REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO: FP02-U-2011-000093 SENTENCIA Nº PJ0662022000040

El presente proceso se dio inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2011 por los abogados José Luis Herrera, Jorge Otero y Milagros Martínez., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.101, 125.474 y 59.078, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el RIF bajo el N° J-09511779-0. El mismo se intenta contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0798 de fecha 29 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (v. folio 241) y se ordenó notificar a los ciudadanos, Fiscal, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT (v. folios 242 al 248).
En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicado el oficio N° 1948-2011 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 250 y 251).
En fecha 23 de septiembre de 2013 se dicto Auto Resolutorio N° PJ0662013000094 mediante el cual este Juzgado conminó al contribuyente en la persona de su Presidente informe de manera inmediata dentro de un plazo de 30 días continuos contados a partir de la ultima notificación practicada, si conserva o no el interés en este proceso judicial, ordenándose a tal efecto las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al contribuyente C.V.G., CABORNES DEL ORINOCO, C.A., en la persona de su presidente (v. folios 254 y 266).
En fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto, ordena agregar comisión N° AP31-C-2013-002311, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten debidamente practicado el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 275 al 288).
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado José Luis Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.101 en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. mediante diligencia manifestó su interés de continuar con el procedimiento (v. folios 293 y 294).
En fecha 07 de noviembre de 2022 mediante auto se aboco al conocimiento y decisión del presente asunto el Abg. José G. Navas R. en su condición de Juez Superior Provisorio (v. folios 236).
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
…omissis..
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción. Como un requisito que e de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
De esta decisión se desprende, que el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley; al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales, estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, siendo un recurso autónomo en primer lugar y dándose la oportunidad de manifestar su interés sobre la continuidad del presente proceso mediante Auto Resolutorio N° PJ0662013000094 desde el 25 de noviembre de 2014 de fecha en que la contribuyente manifestó su interés en continuar el proceso, hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron Cinco 5 años y Tres(3) meses y Diecisiete (17) días; y desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales mediante la Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, han transcurrido en total Dos (2) años y Un (1) mes y Diez (10) días sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Perdida del Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perdida de Interés Procesal por abandono de Tramite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al contribuyente C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. y al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) día del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Cuatro minutos antes meridiem (10:54 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A .
JGNR/Acba/fdcvs.-