REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL QUERELLANTE: MARIO RAMÓN GARCÍA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 14.603.033.
APODERADO: JOSÉ SARACHE MARIN, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.503.
LAS QUERELLADAS: AIDE VENTURA PLAZ Y JHAISLENI BASANTA PLAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 11.533.283 y V-. 18.521.723, respectivamente.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 19-5667
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la diligencia de fecha 08/04/2019 (F. 40), en que la parte actora Apela de la decisión de fecha 25/03/2019 tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que riela del folio 37 al 39 del expediente contentivo de la causa que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN fue incoada por el abogado José Sarache Marín, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Ramón García Campero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.603.033, contra las ciudadanas Aide Ventura Plaz y Jhaisleni Basanta Plaz; decisión que declara INADMISIBLE la referida querella por ser contraria a las Buenas Costumbres.
ANTECEDENTES
En rlación a la querella planteada, el abogado José Sarache Marín, en representación de la parte actora, manifestó mediante escrito de fecha 18/03/2019 (Fs. 2-3) que su representado había adquirido una vivienda en fecha 23/08/2003 en forma privada, alegando la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en el Caserio Santa María de Upata, clave de la vivienda 11-10918, Municipio Piar, Ciudad de Upata Estado Bolívar, la cual está integrada por un terreno y la construcción que sobre él se levanta, siendo sus linderos y medidas los siguientes: AL NORTE: que es su frente, Calle Principal, AL SUR: casa que es o fue de Armando Guzmán, AL ESTE: casa que fue o es de Guifreddy Valdez, AL OESTE: casa que fue o es de Lourdes Astudillo. Resulta que según lo alegado por la parte querellante, aproximadamente un año después de adquirir la vivienda, el mismo inició una relación con la ciudadana Aidé Ventura Plaz, viviendo juntos en el inmueble objeto de la presente controversia durante 13 años, hasta que se separaron durante el mes de agosto del 2018, entonces, la parte actora expone en su escrito que tras la separación la ciudadana Aidé Ventura Plaz, de manera violenta y arbitraria lo desalojó de la vivienda e invitó a vivir a la misma a su madre, Jhaisleni Basanta Plaz, así como a sus dos hijas mayores de edad, poseyendo de manera ilegítima el referido inmueble. Asimismo, expone que sin autorización y de forma ilegítima comenzaron a hacer construcciones, sin permitirle al ciudadano Mario García ingresar a su propiedad. Por lo cual concluye solicitando al Juzgado A quo que declare a su favor la Querella propuesta a fin de que sea restituido la posesión de la vivienda a su representado; además de solicitarle al mismo Tribunal que dicte Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Junto al libelo, se consignaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento privado “traspaso” de un inmueble ubicado en el Caserío Santa María de Upata, y cancelado ante la Dirección Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural División de Vivienda Rural. (Fs. 4-8).
2. Copia simple de documento Privado de Compra Venta de un inmueble tipo vivienda ubicado en el Caserío Santa María de Upata. (F. 9)
3. Original de documento privado de Compra Venta de un inmueble tipo vivienda ubicado en el Caserío Santa María de Upata. (F. 10)
4. Original de Justificativo de Testigos llevando por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 11-29).
5. Instrumento Poder otorgado por el querellante al abogado José Sarache Marín, y debidamente formalizado por ante la Notaria Pública del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 10/12/2018, bajo el Nº 37, folios 314 del Tomo 10. (Fs. 32-35).
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva fechada 25/03/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la Inadmisibilidad In Limine Litis de la presente Querella Interdictal por Despojo (Fs. 37 al 39).
La parte actora, mediante diligencia de fecha 08/04/2019 apeló de la referida decisión (F. 40). Siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 23/04/2019 (F. 43).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En fecha 02/05/2019 se le da entrada al expediente contentivo de la presente causa, y se fija el lapso correspondiente para la presentación de informes (F. 46).
Por auto de fecha 03/06/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes sin que se hiciera uso de tal derecho, por tanto este Juzgado fijó el lapso para dictar sentencia (F. 47).
En fecha 28/09/2022 el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento de la suscrita Jueza a la presente causa (F. 56), dictándose de abocamiento el 30/09/2022 (F. 57), sino revocado parcialmente el día 26-10-2022, previa solicitud, sólo en cuanto a la notificación de la querellada.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir, este Juzgado debe traer a colación las disposiciones legales que versan sobre los interdictos posesorios, en los siguientes términos:
Artículo 783 Código Civil
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya la posesión”.
Artículo 699 Código de Procedimiento Civil
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitudes caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenado en costas.” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Alto Tribunal señala, que “(...) en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (...)”.
De igual forma estableció que “(...) de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria (...)”. (Decisión del 1º de diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
En estricta aplicación de la doctrina citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
En el caso bajo estudio, tenemos de un análisis de las documentales aportadas junto al escrito libelar, en relación a las contentivas en copias simples por tratarse de documentos privados no siendo de las permitidas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan de la Litis; en cuanto al documento original concerniente a la compra del bien inmueble objeto de la presente querella, el mismo carece de registro, y por ende no es oponible a terceros, razón por la que de acuerdo a lo previsto en el ord. 1° del artículo 1.920 del Código Civil, no se le asigna valor probatorio.
En cuanto al justificativo de testigo ofrecido con el escrito libelar, se desprende que las deposiciones de los testigos se basan en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al hoy demandante, sobre la adquisición del inmueble objeto de la presente querella, así como el presunto despojo, más no sobre la posesión del mismo; en razón de ello, resulta concluyente para quien aquí decide que no existe medio de prueba alguno que demuestre la posesión del querellante durante el despojo alegado, siendo éste un requisito indispensable para la admisibilidad de la acción interpuesta, razón por la que, el Tribunal observa que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, donde estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala) (…)”. (Destacado de la Sala)
Con fuerza de los argumentos antes expuestos en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este Tribunal hace suyo, resulta forzoso determinar que no resultó suficientemente probado que el actor estuviese en ejercicio de la posesión del inmueble, siendo tales requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos debe necesariamente concluirse que debe ser declarada la INADMISIBLE de la querella propuesta y por tanto sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se dispondrá en el dispositivo.
Por otro lado, cabe destacar que, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el querellante, intente una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Sarache Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Ramón García Campero, en el procedimiento que por Querella Interdictal por Despojo incoara en contra de las ciudadanas Jhaisleni Basanta y Aide Ventura Plaz, todos plenamente identificados en los autos, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 25/03/2019.
Segundo: INADMISIBLE in limine litis la pretensión contenida en la Querella Interdictal por Despojo a la posesión incoada por Mario Ramón García Campero en contra de las ciudadanas Jhaisleni Basanta y Aide Ventura Plaz, de conformidad con los artículos 341, 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 782 del Código Civil.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los motivos aquí expuestos.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de acuerdo a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __________ (____), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MC/yg/vl
Exp. 19-5667
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