REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 28 de Noviembre de 2022
213° y 164°
ASUNTO: FP02-U-2007-000033 SENTENCIA Nº PJ0662022000042
El presente proceso se dio inicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007 por los abogados Ramón Darío Sosa Caraballo y Julio Rafael Vale Martínez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.722 y 124.274, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa (C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G ALCASA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-01276399-8. Acción iniciada contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/2005/32 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; mediante la cual se acordó la recuperación Parcial de los créditos fiscales del IVA, solicitados por la contribuyente soportados en el periodo Noviembre de 2004, con ocasión a su actividad de exportación.
En fecha 22 de marzo de 2007, este tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (v. folio 38) y se ordeno notificar a los ciudadanos, Fiscal, Contralor, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 39 al 49).
En fecha 17 de abril de 2007, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicado el oficio Nº 287-2007 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 53 y 54).
En fecha 30 de abril de 2007 este Tribunal mediante auto, designa correo especial a los abogados Julio R. Vale Martínez y Ramón Darío Sosa C, para la practica de las notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folio 58).
En fecha 25 de junio de 2007, se recibe del abogado Ramón Darío Sosa C, titular de la cedula de identidad Nº 12.050.490, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G ALCASA), diligencia donde consigna debidamente practicadas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 65 al 67).
En fecha 13 de agosto de 2007, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662007000033 de fecha 13 de agosto de 2007, declarando Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose a tal efecto las notificaciones a los ciudadanos Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.(v. folios 144 al 158).
En fecha 30 de enero de 2008, se dicto auto donde se oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir a la Sala Político Administrativa copias certificadas de todas las actuaciones que señale el apelante. (v. folio 211).
En fecha 04 de marzo de 2008, se dicto auto ordenando remitir la totalidad el expediente a la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se libro oficio Nro. 229-2008 dirigido a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Presidenta de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remite la totalidad del expediente constante de una (1) pieza de Doscientos Trece (213) folios útiles (v. folios 212-213).
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibe de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente, contentivo de la decisión identificada con el Nº 00156 de fecha 03 de febrero de 2009 donde dispone, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones de los ciudadanos; Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contribuyente C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G ALCASA), encontrándose debidamente cumplidas (v. folios 294, 296 y 298).
En fecha 27 de Octubre de 2014, en atención a orden contenida en Sentencia de SPA Nº 00156, se notifica a la contribuyente del reingreso de la causa, para conocer sobre su Admisibilidad (v. folio 443).
En fecha 14 de julio de 2015 se dicto Auto Resolutorio Nº PJ066201400114 mediante el cual este Juzgado ordena notificar a la parte demandante en la persona del Presidente de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G ALCASA), para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la ultima de las notificaciones practicadas, si mantiene el interés en la impugnación del acto administrativo, así mismo notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 409 y 410).
En fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal mediante auto, ordena agregar comisión AP31-C-2015-001087, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten debidamente practicado el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 442 y 443).
En fecha 08 de noviembre de 2018 mediante auto se aboco al conocimiento del presente asunto el Abg. José G. Navas R, en su condición de Juez Superior Suplente (v. folio 447).
En fecha 08 de noviembre de 2018, este Juzgado mediante auto, ordena agregar comisión Nº414-10, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, remiten sin cumplir la boleta de notificación del Contribuyente, entendiéndose que la misma no surte efecto legal alguno (v. folio 460).
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente.
“(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
… omissis...
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe, (vid. Sentencia de esta sala Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero Gonzáles y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido la Sala ha dejado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la pretensión de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de las partes en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
De tal manera que, el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe Verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la Ley impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso un (1) año. Correspondiente a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los liniamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución Nº 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020, relativa a la suspensión de actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19, acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006 y 2020-0007, con ocasión a la pandemia covid-19; así como también la Resolución Nº 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones parra el reinicio de actividades judiciales.
En el caso a quo, siendo un Recurso Autónomo, el cual en una primera instancia fue declarado Inadmisible in limine litis, decisión revocada por la Sala Político Administrativa, quien ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la Admisibilidad del mismo. Siendo que en fecha 27 de Octubre de 2014, se notificó a la contribuyente sobre el reingreso de la causa (v. folio 405), desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia Covid-19, transcurrieron Cinco (5) años, Cuatro (4) meses y Cinco (5) días, y desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales mediante Resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, han transcurrido en total Dos (2) años, Un (1) mes y Veinticuatro (24) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así decide
En merito de lo anterior mente expuesto, este Tribunal superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Perdida de Interés Procesal por abandonó de Tramite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Contribuyente C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G ALCASA), y Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del articulo 205 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las Once y Quince minutos antes meridiem (11:15 a.m).
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Malr/kmb.-.
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