REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2021-000036
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-Nº 23
DEMANDANTE: TRANFERCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Junio del 2009, bajo el Nro. 48, tomo 17-A, REGMESEGBO 304, representada por el ciudadano JUAN CARLOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.173.629 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la empresa mercantil.
APODERADO JUDICIAL: ITALO ATENCIO MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 35.971 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1.964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: LAURA ELENA FARINA GARCIA, MINELVIS MARTINEZ GIL, RAFAEL ENEAS RODRIGUEZ, GUIDO FANCISNCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.651, 29.034, 107.291, 117.051 y 275, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en Puerto Ordaz, y los tres últimos en ciudad de Caracas.
MOTIVO: LUCRO CESANTE
I
ANTECEDENTES
Presentado en fecha 25 de enero de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal el libelo de la demanda así como los recaudos, por el ciudadano JUAN CARLOS GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.173.629 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la empresa mercantil TRANFERCA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Junio del 2009, bajo el Nro. 48, tomo 17-A, REGMESEGBO 304, debidamente asistido por el profesional del derecho ITALO ATENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 35.971, demanda de LUCRO CESANTE, incoado contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1.964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A representada por la abogada MINELVIS MARTINEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.291. Alega la actora lo siguiente:
1.- Alegatos de la parte actora
En el caso de autos la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, reclama a la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($600.000,00), por concepto de indemnización derivada de lucro cesante, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución Nº 19-05-01, de fecha 02 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.264, para el día del pago efectivo, a lo que aplicare para la fecha de pago, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela en caso de que no haber cumplimiento voluntario, pide se ordene la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de conformidad con la decisión Nº 450, de fecha 03 de Julio de 2017 de la Sala de Casación Civil.
La especificación de los daños por lucro cesante, es la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($600.000,00),con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal.
La representación judicial de la parte actora TRANFERCA, C.A. alega que en fecha 31-03-2015 celebró un contrato con la empresa de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. plenamente identificada en autos, el cual consistía conforme a la redacción de la cláusula primera de dicho contrato, en lo siguiente:
PRIMERA. OBJETO:LA TRANSPORTISTA se compromete con la EMPRESA CONTRATANTE a prestar a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios recursos humanos y a través de personal entrenado y calificado, y con los equipos necesarios, los servicios de transporte y entrega de carga de la forma programada por LA EMPRESA CONTRATANTE, de manera segura, confiable, eficaz y oportuna incluyendo la devolución de los productos por parte de los clientes de la EMPRESA CONTRATANTE. Por su parte, LA EMPRESA CONTRATANTE , se obliga para con LA TRANSPORTISTA, a diseñar los procesos en la cadena de aprovisionamiento, transporte, distribución, organización, gestión y control de las operaciones relacionadas con el transporte de carga encomendado a LA TRANSPORTISTA, con expresa indicación sobre la devolución de productos.
De igual manera la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA de dicho contrato, se estableció lo que sigue:
DECIMA SEGUNDA: NO INHERENCIA NI CONEXIDAD: la prestación de servicios de traslado de productos y bienes que ejecutarla LA TRANSPORTISTA, en modo alguno es inherente o conexa con la actividad a la cual dedica LA EMPRESACONTRATANTE y siendo que lo alcanzara con sus propios vehículos, personal, materiales, herramientas e instrumentos resulta notorio que es esencialmente una contratista y no un intermediario. LA TRANSPORTISTA declara que es una empresa autónoma con amplio prestigio en el mercado y de trayectoria reconocida, y que puede prestar servicios como los del presente contrato a otras empresas distintas a la EMPRESA CONTRATANTE.
Que la empresa transportista en ejecución del contrato ut supra en fecha 26-08-2020 utilizó un vehículo y realizó una carga en la sede de la demandada, ubicada en el Barrio La Toma, antigua Plaza las Banderas, Parroquia Agua Salada, en esta ciudad. Posteriormente a este hecho, su representada, tiene conocimiento por información suministrada de uno de sus empleados, el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, que en fecha 02-09-2020 la demandada, había hecho una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por intermedio de su gerente la ciudadana BELEN PINTO, por un supuesto hurto de una paleta de harina de maíz precocido PAN BOPP, equivalente a Setenta y Dos 72 bultos, que presumiblemente se había embarcado en un vehículo de su representada; que producto de dicha denuncia, el vehículo fue detenido hasta la presente fecha, lo que originara la resolución de un contrato realizado entre TRANFERCA C.A y la empresa CIBOL BOLIVAR, dejando de percibir en su patrimonio, la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($2.500,00), de manera semanal y consecutiva, a partir del 20/08/2020 cantidad que en el transcurso de cinco (05) años arroja la suma de seiscientos mil dólares americanos ($600.000,00).
El 09 de febrero de 2021, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada. Posteriormente, en fecha 12/04/2021 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado hasta la residencia del apoderado judicial del demandado, quien se negó a firmar, por lo que a petición del actor se procedió a ordenar y librar boleta de notificación de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse consumado la citación en fecha 26/04/2021.
2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 24/05/2021 la abogada MINELVIS MARTÍNEZ apoderada judicial de la empresa demandada, presenta escrito de contestación a la demanda e instrumento poder que le acredita su representación. Alegando en su escrito de contestación entre otras cosas lo siguiente:
Manifestó que estaba en todo su derecho de hacer la denuncia respectiva, por cuanto le fue sustraído de su propiedad mercancía costosa, teniendo todo el derecho de solicitar auxilio de los órganos policiales y de administración de justicia para dar con el paradero del producto hurtado y con los responsables del hecho acaecido. Que no se cumple con ninguno de los requisitos concurrentes para que la parte actora, pueda pretenderse ser indemnizado producto de una supuesta responsabilidad civil por hecho ilícito, puesto que no hay hecho ilícito y no se produjo dañó alguno.
Alegó de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su mandante para ser demandada en la presente causa. Y que en efecto tal como se evidencia de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que son los órganos policiales y el Ministerio Publico en ejercicio de la función pública, los únicos legitimados para ordenar la detención o aseguramiento de cualquier bien que esté relacionado con la perpetración de un delito (artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal), no teniendo ninguna injerencia la víctima o denunciante, en este tipo de decisiones. Es en virtud de ello que, la víctima o el denunciante no puede tener responsabilidad alguna por la detención o el retraso injustificado en la devolución de algún objeto incautado para la investigación, puesto que esto es una actuación pública ejercida en función pública.
Esgrimió que es cierto que entre su representada y la parte actora, el 31/03/2015, se suscribió un contrato de transporte, mediante el cual TRANFERCA se comprometió a prestar a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus propios recursos humanos y a través de personal entrenado y calificado, con sus propios equipos y servicios de transporte la entrega de carga, conforme a los lineamientos que le diere su representada. Por lo que reconocieron el contrato acompañado por la parte actora marcado con la letra A1. Que es cierto que en el vehículo marca: Ford, Placas 76ZGAW, en fecha 26/08/2020, se realizó una carga en la sucursal de su representada, ubicada en el barrio La Toma, antigua Plaza Las Banderas, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar.
Negó, rechazó y contradijo que la denuncia efectuada por la señora Belén Pinto el 02/09/2020, pueda ser considerada como un hecho ilícito; así como también, la afirmación señalada por la parte actora en su libelo, en torno a que la denuncia hecha, en la cual se involucra directamente al chofer Ramón Antonio Hidalgo, ocasionó que se emitiera una orden de detención en contra del vehículo.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo marca Ford, modelo: cargo, Clase: Camión, año 2005, placas: 76ZGAW, y su remolque, se encuentran retenidos por los órganos policiales o la fiscalía. Dicho vehículo le fue entregado a su propietario, Juan Carlos Galindo de Brito, el 05/09/2020.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que presumiblemente se haya embarcado en el camino utilizado por ella para prestar transporte a su representada, la paleta de harina de maíz precocida PAN BOPP, toda vez que por el contrario, en la investigación penal, es un hecho penalmente admitido, incluso por el señor Ramón Antonio Hidalgo, la carga de dicha paleta adicional en el camión por el conducido.
Negó, rechazó y contradijo que su representada nunca haya contactado a la parte actora para informarle lo sucedido, antes de proceder a realizar la denuncia.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya suscrito el veinte (20) de agosto de 2020 (casualmente, suscrito 6 días antes de los hechos ocurrido en la planta de su representada), un contrato de transporte con la empresa CIBOL Distribuidora Bolívar C.A, fijando una remuneración semanal de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ($2.500).
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiese tenido una ganancia de Dos Mil Quinientos Dólares ($2500) semanales motivo de la9 ejecución contrato suscrito con CIBOL Distribuidora Bolívar, C.A., mientras estuvo vigente, ni de Diez Mil Dólares mensuales ($10.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 06/10/2020, CIBOL Distribuidora Bolívar, C.A, le haya rescindido el contrato a TRANFERCA, debido a un supuesto incumplimiento originado por la incautación de uno de los vehículos que utilizaba para prestar servicios de transporte.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora pueda solicitar una indemnización por concepto de lucro cesante de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($600.000,00).
3.- Del lapso probatorio
Vencido el lapso probatorio, el tribunal procede a dejar constancia de haber recibido por correo institucional los escritos de pruebas suscritos por ambas partes litigantes en juicio el 16/06/2021.
Posteriormente, en fecha 21/06/2021 la demandada consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, y en esa misma fecha el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso oposición a las pruebas, y en fecha 28/06/2021 emite pronunciamiento sobre la admisión y oposición a las pruebas.
El 10/08/2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; y establece una prórroga de 8 días del despacho siguientes para que se evacue la prueba de exhibición promovida por la demandada.
4.- De los informes
El tribunal deja constancia el 19/10/2021 venció el termino de informes, asimismo dejó constancia que los escritos de ambas partes (actor y demandada) fueron presentados electrónicamente en fecha 18/10/2021 por el abogado Italo Atencio, y en fecha 19/10/2021 por la abogada Minelvis Martínez.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2021-036 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:
1. Puntos previos
1.1 Como primer punto previo al mérito del presente asunto, este tribunal procede a pronunciarse sobra la falta de cualidad de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte accionada la empresa mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a través de su apoderada judicial para ser demandada en la presente causa.
Alegada la falta de cualidad de la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., esta Juzgadora vista que la presente demanda ha derivada por indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante) incoada por la empresa TRANSFERCA, por el daño patrimonial que se causó al ser denunciado el ciudadano Ramón Antonio Hidalgo quien trabajaba como chofer en dicha empresa, trayendo como consecuencia la retención de un vehículo el vehículo marca Ford, modelo: cargo, Clase: Camión, año 2005, placas: 76ZGAW, y su remolque, propiedad de la empresa demandante, produciendo supuestamente como consecuencia que en fecha 06/10/2020, CIBOL Distribuidora Bolívar, C.A, le haya rescindido el contrato a TRANFERCA, debido a un supuesto incumplimiento originado por la incautación de dicho vehículo, el cual utilizaba para prestar servicios de transporte.
Ahora bien, comoquiera que la presente demanda es producto de la referida denuncia que fuera interpuesta por la ciudadana BELEN PINTO, en su carácter de gerente encargada de la sucursal ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ubicada en el barrio La Toma, antigua Plaza Las Banderas, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, se encuentra pendiente un pronunciamiento judicial penal, en caso que la responsabilidad objetiva no recayera sobre el chofer denunciado, afectarían directamente la responsabilidad en la denunciante, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., conforme a la responsabilidad por hecho ilícito establecida en el artículo 1.191 de Código de Procedimiento, que contempla la responsabilidad de: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”(destacado de este tribunal), motivo por el cual este Tribunal desestima la falta de cualidad alegada por la demandada. Y así se establece.
1.2 En segundo lugar, antes de analizar el acervo probatorio es necesario resolver la tacha de los testigos Johnny Galindo y Ramón Antonio Hidalgo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.868.875, alegando que el primero de ellos tiene vínculo de consanguinidad dentro del cuarto grado con el señor Juan Carlos Galindo (presidente y accionista de Tranferca) así como el resto de los accionistas de Tranferca, Juan Carlos Galindo de Brito y Luis Fernando Galindo de Brito, mientras que el segundo tuvo una participación directa en los hechos que dan lugar a la presente demanda, en virtud de haber sido uno de los sospechosos en el presunto hurto sufrido por la empresa Polar, siendo objeto de la investigación penal abierta por los organismos correspondientes.
La parte actora a fin de que evacuaran las testimoniales presentó ante el tribunal a los testigos quienes rindieron declaración los días 09 y 22 de julio del presente año (folios 31 al 33 y 133 al 135 de la primera pieza) es importante resaltar que durante la evacuación de las pruebas, no se logró probar el vínculo de consanguinidad y/o de afinidad que une al testigo Johnny Galindo con la parte actora.
Sin embargo, es necesario señalar que nuestra legislación adjetiva civil, estipula las inhabilidades de testigos relativas a las partes, destacando entre ellas la razón de parentesco que es la invocada por la demandada. La razón de esta figura radica en la existencia de testigo sospechoso porque debido a ese vínculo su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza, pues se puede presumir si el testigo tiene un interés en las resultas del proceso, en razón de ello, queda reservada a la soberanía del juez valorar las testimoniales en su labor de juzgamiento. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14-11-1974, por la extinta Corte Suprema de Justicia, repertorio forense N° 2969, Pág. 3)
De manera que, aun cuando los mencionados testigos pudieran estar incursos en la inhabilidades relativas establecida en la norma invocada por la demandada, es a la juzgadora al momento de valorar las declaraciones ponderar si estos testigos por ser supuestos familiares cercanos de actor, quienes deberían tener conocimiento amplio del entorno familiar y desenvolvimiento de las relaciones comerciales sobremanera si es dependiente de la empresa mercantil como en el caso de autos, razones estas suficientes para declarar improcedente la tacha de testigo, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Habiéndose resuelto la falta de cualidad y la tacha de testigos alegada por la representación judicial de la empresa demandada, pasa la suscrita a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
2.- Límites de la controversia
En el caso de autos la parte actora TRANFERCA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, reclama a la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A el pago de la cantidad de seiscientos mil dólares americanos ($600.000,00), por concepto de indemnización derivada de lucro cesante, motivado a la denuncia efectuada por la gerente de la demandada que motivo la detención del vehículo de su propiedad, generando que las condiciones del contrato de transporte suscrito con CIBOL Distribuidora Bolívar, C.A. no pudiera cumplirse con la cláusula primera, debido a la detención de uno de los vehículos con que se daría cumplimiento, generando la rescisión del contrato suscrito de manera privada.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio en lo pertinente al lucro cesante existente en el expediente, y posteriormente emitir el pronunciamiento de fondo.
3.- Del examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos en el presente juicio, y así tenemos:
DE LAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
Junto con la demanda consignó las siguientes Documentales:
> Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil TRANFERCA, C.A, celebrada el 30/06/2020, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, el 20/08/2020, la cual es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma con fue impugnada ni tachada por la parte contraria, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sobremanera cuando por el contrario también fue promovida por la demandada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio y sirven en el proceso para demostrar evidenciar; la venta de catorce mil (14.000) acciones por parte del accionista Juan Carlos Galindo, a los ciudadanos Juan Carlos Galindo de Brito y a Luis Carlos Galindo de Brito, por siete mil (7.000) acciones a cada uno, y la reestructuración de la Junta Directiva de la empresa, quedando la empresa constituida por los accionista Juan Carlos Galindo como presidente, Juan Carlos Galindo de Brito como vicepresidente y Luis Carlos Galindo de Brito
> Copia simple del contrato suscrito entre las partes litigante sociedad mercantil TRANFERCA, C.A, y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. el 31 de marzo de 2015. Sobre este instrumento se sirvió la parte demandada, en consecuencia, no existe discusión sobre su veracidad, por lo tanto queda fuera del debate probatorio. Así se establece.- por cuanto del mismo documento
> Copia simple del contrato suscrito entre las sociedades mercantiles TRANFERCA, C.A, y CIBOL, DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A. el 20 de agosto de 2020. Este es un instrumento de tipo privado que actor trajo al proceso como uno de los documentos fundamentales, con dicho documental el actor quiere demostrar la existencia del contrato sobre el cual descansaba una relación contractual con un tercero, que le fuera rescindido por la falta de cumplimiento generada por la detención del vehículo ya tantas veces descrito, este instrumento tan controversial será valorado aisladamente, es necesario concatenarlo conjuntamente con la ratificación vía testimonial del ciudadano Francisco Tovar, promovida por el demandante. Así se decide.-
> Copia simple de comunicación de fecha 05 de octubre de 2020, suscrita por Francisco Pérez, en su carácter de Gerente General de CIBOL, DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A. mediante la cual le informa a Tranferca “que debido a que la presente fecha, su empresa no ha podido dar cumplimiento al contenido del contrato, lo que genera graves problemas para mi representada, en conformidad con la cláusula DECIMA SEGUNDA, por este medio le participo mi voluntad de rescindir unilateralmente el presente contrato con motivo de tal incumplimiento”. Este instrumento merece el mismo análisis efectuado al anterior.
Durante el lapso probatorio:
1.-Consignó copia con firma original de la denuncia formulada por la ciudadana Belén Pinto, en representación de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, de fecha 02/09/2020, signada con las letras y números: K-20-0070-00480.
2.- Promovió reporte de sistema de fecha 29/09/2020 relacionado con la denuncia K-20-0070-00480.
Con relación a estos medios de pruebas enunciados en los numerales 1 y 2 la sentenciadora les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, los cuales sirven para demostrar: En la numeral 1 que los hechos alegados por el demandante tienen relación con sus alegatos en cuanto a la denuncia formulada por Pinto, sobre la perdida de una paleta de Harina de Maíz Precocida PAN BOPP, equivalente a setenta y dos (72) bultos, ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada Alimentos Polar, hecho que además no fue negado por la demandada. En el numeral 2 trata de un reporte de sistema efectuado por la DELEGACION MUNICIPAL CIUDAD BOLIVAR TIPO A, de fecha 29 de septiembre de 2020, en el cual aparece como denunciante la ciudadana Belén, sitio del suceso Alimentos Polar, C.A., en la reseña se indica que la denunciante manifestó que el día jueves 27-08-2020 a las 7:30 de la mañana, cuando se encontraba en su oficina, la Supervisora de despacho ciudadana Karen Castejon le manifestó que en el área de Almacén de la empresa había un faltante una faltante de una paleta de harina de maíz precocida PAN BOPP, observándose como elementos relacionados los siguientes los siguientes vehículos: Marca: Ford; Modelo: Cargo; Clase: camión, Tipo Chasis, año 2005, Tara: 16.000, Color: blanco, Uso carga, Placa: 76ZGAW, Serial carrocería: 8YTYTHZT858A30598, serial motor: 30519842, capacidad de carga: 11162kg, equipado con un vehículo clase remolque, marca fabricación NAC, modelo CAESOL BT2ER24, AÑO 2001, Tipo casillero, tara 70.000, capacidad carga: 30.000 kg, uso carga color azul, serial carrocería GPS0L1022P18, placa: A88DB4G, asignados a ciudadano Jesús Alberto Figuera Hidalgo.
Analizando en conjunto estas documentales deviene irrelevante, pues no está en discusión el hurto del producto señalado por la actora, los hechos que en ella se narran comprueba no aportan nada para la pretensión del actor promovente el cual es lucro cesante, es decir demostrar la merma ocurrida en su patrimonio, más adelante en otro párrafo será explicado sobre lo pretendido por la actora como objeto de estas pruebas. Así se establece.
3.- Presentó oficio 07-F2-1C-DDC-0606-2021, contentivo del original del oficio emanado de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava encargado de las Fiscalía Segunda Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14/05/2021.
4.- Acompañó en copia simple oficio de fecha 22/04/2021 signado con las letras y números: 07-F2-1C-DDC-0382-2021, emanado de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava encargado de las Fiscalías Segunda Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con los números y letras: 07-1C-DDC-0382-2021.
Del análisis de este medio probatorio, el tribunal por cuanto no fue impugnado por su adversario se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que la Fiscalía 2da. del Primer Cto. del estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2021 hizo entrega formal al ciudadano Juan Carlos Galindo Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-25.963.309 del vehículo clase: REMOLQUE, marca: FABRICACIÓN NAC, modelo: CAESOL BT2ER24, color: AZUL, año: 2001, uso: CARGA, placa: A88DB4G Tipo: CASILERO, serial carrocería: Nº GPS0L1022P18. Sin embargo, conforme al reporte de sistema analizado en el numeral 2, los vehículos relacionados con la denuncia efectuada por la Sra. Belén son los siguientes vehículos: Marca: Ford; Modelo: Cargo; Clase: camión, Tipo Chasis, año: 2005, Tara: 16.000, Color: blanco, Uso: carga, Placa: 76ZGAW, Serial carrocería: 8YTYTHZT858A30598, serial motor: 30519842, capacidad de carga: 11162kg, equipado con un vehículo clase remolque, marca fabricación NAC, modelo CAESOL BT2ER24, AÑO 2001, Tipo casillero, tara 70.000, capacidad carga: 30.000 kg, uso carga color azul, serial carrocería GPS0L1022P18, placa: A88DB4G, significa que en esa oportunidad solo hicieron entrega formal del REMOLQUE. Y así se establece.-
5.- Oficio emanado de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava, a cargo de Manuel Oswaldo González Gómez, de fecha 22 de abril de 2021 (folio 222), en él se observa que se trata de un exhorto dirigido al Juzgado de Control del Primer Circuito para que se fije la audiencia de imputación en contra de los ciudadanos Joscar Guillermo Tortoledo y Héctor Alejandro Viña Morales en perjuicio de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. Este medio probatorio hasta este punto no aporta nada para la circunstancia de hecho pretendida por la accionante, más adelante deberá ser adminiculada con otras pruebas para ver su conducencia. Así se decide.
5.- Promovió copia simple de carta de cobro dirigida a la empresa mercantil CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR C.A y debidamente recibida por ésta, a través de la cual se requiere el pago de la semana del 24 al 30 de Agosto del año 2020 de fecha 14/09/2020.
6.- Copia simple del recibo de pago por el monto de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), que hiciera la empresa Mercantil CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR C.A a su representada, entregado con fecha de recepción del 30/09/2020 (marcadas P5 y P6).
Con respecto a estas dos documentales el tribunal coincide con la representación de la demandada cuando se indica que viola el principio de alteridad, y sin entrar en hacer un análisis profundo del mismo, se puede evidenciar que dichos documentos no emanan de quien acudió al llamado del órgano jurisdiccional a solicitud de la actora para su ratificación en contenido y firma, por lo tanto la juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
7.- Acompañó en copia simple oficio signado con las letras y números: 07-F2-1C-DDC-0610-2021, contentivo de la copia de oficio emanado de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava encargado de las Fiscalía Segunda Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01/06/2021, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Bolívar. Por cuanto no fue impugnado por su adversario se le otorga valor probatorio, de dicha prueba se extrae que la Fiscalía solicita a la Comisaría del CICPC, que desincorpore y excluya del sistema SIIPOL solo el vehículo de las siguientes características: clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: CARGO, color: BLANCO, año 2005, uso: CARGA, placa: 76ZGAW, tipo: CHUTO, serial de carrocería: Nº 8YTYTHZT858A30598, serial del motor: 30519842, el cual fue entregado mediante oficio Nº 07-F2-1C-2021, de fecha 0170672021 al ciudadano Juan Carlos Galindo en su condición de propietario. Observa la suscrita que este es un trámite que surge cuando es detenido un vehículo en ocasión a alguna investigación penal y que por lo general no es de inmediato, sucede que por lo general es a solicitud de la parte interesada cuando se produce la entrega. Así se decide.
8.- Prueba de Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control para que informará si existe una causa identificada FP01-P-2021-000415, relacionada con este juicio, donde resultaron imputados los ciudadanos: JOSCAR GUILLERMO TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad número: V-19.535.640 y HECTOR ALEJANDRO VIÑA MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 18.138.841; con motivo de la denuncia realizada por la ciudadana BELEN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.336.582, en su carácter de gerente y representante de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Se obtuvo la información requerida indicando dicho juzgado que efectivamente por ante ese despacho cursa SOLICITUD DE IMPUTACION signada con el Nº FP01-P-2021-00C399 (Número provisional) y/o FP01-P-2021-000415 (Número sistemático); por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito, en contra de los ciudadanos JOSCAR GUILLERMO TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº19.535.540 y HECTOR ALEJANDRO VIÑA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.138.841, el cual se encuentra fijada bajo la celebración de la Audiencia de Imputación para el día martes 05/10/2021 a las 10.15 Horas de la mañana.
A esta prueba de informe la juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto proviene de un órgano judicial que merece fe, desprendiéndose de dicha información la certeza de una solicitud de imputación la cual se encontraba para ese momento para la fijación de la audiencia, no obstante a ello, esta prueba es irrelevante para demostrar la reparación de daños y perjuicios por lucro cesante. Así se decide.-
9.- Testimoniales de los siguientes ciudadanos Manuel González, Anggy Villaba, Eudelis Zambrano, Ramón Hidalgo, Elmys Ceballos Darwin Pereira, Jhonni Galindo.
En sus declaraciones manifestaron en su mayoría lo siguiente: Que trabajaban en la empresa TRANFERCA, C.A, que la misma tiene entre 14-16 años trabajando con la empresa de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ello debido a que unos dicen que 13, otros que 15 y oros 16; que tienen conocimiento de la pérdida de la paleta de harina precocida de maíz marca PAN; señalan que el vehículo que cargaba la mercancía extraviada era un (01) camión tipo gandola, marca Ford, modelo cargo placa 76Z y que el chofer era el Sr. Ramón Hidalgo; manifestaron que el motivo del detenimiento de la gandola por el CICPC fue producto de averiguaciones por la pérdida de la paleta de harina, y que la denuncia fue realizada por la Sra. Belén Pinto en contra de TRANFERCA, C.A; manifiestan que el detenimiento de la referida gandola junto al chofer les causo problemas debido a que tenían contrato con la empresa Cigarreras Bolívar (CIBOL, C.A) el cual no se pudo cumplir producto de la detención, por cuanto el vehículo estuvo detenido aproximadamente seis (06) meses, y que debido a ello, manifestaron que dicho contrato no se ejecutó; que producto de ello el contrato con la empresa CIBOL BOLIVAR quedó totalmente anulado; así como la resolución del contrato de transporte que tenía Alimento Polar Comercial, con TRANFERCA C.A que dejo como consecuencia 25 trabajadores directos de TRANFERCA, C.A: chóferes, administradores, gerente, quedando todos desempleados. Y de manera muy personal, algunos de los testigos manifestaron en sus declaraciones: que la empresa TRANFERCA, C.A tenía una (01) flota de cinco (05) camiones, más la gandola, otros dijeron que eran once (11) vehículos, otros que trece (13) y otros que diez (10); así como también, hubo un testigo que declaró que facturaba a Cibol, C.A en forma semanal por poco tiempo, porque no se cumplió el contrato, que fue anulado y ese mismo declarante manifestó que TRANFERCA, C.A realizó el servicio de transporte a Cibol, C.A., por un lapso de cuatro (04) meses. Otro testigo manifestó que nunca se le pudo llevar la mercancía de Cibol, C.A porque el contrato entre dichas empresas fue antes de la denuncia, y cuando tocaba hacer los fletes de Cibol, C.A la gandola estaba detenida. Otro declarante contestó diciendo que el contrato no fue ejecutado porque el vehículo estaba detenido y no se pudo cumplir con el mismo, el cual fue anulado por el Sr. Francisco, que Tranferca, C.A. no realizó ninguna facturación derivada de la ejecución del contrato celebrado entre dichas empresas.
Con respecto a este medio probatorio (testimoniales), la juzgadora observa: Que los testigos son contestes, hábiles en derecho en relación al conocimiento sobre la pérdida de la paleta de harina de maíz precocido PAN BOPP, sin embargo, en cuanto al contrato celebrado entre las empresas TRANFERCA, C.A y CIBOL, C.A, sus dichos son contradictorios entre sí, por lo tanto este tribunal no le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación a la declaración del ciudadano Francisco Pérez, en su condición de Gerente de la empresa CIBOL, C.A., se observa que dicho ciudadano manifestó que celebró un contrato de transporte con la empresa TRANFERCA, C.A, que dicho contrato fue DISUELTO, pero el motivo lo desconoce, que hubo mucha información, que no se le prestó el servicio y que no se ejecutó el contrato por cuanto no le prestaron el servicio, observando quien suscribe, que las respuestas del testigo Francisco Pérez, no fueron determinantes, siendo éstas a criterio de quien juzga, ambiguas y con intención clara de ocultar la verdad; y al valorar esta prueba, se tiene la misma como una confesión, por cuanto dicho ciudadano es el Gerente de la empresa Cibol, C.A; produciendo sus dichos suspicacia en esta jurisdicente, debido a que dicho declarante se contradijo al momento de responder las preguntas realizadas durante el proceso; en virtud de ello, quien sentencia no le otorga valor probatorio a esta prueba, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas y analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, en atención a las pautas que rige en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En sintonía con la primera norma adjetiva, esta juzgadora se adhiere al criterio de “la sana crítica” que ha sido constante y reiterado en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
En cuanto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece que para la apreciación de los testigos el juzgador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el juez un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Al hilo de lo antes expuesto, cabe destacar que la prueba testimonial se encuentra expuesta a varias circunstancias, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; es por ello que, quien aquí suscribe considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos Manuel González, Anggy Villaba, Eudelis Zambrano, Ramon Hidalgo, Elmys Ceballos, Darwin Pereira y Jhonni Galindo, son convincentes en cuanto a la relación contractual de transporte que prestaba TRANFERCA, C.A a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL; tienen conocimiento del hurto de la hurto de una paleta de harina de maíz precocido PAN BOPP, equivalente a setenta y dos 72 bultos, acaecido el 26 de agosto de 2020; que el ciudadano Ramón Hidalgo y el vehículo de carga Marca: Ford; Modelo Cargo; Clase: Camión; Tipo Chasis; Año: 2005, Tara 16.000; Color: Blanco; Uso: Carga; Placas: 76ZGAW; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT858A30598, Serial del Motor: 30519842, Capacidad de Carga:11162 Kg, equipado con un Remolque fueron detenidos por denuncia presentada por la ciudadana Belén Pinto, quien para ese momento era dependiente de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, desempeñando el cargo Supervisor de Almacén Administrativo. Sin embargo, del examen de dichos testimonios no se desprende alguna convicción a la juzgadora que haga suponer al menos que se le haya ocasionado al accionante un daño económico en su patrimonio, que guarde relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, tampoco se desprende que tengan conocimiento cierto de que haya existido una relación contractual entre la empresa accionante TRANFERCA, C.A. y CIBOL BOLIVAR, ni que se haya ejecutado, tampoco aportan con sus dichos elementos de convicción de que la empresa demandante haya experimentado una desequilibrio en su patrimonio entre otras, relatan hechos netamente referenciales; ante tales circunstancias, por lo tanto esta juzgadora no le asigna valor probatorio que se vincule con el thema decidendum. Y así se establece.-
10.- De la exhibición de documentos marcados P5 y P6, por iguales motivos a los expuestos en el párrafo supra numeral 5º no se concede valor probatorio a la exhibición de los documentos relativos a la copia simple de la carta de cobro dirigida a la empresa mercantil CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR C.A y debidamente recibida por ésta, a través de la cual se requiere el pago de la semana del 24 al 30 de Agosto del año 2020 de fecha 14/09/2020; y la copia simple del recibo de pago por el monto de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), que hiciera la empresa Mercantil CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR C.A a la demandante, entregado con fecha de recepción del 30/09/2020. Sobremanera porque constituye documento privado que emana de quien acudió al llamado del órgano jurisdiccional, es decir, de un tercero, a solicitud de la actora para su ratificación en contenido y firma, por lo tanto la juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Asimismo, tuvo lugar el acto de ratificación de documentos por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR quien una vez revisados los documentos: contrato de transporte de fecha 20 de agosto del 2020 celebrado entre CIBOL BOLIVAR y TRANFERCA, documento de Recisión de contrato de transporte de fecha 05/10/2020 específicamente los puntos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, la carta de cobro dirigida a la empresa CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A. de fecha 20/09/2020 y recibo de pago por un monto de 2500 dólares americanos de fecha 14/09/2020 manifestó al tribunal lo siguiente: “Los reconozco en su contenido y firma”, a la pregunta y si los ratifica. Contestó: “Si”. Que “el objeto es transporte de mercancía, entre paréntesis cigarrillos”. Que la ruta establecida para transportar los cigarrillos “Una iba desde Upata hasta Santa Elena de Uairen, otra hasta Tucupita, otra hasta La Paragua, en esos casos eran clientes de volumen”. Que el pago semanal del contrato antes señalado lo acordaron en 2500 dólares. Que el mencionado contrato “SI FUE DISUELTO, PERO EL MOTIVO LO DESCONOZCO, HUBO MUCHA información que yo no pude corroborar, no se me prestó el servicio, para mí era chisme”. El ser repreguntado sobre si se ejecutó el supuesto contrato de transporte ente CIBOL DISTRIBUIDOR BOLIVAR y TRANFERCA, contesto: “Como dije anteriormente no se ejecutó, por cuanto no me prestaron el servicio”. Esta respuesta es determinante viniendo del representante legal de la empresa CIBOL DISTRIBUIDOR BOLIVAR una de las partes que suscribió el cuestionado contrato de transporte con la empresa TRANFERCA, hoy demandante, y quien pretende que en virtud de la rescisión de dicho contrato que le ocasionó una pérdida patrimonial o un incremento que normalmente le hubiese ingresado. El artículo 1.273 del Código Civil, dispone que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la accionante como la acreedora de una cantidad de dinero que supuestamente hubiese ingresado a su patrimonio, simplemente porque tal como lo expresó el ciudadano Francisco Antonio Pérez Tovar, en su carácter de representante legal de la empresa CIBOL DISTRIBUIDOR BOLIVAR, el contrato nunca se ejecutó; la declaración de este testigo, así como la ratificación de los documentos son adminiculados por la juzgadora quien los considera determinante para resolución del presente conflicto, razón por la cual este Tribunal desestima dicha prueba. Así se decide.-
11. De la experticia contable, el actor con este medio probatorio para demostrar el Lucro Cesante del cual fue víctima, específicamente, que dejó de percibir en su patrimonio la cantidad de 2.500$, de manera semanal y consecutiva a partir del 20 de agosto de 2020, y que dejó de percibir 600.000$ por el lapso de duración del contrato. Así tenemos, que una vez admitida la prueba fueron designados los expertos Militza Quijada, Ysis Aponte y Roniel Martínez, profesionales de la Contaduría Pública, colegiados bajo los números 57.119, 37.587 y 26.640, respectivamente, a los folios 38 al 42 corre inserto informe presentado siendo el resultado más resaltante que: “El monto que la firma mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A debe pagar a la firma mercantil TRANFERCA, por concepto de lucro cesante es la suma de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CTS ($600.000).” la evacuación de la experticia no estuvo ceñida a los parámetros establecidos en los artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ello fue delatado por la parte demandada quien alega que no se le permitió hacer las observaciones pertinente, con lo cual se le garantizaba el control de la prueba, ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del proceso se pudo evidenciar que ciertamente los expertos no dieron cumplimiento con la norma adjetiva, el cual le garantiza a la parte contraria tener el control de la prueba. Por manera que este medio probatorio queda desechado. Y así se decide.
DE LAS OFRECIDAS POR LA DEMANDADA
Documentales:
1.-Acta de Asamblea de la sociedad mercantil TRANFERCA, C.A, celebrada el 30/06/2020, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, el 20/08/2020, bajo el Nro. 88, Tomo 4 de los libros llevados ante dicho registro. Esta documental fue valorada entre las ofrecidas por la actora, por tanto se le confiere el mismo valor probatorio, y así se establece.-
2.- Legajo del expediente penal Nº MP-210057-2020, contentivo de las actuaciones policiales y demás escritos consignados ante la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Bolívar, en copia simple, insertos en los folios 4 al 9 de la segunda pieza del expediente, que tienen relación con la denuncia interpuesta por la señora Belén Pinto, sobre el faltante de una paleta del producto harina de maíz precocida Pan BOPP, ocurrido en el centro de distribución de la empresa demandada ubicada en el barrio La Toma, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, estado Bolívar.
Este medio probatorio fue promovido en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia de ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil son valoradas por la juzgadora como documentos públicos porque provienen de un órgano jurisdiccional, donde se encuentra todo un cumulo de actas procesales donde intervienen funcionarios debidamente autorizados para su formación y formalidad. Del análisis de este caudal de pruebas se puede extraer que sólo demuestra el modo como se desarrolló la denuncia, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, las pruebas recabas, la detención de los vehículos involucrados (el camión y el remolque ya identificados), entrevistas a los ciudadanos RONDON MORENO ALBERT JOSE, KAREN ESPERANZZA CASTEJON VACCARO, TORTOLEDO GARCIA JOSCAR GULLERMO, VIÑA MORALES HECTOR ALEJANDRO y RAMON ANTONIO HIDALGO, asimismo, el folio 38 se encuentra una acta de entrega de fecha 05 de septiembre de 2020, en dicha acta en parte inferior, margen derecha existe una firma legible que se lee “Juan Galindo”
Esta última actuación “acta procesal: K-20-0070-00480” fue efectuada en la Delegación Municipal Ciudad Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que al ciudadano GALINDO DE BRITO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.963.309, le fue entregado un vehículo con las siguientes características marca: FORD; modelo: CARGO, Clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, año: 2005, color: BLANCO, placas: 76ZGAW, serial de Carrocería: 8YTYTHZT858A30598, serial del motor: 30519842, quien manifiesta que recibe el mencionado vehículo manifestando que lo recibía a su entera y cabal satisfacción, dejándose constancia en la misma acta, que el camión quedaría bajo resguardo en la Av. Andrés Eloy Blanco, vía pública, frente al Parque Ferial de la Manga de Coleo, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar.
Esta documental es fundamental para resolver la controversia surgida entre las partes, sobre la entrega del vehículo, tal como se puede observar en el momento de iniciarse el procedimiento de investigación con la aprehensión del Sr. Ramón Hidalgo y los vehículos Marca: Ford; Modelo Cargo; Clase: Camión; Tipo Chasis; Año: 2005, Tara 16.000; Color: Blanco; Uso: Carga; Placas: 76ZGAW; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT858A30598, Serial del Motor: 30519842, Capacidad de Carga:11162 Kg, equipado con un vehículo clase Remolque, Marca Fabricación NAC; Modelo: CAESOL BT2ER24; Año: 2001; Tipo: Casillero; Tara 70.000; Color: Azul; Serial de Carrocería: GPS0L1023622P18; Placa: A88DB4G. Ya en párrafos precedentes se dijo que con esta documental se prueba trámite que surge cuando es detenido un vehículo en ocasión a una investigación penal, no obstante, se puede observar que el vehículo fue detenido y entregado al ciudadano GALINDO DE BRITO JUAN CARLOS, en su carácter de (presidente o vicepresidente de la empresa Tranferca) dos días después de su detención. De manera que, esta demora no puede ser una circunstancia que deba ser tomada en consideración como un indicio de que estemos en presencia de un acto antijurídico.
3.- Duplicados de facturas emitidas por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, a cada uno de sus franquiciados, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Se valoran como instrumentos comerciales que emanan de la propia empresa demandada que al no ser impugnados por la contraparte la suscrita le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el producto supuestamente hurtado era propiedad de la empresa demandada.-
4.- Originales de las guías de movilización (SICA) emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, marcados con las letras “I”, “J”, “L”, “K”, “M”, “N” y “O”. Son documentales que emanan de un tercero, y al no ser ratificadas en el juicio es razón para negarle valor probatorio. Así se decide.-
5.- Testimoniales de los ciudadanos Belén Isolanda Pinto, Karen Esperanza Castejón, y Albert José Rondón Moreno, en general, en sus declaraciones narran sobre el faltante de una paleta de Harina de Maíz Pan precocida, de la denuncia efectuada a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Ciudad Bolívar, sus conocimiento vienen por ser trabajadores de la empresa demandada, declararon como ocurrieron los hechos porque a través del sistema de cámara del establecimiento pudieron una unidad tipo gandola de la empresa transportista Tranferca en el muelle de carga donde se cargaron las paletas en el camión Marca NAC, Modelo CAESOL color Blanco Cabina y Chuto Azul Placas 76ZGAW/A88DB4G cuyo chofer era Ramón Hidalgo, que fueron interrogados en el CICPC sobre la perdida de la paleta de harina pan.
En conclusión, estos testigos son apreciados por el tribunal y los valora por ser hábiles y no incurren en contradicción, sus deposiciones concuerdan entre sí, en consecuencia, esta juzgadora les otorga valor probatorio bajo los mismas términos en que fueron valorados las testimoniales de la parte actora, en lo que respecta al episodio de la pérdida de la Paleta de Harina equivalente a 72 Bultos de Harina de Maíz precocida PAN BOPP, y así se establece.
6.- Un legajo de copias certificadas del expediente penal Nº MP-210057-2020, contentivo de las actuaciones policiales y demás escritos consignados ante la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Bolívar, promovido en fecha 21/06/2021 mediante escrito complementario. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
Para decidir este Tribunal observa:
De manera que siendo la pretensión del actor la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) derivado de una denuncia formulada 02-09-2020 por la ciudadana BELEN PINTO gerente de la empresa demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, sobre el supuesto hurto de una paleta de harina de maíz precocido PAN BOPP, equivalente a setenta y dos 72 bultos, el cual se había embarcado el 26-08-2020 en un vehículo del demandante conducido por el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, lo que trajo como consecuencia la detención del vehículo hasta la fecha de la interposición de la demanda y la resolución del contrato suscrito entre las empresas TRANFERCA C.A y la empresa CIBOL BOLIVAR. Dejando de percibir en su patrimonio, la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($2.500,00), de manera semanal y consecutiva, a partir del 20/08/2020 cantidad que en el transcurso de cinco (05) años arroja la suma de seiscientos mil dólares americanos ($600.000,00), surgiendo así la revisión de los requisitos de procedencia de esos daños y su magnitud, hechos estos para los cuales la actora deberá llevar con pruebas a la convicción de este órgano jurisdiccional, a tal efecto cabe señalar:
En primer lugar; tenemos el daño debe ser demostrado por la víctima como requisito de procedencia el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En cuanto a este requisito, es menester señalar que, no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones para estar en presencia de un acto antijurídico, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, sirviéndose de los medios probatorios que le ofrece el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos, siempre enmarcados dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1185 del Código Civil.
En segundo lugar, el lucro cesante, este radica en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica en el patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
Y en tercer lugar, en cuanto a los requisitos de procedencia para la indemnización de daños y perjuicios, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Derecho de las Obligaciones, Pag., 182 nos indica los siguientes:
a) Que el deudor incumpla todo o parte de la obligación o retarde su ejecución;
b) Que lo anterior le sea imputable a culpa o dolo, pues si se origina en el caso fortuito, no procede la indemnización;
c) Que la omisión del deudor, derive daño para el acreedor; “los daños hay que probarlos”, a excepción de la cláusula penal y
d) Que haya nexo causal entre el daño y el incumplimiento.
Habiendo definido los daños que supuestamente le ocasionó la empresa demandada a la empresa accionante para exigir el resarcimiento o pago de los mismos, enmarcándolos en el supuesto hecho generador de dicho daño conforme a lo señalado y reclamado por el actor en su libelo, quien reclama la indemnización por lucro cesante que supuestamente ha dejado de percibir en la cantidad SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($600.000,00).
La accionante reclama una indemnización por daños (lucro cesante) sufridos por la interposición de una denuncia que produjo la detención un vehículo en la ejecución de servicio de transporte a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL ocasionándole daños patrimoniales al no poder ejecutar el contrato suscrito con otra empresa mercantil, dejando de esta manera de percibir la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($2.500,00), de manera semanal y consecutiva, a partir del 20/08/2020 cantidad que en el transcurso de cinco (05) años arroja la suma de seiscientos mil dólares americanos ($600.000,00). Ya se dijo que el uso de las vías legales en forma honesta y prudente no puede originar responsabilidad extracontractual para el demandado. Esto lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en la sentencia nº 1 del 23/01/2018, caso JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, contra BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, lo anterior obliga a precisar el hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.
En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, a la par que consignó, en quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del género, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, pues en ella implícita existe un aparente contradicción, lo que ha dado en denominar “El Abuso de Derecho”.
En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…” (Negrillas de la Sala).
En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
La Corte de Casación, en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, ya extinta, estableció el criterio de que bastaba la acusación, el auto de detención y la revocatoria de éste para considerar que se había incurrido en abuso de derecho (juicio del ERNESTO VALERA contra EMILIO GONZALEZ LAYA, del 20 de octubre de 1.953). Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho. Que quien excede en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia, que demostrado el hecho ilícito habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material.
De manera que, tal como lo ha indicado reiteradamente la Sala Civil, que la simple interposición de una denuncia ante los órganos policiales no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por las denuncias presentada por las personas, también la Sala Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.229 de fecha 08/08/2006, caso CLEUDYS DEL VALLE GONZALEZ CARDONA contra EL BANCO DE VENEZUELA, C.A.; con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO se pronunció de la siguiente manera:
“…Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.
En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.
Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).
En ese sentido, aprecia esta juzgadora de la sentencia antes transcrita, que ha sido el criterio imperante de la Sala que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe, lo cual en el caso de autos tampoco fue probado por la empresa accionante.
Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, esto es, al haber interpuesto una denuncia por la pérdida de una paleta de harina de maíz precocida PAN BOPP, equivalente a setenta y dos 72 bultos, habría obrado con abuso de derecho y mala fe y le habría causado un daño patrimonial al accionante, los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, pues, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.
De modo pues, que no quedo demostrado en el proceso, que tal denuncia haya sido efectuada de mala fe o con dolo, ni que hubiera tenido la intención de perjudicar a la hoy demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos encargados de tramitar la referida denuncia ajustándose a las normativas legales pertinentes, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite, tampoco la parte actora demostró fehacientemente, la ocurrencia de los supuestos daños patrimoniales demandados; por lo que es forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar la presente demanda.
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera, que la actuación de la accionada por intermedio de su dependiente, no constituye un hecho ilícito, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese proceder, ya que, como se dijo, el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales; y que configure el hecho ilícito. Así se establece.
De manera que, el lucro cesante dejado de percibir por la demandante desde la interposición de la denuncia, considera este Tribunal, que desde la concepción misma de lucro cesante establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, pero para ello se requiere los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano juzgador que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas al lenguaje patrimonial.
En resumen, habiéndose exigido el pago por un supuesto lucro cesante del cual no se aportó ningún elemento de prueba que permita por lo menos presumir que tal señalamiento es cierto y que en tal virtud se generó tal daño denunciado, es imperativo conforme a la doctrina y a la jurisprudencia que rige en la materia demostrar el hecho generador de ese daño reclamado y no constatándose tal supuesto en autos resulta indefectible declarar improcedente el pago por concepto de daños y perjuicios aquí descrito. Que de la participación del ciudadano Francisco Antonio Pérez Tovar, en su carácter de representante legal de la empresa CIBOL DISTRIBUIDOR BOLIVAR en el proceso, lo que demostró es que el contrato existió, porque manifestó en su declaración haberlo suscrito, pero también dijo algo determinante para la presente controversia, y es que, “nunca se ejecutó”. Surgiendo la siguiente interrogante: ¿Y si no fue ejecutado como pudo ingresar al patrimonio del demandante para sustentar un desequilibrio en su patrimonio? De manera que, la accionante no demostró cómo es que la empresa CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR C.A, le efectúo el supuesto pagode Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), en efectivo (divisa) o si fue a través de una transacción bancaríaa la empresa TRANFERCA, este modo de cumplimiento hubiese brindado credibilidad al recibo de pago presentado, lo que hace presumir que los supuestos pagos fueron realizados para enervar la presente pretensión.
En lo que respecta al lucro cesante, como ha sido señalado por la doctrina la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido considerado como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe ser especificado y demostrado, esto es, debe comprobarse plenamente la utilidad económica o patrimonial dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual; pues en el caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual. (Ver las sentencias Nros. 1.260, 1.379, 722 y 1.943 publicadas en fechas 21 de octubre de 1999, 23 de septiembre de 2003, 27 de mayo de 2009 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente, entre otras).
Bajo ese contexto, y por cuanto la parte accionante no aportó al proceso otra prueba a los fines de determinar que ha dejado de percibir en su patrimonio, la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($2.500,00), de manera semanal y consecutiva, a partir del 20/08/2020 cantidad que en el transcurso de cinco (05) años arrojaría la suma de seiscientos mil dólares americanos ($600.000,00),debe esta juzgadora desestimar el argumento de indemnización por concepto de lucro cesante, y así será declarada expresamente en dispositivo de este fallo definitivo.
Finalmente, tal como quedó demostrado la inexistencia del hecho ilícito, pues el ejercicio de un derecho de acudir a los órganos encargados de tramitar la referida denuncia no puede ser considerada per se cómo una actividad generadora de daños a los que tenga el accionado que quedar obligado a pagar. Por otro lado, en cuanto a los daños materiales el tribunal, además de los argumentos anteriores que serían suficientes para declarar su improcedencia, quiere añadir que en autos no existe prueba alguna que acredite plenamente la ocurrencia de los supuestos perjuicios que alega el demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de LUCRO CESANTE interpuesta por la empresa mercantil TRANFERCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Junio del 2009, bajo el Nro. 48, tomo 17-A, REGMESEGBO 304, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.173.629 y de este domicilio, contra la empresa mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1.964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/LBE/isabel.-
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