa, fachada de la parte de atrás y bloques, mallas de alfajón, huecos para dividir terreno para los carneros, candado, matas de plátano, arboles de café. Marcado “E”, folio 40-47. Estas pruebas libres sirven para demostrar la existencia del inmueble y como está construida, es por ello que este tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-Original de carta aval del Consejo Comunal “NUDE 19 DE ABRIL”, de fecha 20/03/2019 donde hacen constar que la ciudadana Dalia Rondón Cedeño, cédula de identidad Nro. V- 14.289.331 posee una parcela de (4.000 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Luisa Magdalia Rondón con (109 mts); Sur: casa y solar de Adelina López con (109 mts2), Este: con quebrada “El Pilón” con (51mts) y por el Oeste: con calle La Redoma 43, 80 mts. Marcado “F”, folio 48. El presente documento constituye prueba fehaciente a favor de la parte actora en razón de las cualidades, alcances y pertinencia que el Estado le otorga a la figura de los Consejos Comunales mediante Ley. Asimismo, en ningún momento de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a tachar o impugnar dicha carta aval, es por ello que este tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-

- De la prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle La Redoma, Asentamiento Campesino “19 de Abril”, Parroquia José Antonio Páez, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, la cual fue realizada por este tribunal en fecha 27/11/2019 acompañada de ambos litigantes, asiéndose asistir de un experto planimétrico el ciudadano Federman Rondón Rivas, se evacuaron primeramente los particulares de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, en el acta se dejó constancia de lo siguiente: que en el lugar donde se encontraba constituido el tribunal es el inmueble objeto de litigio de acuerdo a los dichos expresados por los apoderados del demandado; que consta de 3 habitaciones, 1 baño, 1 sala comedor, 1 sala cocina, 1 porche, 1 garaje techado, edificado con pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas basculantes y panorámicas, puertas de metal, cercado con una cerca de paredes de bloques y rejas, con 2 portones de metal para la entrada del estacionamiento y 1 puerta principal. El experto hizo el recorrido a la parcela y del inmueble para hacer la medición y solicitó al tribunal un lapso de 8 días para presentar el informes de los metrajes lo cual fue otorgado. Se dejo constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación sus paredes, en partes del inmueble se observan las paredes cuarteadas como en el piso desde sus habitaciones, con relación a la parte externa de la casa, la parcela se observó en parte enmontada y con árboles frutales como naranja, níspero, mandarina, jobo, mango e hicaco, entre otros.

Esta probanza es importante su valoración por cuanto los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban presentes al momento de su evacuación e incluso el propio demandado quien admitió que el inmueble donde se encontraba constituido el tribunal es el mismo objeto del presente litigio; asimismo, que las características coinciden con las características que aparecen mencionadas en el documento suscrito por ambos litigantes.

En cuanto a la experticia en fecha 02/12/2019 el experto designado FEDERMAN RONDÓN, venezolano, cédula de identidad V-34.385.525, consignó plano planimétrico de la parcela de terreno y del contenido del mismo se desprende que las mediciones del inmueble son las siguientes: Norte: con quebrada El Pilón con 41.25; Sur: con calle La Redoma con 45.00; Este: familia con familia Lira con 103.00 y Oeste: con familia Rondón con 96.00. Del presente informe planimétrico se evidencia una disparidad con los linderos y medidas contenidos en la en el titulo supletorio evacuado a favor del ciudadano Vicente Marín, en fecha 13/07/2017 inserto en los folios 36 al 37. No obstante, resulta pertinente al momento de pronunciarse esta Juzgadora. Así decide.

- De la prueba de la confesión, este medio probatorio no evacuado por falta de impulso del promovente. No hay nada que valorar.

De las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rodny Alan Rondón, Nellis Avelina Pattety de Pérez, Bernardo Rafael Castillo Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.636.224, 4.079.910 y 11.172.540 respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaración en ningunas de las oportunidades fijadas, siendo declaradas desiertas. Por lo tanto la juzgadora no tiene nada que valorar.

- Promovió como prueba documental el original del documento público suscrito por el ciudadano RODNY ALAN RONDON, en el que le cede todos los derechos y acciones al ciudadano VICENTE MARIN sobre una casa y el terreno donde está; ubicada en la calle La Redoma, sin número, antiguo Asentamiento Campesino 19 de Abril, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que riela en autos, marcado con la letra “C”, constante de (04) folios útiles, inserto en los folios 28, 29, 30 y 31. Este medio probatorio ya fue valorado en párrafos precedentes por cuanto también fue promovido por la parte actora, en consecuencia ratifica su valor probatorio.

- Promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Heres (Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, a los efectos de que informe sobre los siguientes puntos: Si existe o no, expediente catastral formado a nombre a nombre del contribuyente ANAIDA DEL VALLE RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.868.858, bajo el Nro. EXP.EDO.MUNIC.SECT.MANZ.17099 06 01 203, llevado con esa nomenclatura por esa Dirección, conforme boleta de información catastral y de existir dicho expediente, remitir en copia fotostática certificada de los documentos siguientes: 1.-Constancia de inscripción, 2.-Boleta de información Catastral, 3.-Informe técnico de solicitud de terreno, donde refleje o indiquen los linderos y medidas y área de construcción de la vivienda y el área del terreno correspondiente, con su conclusión y recomendación, junto con su levantamiento topográfico o catastral, 4.-Documento de propiedad sobre la vivienda, 5.-Documento de propiedad sobre el terreno dado en venta por el Concejal Municipal, en sesión ordinaria celebrada celebradas en fecha 09-05-1.996 y 30-05-1.996, todo lo relacionado con el inmueble, compuesto por casa y terreno ubicado en la Calle La Redoma, s/n, Asentamiento campesino 19 de Abril, parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Heres (Angostura del Orinoco).

En fecha 25 de noviembre de 2019, la parte demandada representada por su coapoderado judicial Jesús Romero, consigna oficio de DCTPU-386-2019 de fecha 19/11/2019 suscrito por la Ing. Emily Mendoza, en su condición de Dirección Encargada de Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, informando que en dicha oficina se encuentra el expediente N° 17.099, Sector 203, a nombre de la ciudadana Anaida del Valle Rondón, correspondiente al Sector denominado Asentamiento Campesino 19 de Abril, Calle La Redoma S/N, adjuntando en copia certificada de: 1.- Boleta de Información Catastral (f. 89); 2.- Cédula Catastral; 3.-Informe técnico de solicitud de terreno; 4.- Titulo supletorio de una bienhechurías construidas en la parcela de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle la Redoma, S/N del Asentamiento Campesino 19 de Abril, parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; 5.-En cuanto al documento de propiedad sobre el terreno dado en venta por el Concejal Municipal, en sesión ordinaria celebrada celebradas en fecha 09-05-1.996 y 30-05-1.996, recomiendan que se realice la solicitud ante la Sindicatura Municipal, dirección encargada de elaborar y emitir el Titulo de Propiedad del Terreno.

Del contenido de la evacuación de esta prueba de informes se desprende de la existencia de un expediente administrativo donde constan los documentos administrativos de la referida parcela que sigue siendo propiedad municipal. Asimismo, que la parcela de terreno consta de las siguientes medidas NORTE: con quebrada El Pilón con 44.15; SUR: con calle La Redoma con 41,33; ESTE: Familia con familia Atencio Vásquez con 73.60 y, Oeste: con familia Guarisma con 73.60. Evidenciándose, que las medidas y linderos no coinciden con las señaladas en el documento fundamental de la demanda (documento privado de venta), sobre esta circunstancia la juzgadora ahondará más adelante.

- Promovió la prueba de posiciones juradas estampadas sobre los ciudadanos DALIA DELINA RONDÓN CEDEÑO y VICENTE ANTONIO MARIN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nro. V-14.289.331 y V-8.854.167 respectivamente. Este medio probatorio tampoco fue evacuado por falta de impulso del promovente. No hay nada que valorar.

- Promovió prueba de inspección judicial, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, compuesto por una casa y el terreno donde esta, ubicado en la calle La Redoma, sin número, antiguo asentamiento 19 de Abril, parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Esta prueba fue evacuada conjuntamente con la promovida por la parte actora, y valorada por la juzgadora, por lo tanto le otorga el mismo valor probatorio.-

Del auto para mejor proveer invocado por el Tribunal en fecha 10/02/2020 se libró oficio Nro. 0810-047-2020 a la Dirección de Catastro. Tierras y Planeamiento Urbano a los fines de que se practique nueva experticia de metrajes de la parcela de terreno objeto de litigio, por lo que, en fecha 07/07/2022 se obtuvieron las resultas de oficio Nro. DCTPU-1392.22 de data 20/05/2022. Del informe técnico realizado por el ingeniero Luis Portillo, cedula de identidad: V-25/02/22 en él se desprende lo siguiente: Linderos: Norte: LUIS MAGDALENA RONDÓN (L.R) 110, 84, SUR: SANTOS LIRA (L.R) 117,87 MTS, ESTE: ZONA DE RETIRO DE LA QUEBRADA EL PILÓN (L.R) 41,09 MTS, OESTE: CALLE LA REDOMA (L.R) 44,03MTS. ÁREA DE TERRENO: 4.764, 72M2. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN: 1.En el terreno existe una casa con paredes de bloque, pisos de cemento, pisos de terracota, pisos de cerámica, 1 porche, 1 garaje, 1 sala-comedor, 1 cocina, 3 cuartos, 2 baños, 2 pasillos, puertas de hierro con protector, ventanas de hierro con vidrio, rejas, ventanas basculantes. Se encuentra cercada por los linderos (Norte: hiladas de bloques, hiladas de piedra, alambre de alfajol), (Sur: hiladas de bloque, hiladas de piedra, alambre de alfajol), (Este: hilas de bloque, hiladas de alambre de púas), (Oeste: paredes de bloque rejas, portones). El terreno hacia su lindero Este es en forma de pendiente, se apreció enmontado y poco aprovechado. Actualmente la vivienda se encuentra habitada por el Sr. Vicente Antonio Marín, el sector cuenta con los servicios de agua y energía eléctrica, la calle esta asfaltada, posee aceras y broncales. El inmueble se encuentra inscrito en catastro con el Exp. Nro. 17.099, sector 203.

Ahora bien, transcurrido el lapso probatorio y a los fines de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de contrato, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Del acervo probatorio se observó que el demandado, el ciudadano VICENTE ANTONIO RONDÓN realizó un contrato de compraventa privado con la ciudadana DALIA RONDÓN CEDEÑO. Que además se evidenció no cumplió con la corresponsabilidad de darle carácter público al documento de contrato de venta celebrado entre ellos, de manera que se abstuvo de entregar el bien inmueble objeto de juicio a la parte actora.

Así las cosas, tenemos que en el lapso de la contestación de la demanda, el demandado no rechazó ni contradijo los alegatos de la actora, solo impugnó el documento privado objeto de la presente controversia, tachando de falso dicho documento presentado por la parte actora, abriéndose la incidencia de tacha incidental y una vez sustanciada en fecha 24/10/2019 el tribunal mediante sentencia interlocutoria reconoció el documento privado de compra venta suscrito por el demandado, de cuyo fallo el demandado no ejerció el respectivo recurso de apelación, quedando existente dicho documento. Y así se establece.

En atención a lo establecido en el anterior párrafo, corresponde a quien suscribe analizar si el contrato privado suscrito por ambos litigantes cumple con los requisitos para la validez del contrato, a saber:

Con respecto al consentimiento, para que sea considerado valido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que impiden el consentimiento otorgado por ellas, esto no fue alegado por el demandado, de manera que se encuentra satisfecho ese requisito.

En relación al objeto, este contrato tiene como objeto lo relativo a la obligación asumida por las partes contratantes ceñidas a lo establecido por la norma reguladora, que sea posible, lícito, determinable o determinable. En cuanto a estas condiciones se puede establecer que no se trata de una obligación de las que se encuentre sujeta a ninguna condición imposible, ilícita, ya que la obligación recae sobre in inmueble propiedad del demandado, con una situación irregular en cuanto a la ubicación exacta del mismo, lo cual será resuelto en párrafos siguientes.

La causa del contrato en estudio, se traduce en una contraprestación que recibe el vendedor (demandado) por la negociación de la compra venta (privada) efectuada a la compradora de inmueble de su propiedad, es decir consiste en una prestación de dar que persigue una función económica perfectamente licita.

De igual modo, revisadas las estipulaciones del contrato privado se observa que además de identificar el inmueble objeto de la negociación, establecieron el precio de la venta, esto es, “en la cantidad de OCHO MILONES DE BOLIVARES (8.000.000Bs)”, los cuales manifiesta el vendedor recibir en su entera y cabal satisfacción mediante transferencia bancaria.

Es importante destacar que, a lo largo del proceso la demandante DALIA RONDÓN CEDEÑO logró presentar un cúmulo de pruebas fehacientes que indican con meridiana claridad la tradición legal que tuvo el inmueble objeto de juicio; entre los cuales se encuentra informe técnico realizado en fecha 17/01/17 realizado por la Alcaldía del Municipal de Heres, Dirección de Catastro; de dicha inspección realizada a solicitud de su antigua dueña, la De Cujus ANAIDA DEL VALLE RONDÓN, Cédula de identidad V-8.868.858, se arrojaron los siguientes linderos y medidas: área de construcción: 162,66M2. Linderos: Norte: quebrada el pilón (L.R) 41,33MT. Sur: calle La Redoma: (LR) 44,15 MT. Este: familia López (LR) 73,60 MT. Oeste: familia Guarisma Rondón (LR) 73,60MT. Área de terreno: 3.145,66M2.

Por otro lado, de la prueba documental presentada por la parte actora, inserta en el folio 30 de la Primera Pieza del Presente expediente constante de un documento de compra venta realizado por el ciudadano RODNY ALAN RONDON, cédula de identidad Nro. V-15.636.224 a favor del ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN, cédula de identidad nro. V- 8.854.167 sobre el bien inmueble objeto de controversia ubicado en la calle La Redoma, S/N, antiguo asentamiento campesino “19 de Abril”, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco), Estado Bolívar de un terreno cuya superficie de (3.040,88m2), con los siguientes linderos y medidas Norte, con calle La Redoma en (41,33mts); Sur, con quebrada “El Pilón” (44,15mts); Este, con inmueble de la familia Guarisma (73,60mts); y Oeste: con inmueble de Atencio Vásquez en (73.60mts). Marcado “C”, folios 28-32. La cual deja ver en claridad las medidas y linderos pertinentes a la tradición legal del inmueble. Asimismo, de las resultas de las posteriores inspecciones realizadas al bien objeto de juicio se desprenden las siguientes características en medidas y linderos:

En fecha 19/11/2019 del contenido y resultado de la prueba de informe se desprende que el ente administrativo Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres remitió ante este Juzgado mediante oficio de DCTPU-386-2019 de fecha 19/11/2019, cédula catastral y del contenido de la misma se desprende que la parcela de terreno objeto del presente litigio consta de las siguientes medidas NORTE: con quebrada El Pilón con 44.15; SUR: con calle La Redoma con 41,33; ESTE: Familia con familia Atencio Vásquez con 73.60 y, Oeste: con familia Guarisma con 73.60.
Del contenido y resultado de esta prueba de inspección judicial y experticia en fecha 02/12/2019 el experto designado FEDERMAN RONDÓN, venezolano, cédula de identidad V-34.385.525, consignó plano planimétrico de la parcela de terreno y del contenido del mismo se desprende que las mediciones del inmueble son las siguientes: Norte: con quebrada El Pilón con 41.25; Sur: con calle La Redoma con 45.00; Este: familia con familia Lira con 103.00 y Oeste: con familia Rondón con 96.00mts.

Del auto para mejor proveer invocado por el Tribunal en fecha 10/02/2020 se libró oficio Nro. 0810-047-2020 a la Dirección de Catastro. Tierras y Planeamiento Urbano; en fecha 07/07/2022 se obtuvieron las resultas de oficio Nro. DCTPU-1392.22 de data 20/05/2022. Del informe técnico realizado por el ingeniero Luis Portillo, cedula de identidad: V-25/02/22 de él se desprende lo siguiente: Linderos: Norte: Luis Magdalena Rondón (L.R) 110, 84, Sur: Santos Lira (L.R) 117,87 MTS, Este: Zona de retiro de La Quebrada El Pilón (L.R) 41,09 MTS, Oeste: Calle La Redoma (L.R) 44,03 MTS. Área de Terreno: 4.764, 72m2.

Asimismo del contrato privado suscrito entre las partes, consignado por la parte actora en su escrito libelar. Se obtienen las siguientes medidas y linderos: en una superficie de terreno aproximado de (4.000,00Mt2), con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que era o es de Luisa Migdalina Rondón con (109,00Mts), Sur: casa y solar que era o es de Adelina López con (109,00mts), Este: con quebrada “El Pilón” con (51,00 mts); Oeste: con calle La Redoma con (43,80mts). Marcado “D”, folio 39 de la Primera Pieza del presente expediente.

En este orden de ideas, es determinante traer a colación el criterio Juez Josué Manuel Contreras Zambrano mediante sentencia de fecha 10 de marzo del 2016, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Motivo de Deslinde, Expediente 22.028:

“(…) Al analizar detenidamente toda la tradición legal del inmueble propiedad del hoy demandante de autos; observa el Tribunal que en toda la cadena de documentos que componen la tradición legal del inmueble vendido, existe un lindero inalterable con el pasar del tiempo que es “la Quebrada La Chivata”, que desde el inició es ubicada al lindero SUR, inclusive en el encabezado del documento propiedad del demandante, así se señala. Sin embargo de lo anterior, la redacción de la continuación del documento de venta propiedad del demandado, sorpresivamente aparece la Quebrada La Chivata en el lindero NORTE, según una carta catastral signada con el No. 20-05-05-02-02 de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todo lo cual indica sin que quede lugar a dudas, que existe una confusión al momento de levantar las medidas contenidas en la referida Carta Catastral y posteriormente el mismo error material de ubicación cartográfica fue traspasado al documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014-1437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10836, correspondiente al libro de folio real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, cuando en un principio trascriben los linderos originales según tanto la Declaración Sucesoral No. 00016038, de fecha 12 de noviembre de 2012, Expediente 1.646, Certificado de Liberación No. 105-A, de fecha 31 de octubre de 2013, riela del folio 158 al folio 161, pieza I, como del mismo documento protocolizado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 1951, inserto bajo el No. 44, tomo II, folios 48-49, protocolo primero, cuatro trimestre del año 1951 de forma correcta y luego de la frase “…y que deben ser tomados en consideración en lo adelante, los que se establecen en la cédula catastral N° 20-05-05-02-02…” del referido documento de propiedad del demandante, lo que constituye un error que implica ubicarse, sobreponerse o superponerse sobre un terreno lo lote de terreno que no es lo que realmente le están vendiendo o lo que está comprando.

En otras palabras, el propio documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014-1437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10836, correspondiente al libro de folio real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, contiene un error de transferencia de linderos proveniente de tomar en consideración la Carta Catastral No. 20-05-05-02-02, que se supone fue elaborada por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Subrayado propio de tribunal).

Lo anterior adquiere mayor brillo y claridad para éste sentenciador, cuando en respuesta la prueba de informes contenida en el oficio No. 437, de fecha 02 de junio de 2015, cuya documental riela al folio 43, pieza II del presente expediente, en donde el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, informó que de la revisión de los archivos de ese departamento, no encontró ninguna información relacionada con los particulares solicitados, vale decir, con las cartas catastrales signadas con los números: 20-05-05-60-02 y 20-05-05-02-02; así como informó que fue revisado el sistema informático y no se evidenció dato alguno referente a lo solicitado por el Tribunal, es decir, 1) si se encuentra registrado un inmueble bajo la cédula catastral No. 20-05-05-02-02; 2) de encontrarse registrado, señalar los documentos de propiedad que soportan la tarjeta catastral; 3) nombre y apellido con cédula de identidad del propietario del inmueble catastrado; 4) indicar los linderos que se señalan en los documentos que soportan el inmueble; 5) indicar los linderos que se señalan en la cédula catastral; información que manifestó, tal como se señaló anteriormente, que no se encontraba en la minuciosa revisión de los archivos existentes en la Oficina de Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, no pudiéndose verificar la referida carta catastral No. 20-05-05-02-02 en la que se soportan los miembros de la sucesión Maccio Chuecos y el ciudadano JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, para considerar que el inmueble que inicialmente había adquirido el ciudadano ISAAC MACCIO CHUECHOS, cuyo lote de terreno se encontraba señalándose el lindero SUR la Quebrada La Chivata, y según la mentada carta catastral 20-05-05-02-02, se señala el lote de terreno colindando por el Norte con la referida Quebrada La Chivata; razón por la cual, al existir el nombrado error material de traslado de linderos del inmueble vendido, el cual se apoya en Carta Catastral que a pesar de haber sido consignadas a los autos, no pudo ser verificada su autoría mediante prueba de informes, el Tribunal no podrá considerar la acción propuesta dado el error contenido en el documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014-1437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10836, correspondiente al libro de folio real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así se establece y decide (...).”

(Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia up supra, y una vez analizadas las experticias realizadas al bien inmueble objeto de juicio, claramente puede evidenciarse que las medidas y linderos del terreno difieren entre sí; en el caso de las áreas colindantes a la quebrada “El Pilón” y considerando las características de este preciado bien natural de la nación, el cual (como todo rio) en periodo de invierno presenta aumento de su volumen de agua ocasionado así la disminución de los linderos colindantes, asimismo, cuando el rio se encuentra en periodo de sequía, se asume como efecto de la naturaleza que los linderos colindantes presentan una mayor amplitud, asumiendo pues, que las medidas y linderos establecidos desde un principio en el terreno objeto juicio no fueron realizadas de forma clara por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano según una carta catastral signada con el No. 06-02-01-203.

De manera que ante la confusión al momento de levantar las medidas contenidas en la referida Carta Catastral y posteriormente el mismo error material de ubicación cartográfica fue traspasado al documento protocolizado en fecha 16/08/16; y existiendo una similitud entre los linderos y medidas del título supletorio a favor del ciudadano Vicente Marín, expedido por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, en fecha 03/08/2017 inserto en los folios del 35 al 39 de la primera pieza del presente expediente, con las medidas y linderos del bien inmueble objeto de juicio según el documento privado suscrito entre las partes Marcado “D”, folio 39 de la Primera Pieza del presente expediente, por lo que, esta Juzgadora considera que en aras de garantizar la mayor justicia y equidad en las resultas del proceso, es por lo que procede a considerar como ciertas las medidas planimétricas resueltas en el auto de mejor proveer según informe técnico de fecha 25/02/2022 librado por Dirección de Catastro Tierras y Planeamiento Urbano de inspección realizada por el Ingeniero Rafael Portillo, cedula de identidad V- 10.486.095, quedando determinadas así: Linderos: Norte: Luis Magdalena Rondón (L.R) 110, 84, Sur: Santos Lira (L.R) 117,87 MTS, Este: Zona de retiro de La Quebrada El Pilón (L.R) 41,09 MTS, Oeste: Calle La Redoma (L.R) 44,03 MTS. Área de Terreno: 4.764, 42m2. Así se decide.-

Con fundamento en todas las consideraciones antes expuesta, asimismo, visto que la parte demandada VICENTE ANTONIO MARIN no logró demostrar la falsedad del documento de venta del referido inmueble con sus controversiales linderos y medidas, así como tampoco logro desvirtuar los alegatos de la actora DALIA DELINA RONDON CEDEÑO, resulta imperioso para la Juzgadora declarar procedente la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta privado, suscrito por ambos litigantes, sobre un bien inmueble enclavado en una parcela de propiedad Municipal, ubicado en la calle La Redoma, S/N, antiguo asentamiento campesino “19 de Abril”, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco), Estado Bolívar, con un área de terreno de 4.764,42 M2, alinderado así: Norte: Luis Magdalena Rondón (L.R) 110, 84, Sur: Santos Lira (L.R) 117,87 MTS, Este: Zona de retiro de La Quebrada El Pilón (L.R) 41,09 MTS, Oeste: Calle La Redoma (L.R) 44,03 MTS, quedando obligado el vendedor-demandado a hacer la tradición real a la demandante-compradora del inmueble mediante su entrega la cual será documentada en acta que formará el juzgado, o el comisionado que quede designado, poniéndola en posesión del inmueble en referencia. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo definitivo.


DISPOSITIVA


Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana DALIA DELINA RONDON CEDEÑO, venezolana, casada, cédula de identidad Nro. V- 14.289.331 y de este domicilio contra el ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN, venezolano, soltero, cédula de identidad Nro. V-8.854.167 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento con el contrato privado suscrito con la demandante sobre un inmueble enclavado en una parcela de propiedad Municipal, ubicado en la calle La Redoma, S/N, antiguo asentamiento campesino “19 de Abril”, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco), Estado Bolívar, con un área de terreno de 4.764,42 M2, alinderado así: Norte: Luis Magdalena Rondón (L.R) 110, 84, Sur: Santos Lira (L.R) 117,87 MTS, Este: Zona de retiro de La Quebrada El Pilón (L.R) 41,09 MTS, Oeste: Calle La Redoma (L.R) 44,03 MTS con el otorgamiento del documento inscrito en el Registro Público de esta jurisdicción y a hacer la tradición real mediante la entrega que será documentada en acta que formara este tribunal, el comisionado que se designe o el funcionario auxiliar de justicia que a tal efecto sea nombrado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber quedado vencida en juicio.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera de su lapso legal, líbrense las boletas correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/isabel