REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V -2014-001151
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
-I-
Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 29/10/2014, fue admitida demanda de cumplimiento de contrato, interpuesto por Eylinn Tibisay Quiroz Perez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.410.815, de este domicilio, contra Hernán Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.183.466, de este domicilio. Asimismo, el tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal dentro del vigésimo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
El 01/12/2014 la ciudadana Eylinn Tibisay Quiroz Pérez, consignó poder apud acta otorgado a los abogados Angel Biaggi Marco Y Dario Perez Garcia.-
Agotados los medios establecidos en la ley para la citación de la parte demandada, el abogado Ángel Biaggi poderdante de Eylinn Tibisay Quiroz Pérez parte actora en la presente causa, solicitó se designara defensor judicial al ciudadano Hernán Vallenilla, de modo que este juzgado designó a la abogada Yenny Gámez, ordenando emplazarla; seguidamente en fecha 06/08/2015 presentó escrito de reforma a la demanda, de modo que el 12/08/2015 el tribunal admitió dicha reforma.
El abogado Ángel Biaggi apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar a un defensor judicial, no obstante ese tribunal repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor, posteriormente se designó a la abogada Sandra Ramírez, ordenando emplazarla; luego el 21/04/2016 aceptó el cargo de defensor adlitem del ciudadano Hernán Vallenilla.
Mediante escrito de fecha 11/07/2016, el ciudadano Hernán Vallenilla asistido por la abogada Neptali Pérez Bolívar, presentó escrito de contestación la demanda de igual manera solicitó la reconvención, pedimento por no ser contrario a derecho y disposición de la ley, el tribunal admitió y reconvino a la parte actora.
El 18/07/2016, el poderdante de la parte actora promovió una prueba de experticia (cotejo), solicitando en declarar la reserva del expediente y en fecha 17/10/2016 presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 04/11/2016 el poderdante Ángel Biaggi de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 07/11/2016 el ciudadano Hernán Vallenilla, asistido del abogado John Richards presento escrito de pruebas, seguidamente el 15/11/2016 el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de dichas pruebas.
En virtud que el 02/02/2017 el ciudadano Hernán Vallenilla asistido por la abogada Neptali Pérez Bolívar ratifico los oficios N° 0810-453, 0810-54 y 810-455 enviados al Registro Subalterno, Notaria Publica Primera y Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, es por ello que el tribunal el 07/02/2017 acordó ratificar los oficios solicitados, y el abogado Ángel Biaggi poderdante de la parte actora en fecha 03/05/2017, solicitó se realizara computo de los días transcurridos entre el lapso de pruebas y la sentencia, este juzgado mediante auto de fecha 12/05/2017 dio respuesta a lo solicitado.
Evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente litigio, finalmente el 28/09/2017 abogado Ángel Biaggi apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cinco (05) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 07/02/2017 transcurrió un lapso de más de cinco (05) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por EYLINN TIBISAY QUIROZ PEREZ contra HERNAN VALLENILLA up supra identificaros.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/yettsimar.
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