REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FRANCO ABATE, YSOLINE ABATE ROMERO E YDALIS ABATE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 25.086.461, V-. 12.465.744 y V-. 11.519.177, respectivamente

APODERADA JUDICIAL: MILENI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.389.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 1402, Tomo 14-A-1976, de fecha 10/08/1976.

CAUSA: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 22-5943

En el juicio que por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos FRANCO ABATE, YSOLINE ABATE ROMERO E YDALIS ABATE ROMERO, supra identificados en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA, C.A., y sobre dicha causa el tribunal a quo en fecha 22/06/2022, (Fs. 16 al 19), dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:

“(…) En mérito de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNFO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) declara IMPROCEDENTE la DEMANDA de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por la ciudadana MILENI RODRIGUEZ (…) en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCO DE JESUS ABATE, YSOLINE DEL VALLE ABATE ROMERO e YDALIS JOSEFINA ABATE ROMERO (…)”

Contra el preindicado fallo, la abogada MILENI RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora en esta causa, mediante diligencia de fecha 27/06/2022 (F. 20), apeló de la señalada decisión. La cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30/06/2022 (F. 21).

Remitido el expediente a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 01/08/2022 (F. 26) y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha 07/11/2022 la apoderada judicial de la parte actora desistió de la apelación anteriormente formalizada (F. 27).

Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Jueza Suplente en este Juzgado Superior en fecha 23/09/2022, mediante acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos llevado por este Tribunal Superior, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento in comento, se pasa analizar las facultades de la apoderada judicial actuante en el mismo, en ese orden, para lo cual quien suscribe considera necesario traer a colación los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y el 1.688 del Código Civil, que establecen:

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta a los abogados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 1.688 del Código Civil:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Subrayado del fallo)

En estricta aplicación de las normas supra transcritas, observa este Tribunal de una lectura minuciosa del documento poder consignado junto al libelo de demanda (F. 13), que la prenombrada profesional del derecho no se encuentra facultada de manera expresa para realizar actos de autocomposición procesal, vale indicar, desistir tal y como lo requiere la norma supra transcrita, en consecuencia, se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado. Así se declara.
No obstante, se insta a la parte a consignar nueva diligencia de desistimiento previo cumplimiento a lo requerido en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil. Así se hace saber.
Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese e incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º
La Jueza Suplente,

Maye Carvajal. La Secretaria,

Yngrid Guevara.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15pm.
La Secretaria,

Yngrid Guevara.
MC/yg/vl
Exp. Nº 22-5943