REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: William Choconta Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.126.649.

APODERADOS JUDICIALES: José Orangel Sarache Marín, José Agustín Terán y Jhony Cedeño, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 92.503, 53.231 y 121.233.

PARTE DEMANDADA: Asdrúbal Miguel Pérez Rivas, Nellys Del Valle Rivas Bermúdez, Faviola Perez y Donato Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-13.215.657, V- 4.601.672, V- 11.998.949 y V-14.119.745.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Isidro García Rodríguez y Felix Pachas Linares, inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.669 y 49.505.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 18-5608

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de auto de fecha 29/11/2018, (F.155), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15/11/2018, mediante diligencia por el abogado José Sarache Marin (F. 154) en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Choconta Valdez, contra la decisión dictada en fecha 26/10/2018, (Fs. 132-147), por el Juzgado de la causa, que DECLARÓ:

“(…) CON LUGAR la CUESTION PREVIA relativa a la caducidad prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el proceso, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano WILLIAM CHOCONTA VALDEZ, contra el ciudadano ASDRUBAL MIGUEL PEREZ RIVAS (…)”.


CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia y antecedentes

Alegatos de la parte demandante.
Fue presentada demanda (Fs. 1 al 18), en fecha 13/10/2017 por ciudadano William Choconta Valdez, asistido por el abogado José Sarache Marin, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 18/12/1995, contrajo matrimonio Civil con la de cujus Nellys del Valle Rivas Bermúdez, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judial del Estado Bolívar, según se evidencia acta de matrimonio, Nro. 45, cursante en el vuelto del folio 96 hasta el folio 97 del libro del año 1.995, quien alega que falleció a consecuencia de un infarto agudo del miocardio, cardiopatía mixta, hipertensión arterial, diabetes millitus tipo II, en fecha 06/04/2017, tal como se evidencia de acta de defunción, emanada del Registro Civil, Parroquia Unare del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.
• Que durante su matrimonio adquirieron varios bienes, encontrándose entre ellos un inmueble: Local Comercial distinguido con el Nº 70 y 72 de la urbanización Sur Aeropuerto, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, edificada en el área propiedad de la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) distinguida con los números 293-07-18 y 293-07-18A, el cual mide ciento sesenta y un metros cuadrados (161,00 MTS), cuyos linderos y medidas son de la siguiente manera, Norte: En una longitud de once metros lineales con cincuenta centímetros (11,50 mts), limita con la calle 14; Sur: en longitud de once metros lineales con cincuenta centímetros (11:50 mts2), limita con terreno baldío; Este: En una longitud de catorce metros lineales (14 mts) limita con liceo José Gregorio Hernández y Oeste: En una longitud de catorce metros lineales (14 mts) limita con la vereda 20; alega que bien fue adquirido por la ciudadana Nellys del Valle Rivas Bermúdez, durante su vinculo conyugal, en fecha 01/02/1999, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), propietario de las parcelas), tal y como consta en documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 25, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que dicho inmueble pertenecen a la comunidad conyugal que existe entre el y la ciudadana Nellys del Valle Rivas Bermúdez.
• Que en aras de que entienda en el problema en el que se ve inmerso, debe establecer en primer término que durante toda su vida conyugal con Nellys del Valle Rivas, alega que siempre existió apoyo incondicional y esfuerzo mutuo para llevar adelante a su familia, construyeron con dedicación la conocida institución educativa “José Gregorio Hernández”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judial del Estado Bolívar, bajo el Nº 72, Tomo 74 de fecha 30/04/1996 y adquirida en el año 1.986 por Nellys del Valle Rivas Bermúdez, que durante casi 30 años ha ayudado en el mantenimiento de los aires acondicionados que operaban en dicha institución, que con dinero de su propio peculio, graduando una gran cantidad de promociones de bachilleres que hacen vida en la ciudad y luchando por el mantenimiento de dicha institución así como el inmueble distinguido con el Nº 70 y 72 de la Urbanización Sur Aeropuerto, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en donde en la actualidad alega que se encuentra en posesión del mismo de forma pacifica e ininterrumpida como ha sido hasta la presente fecha, que una vez se dio el lamentable suceso de la muerte de su esposa y a pesar del dolor que le causo su muerte, se entera que su referida esposa le había vendido a su hijo el ciudadano Asdrúbal Miguel Perez Rivas, el referido inmueble Local Comercial distinguido con el Nº 70 y 72 de la Urbanización Sur Aeropuerto, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Sin su autorización expresa, por información suministrada por la vecina de su localidad quien le otorgo los documentos que consigno.
• Que el referido ciudadano Asdrúbal Miguel Perez Rivas, su hijastro, nunca se apareció a velar por el buen cuidado de salud de su querida madre y esposa durante los últimos momentos de vida, y solo espero que falleciera, para reclamar lo que a su juicio son bienes que le pertenecen, como así lo ha hecho saber en su comunidad en contra de la voluntad real de Nellys del Valle Rivas Bermúdez y a pesar de la gran cantidad de veces que pudo apoyar a su familia y a su madre, en perjuicio de los derechos legítimos que el dice que tiene sobre antes referido inmueble, que inclusive 6 meses antes de que muriera su esposa, el ciudadano Asdrúbal Miguel Perez Rivas, pretendió realizar negociaciones con la institución educativa “José Gregorio Hernández” y el inmueble Local Comercial distinguido con el Nº 70 y 72 de la Urbanización Sur Aeropuerto, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Que siendo rechazadas totalmente por él y su esposa, por tratar de disponer sobre bienes inmuebles en lo que no aporto para su construcción y mantenimiento. Todo lo anterior y vista la venta maliciosa, ilegal y con malas intenciones realizadas por el ciudadano Asdrúbal Miguel Perez y su fallecida esposa, sobre el referido inmueble, lo que lo ha llevado ante la competente autoridad, a realizar una acción de Nulidad de Contrato de Venta.
• Alega que el hecho de la venta fue realizada sin su autorización, se adecua al artículo 168 del Código Civil, ya que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y por ende necesitaba su autorización expresa para su enajenación.
• Que de los hechos narrados y los alegatos de derecho que a lo largo del presente libelo, procede a demandar al Ciudadano Asdrúbal Miguel Perez Rivas, Nellys del Valle Rivas, Faviola Perez y Donato Perez coherederos de la referida ciudadana, para que sean condenados de la siguiente forma
- Primero en la Nulidad Absoluta de la venta protocolizada bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 43, Segundo Trimestre del Año 2004, por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 18/06/2004, realizada entre los ciudadanos Asdrúbal Miguel Perez Rivas y Nellys del Valle Rivas Bermúdez, sobre un Local Comercial distinguido con el Nº 70 y 72 de la urbanización Sur Aeropuerto, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, edificada en el área propiedad de la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) distinguida con los números 293-07-18 y 293-07-18A, el cual mide ciento sesenta y un metros cuadrados (161,00 MTS), cuyos linderos y medidas son de la siguiente manera, Norte: En una longitud de once metros lineales con cincuenta centímetros (11,50 mts), limita con la calle 14; Sur: en longitud de once metros lineales con cincuenta centímetros (11:50 mts2), limita con terreno baldío; Este: En una longitud de catorce metros lineales (14 mts) limita con liceo José Gregorio Hernández y Oeste: En una longitud de catorce metros lineales (14 mts) limita con la vereda 20.
- Segundo al pago de las costas y costos del presente proceso.
• Que estima la presente acción en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 Bs.).

Por auto de fecha 09/11/2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a los demandados. (F. 52.).

Mediante diligencia de fecha 13/11/2017 presentada por el ciudadano William Choconta Valdez otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Sarache Marin, José Agustín Terán y Jhony Cedeño, (Fs. 55-56). En fecha 16/11/2017, el coapoderado judicial de la parte demandante José Sarache presentó escrito solicitando que se decretara medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial. (F. 55), en fecha 10/04/2018, el tribunal A quo procedió a pronunciarse en cuaderno separado de la medida solicitada por la parte demandante. (F. 64). Seguidamente en fecha 20/04/2018, el ciudadano Asdrúbal Miguel Pérez Rivas presentó diligencia exponiendo que se da por citado en la presente causa, asistido por el abogado Felix Pachas Linares. (F. 65).

En fecha 20/04/2018, el ciudadano Asdrúbal Miguel Perez Rivas otorgo Apud Acta a los abogados Isidro García Rodríguez y Felix Pachas Linares. (F. 66). En la misma fecha el prenombrado abogado Félix Pacha Linares consignó instrumentos poderes, otorgados por los ciudadanos codemandados Faviola Alejandra Perez Rivas y Donato José Perez Rivas. (Fs. 68- 73).

Seguidamente, en fecha 24/04/2018, los co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestiones previas y en el mismo contestación del fondo de la demanda. (Fs. 75-84). Igualmente en fecha 07/05/2018 los prenombrados abogados procedieron a presentar escrito de promoción de pruebas. (Fs. 111- 114).

Por diligencia de fecha 30/05/2018, suscrita por el abogado José Sarache representante judicial de la parte demandante se opuso a las cuestiones previas y solicitó la reposición de la causa, por cuanto se inició por procedimiento breve siendo la cuantía suficiente para iniciarse por procedimiento ordinario. (Fs. 115- 116). En fecha 15/06/2018, el abogado de la parte demandada presento diligencia solicitando i la reposición de la causa y se declare inadmisible. (F. 116). En virtud de ello, el tribunal A quo en fecha 10/07/2018 dicto auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión y dejó nulo y sin efecto todas las actuaciones que corrían insertas en el presente expediente. (F. 117). En esa misma fecha se admitió la demanda.

El abogado Félix Pachas Linares, representante judicial de la parte demandada procedió a darse por citado, en fecha 28/09/2018. (F. 126).

Alegatos de la parte co-demandada.

Ahora bien, en fecha 08/10/2018 el Abg. Félix Pachas Linares presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en representación de los co-demandados Asdrúbal Miguel Perez Rivas, Nellys del Valle Rivas, Faviola Perez y Donato Perez, alegando entre otras cosas que: (Fs. 127-131).
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De la oposición de cuestiones previas
• Que de conformidad con el numeral 10 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa relacionada a la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil.
• Que tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora pretende se declare la nulidad de una venta que le hiciera la de cujus Nellys Bermúdez Rivas al ciudadano Asdrúbal Miguel Perez Rivas, de un inmueble suficientemente descrito en autos, contrato de venta que fue inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caroní, en fecha 18/06/2004, el cual quedo registrado bajo el numero seis (6), folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), protocolo primero, tomo cuadragésimo tercero, segundo trimestre de 2004.
• Que tal como consta al folio veinte del presente expediente (20) la demanda fue presentada al Juzgado Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien para la fecha fungía como distribuidor el día 13 de octubre de 2017, que a su decir, desde la fecha de la celebración del contrato de venta hasta el día de la interposición de la demanda habían transcurridos 13 años, 3 meses, 3 semanas y 4 días, superando con creces el tiempo establecido para que caduque la acción incoada, la cual caduco en fecha 18 de junio de 2009.
• Que el juez no esta facultado para relajar a solicitud de las partes los lapsos de caducidad, porque los mismos son taxativos, no pueden pretender que la parte actora que el lapso de caducidad se compute desde la supuesta fecha que el tuvo conocimiento de la venta en abril de 2017 ya que la caducidad debe computarse como lo estipula el articulo 170 del Código Civil, los cincos años deben computarse desde la fecha de inscripción del acto en el Registro Inmobiliario, por lo que vuelve a ratificar dicha solicitud ya que aunado a todo el Tribunal esta recargando el sistema de administración de justicia con una causa innecesaria, por lo que solicito que se declare la cuestión previa de caducidad y por ende la extinción del proceso conforme al articulo 356 eiusdem.
• Que de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de la misma es contraria al orden público y a lo estipulado en el artículo 170 del Código Civil.
• Que queda plenamente demostrado con las copias que acompañó la parte actora, así como con las copias certificadas de documentos públicos ofrecidos por sus representados, la confesión de la parte actora al presentar la demanda, que la acción caduco con creces en fecha 18/06/2009, al haber caducado la acción no existe, y por lo tanto la misma contraria los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 170 del Código Civil.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/10/2018 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró: “(…) desde la fecha del registro de la venta mencionada hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron catorce (14) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, por lo que en cuenta de la fecha de protocolización del documento de venta ya han transcurrido con creces los cinco (5) años a que se refiere el articulo 170 del Código Civil (…) declara CON LUGAR la CUESTION PREVIA relativa a la caducidad prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda desechado y extinguido el proceso (…)”. (Fs. 132-147).

Cursa al folio 154 del cuaderno principal, diligencia de fecha 15/11/2018, suscrita por el coapoderado de la parte actora, abogado José Sarache Marín, a través de la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas en fecha 26/10/2018. Mediante auto de fecha 29/11/2018 el tribunal A quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos. (F. 155).

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 10/04/2018, el tribunal A quo decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el inmueble, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 70 y 72, de la Urbanización Sur Aeropuerto, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, edificada en un área propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). (F. 1-2, CM).

Escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada en fecha 07/05/2018 por el abogado Felix Pacha en representación de los codemandados. (Fs. 5-8, CM). Asimismo, en fecha 10/07/2018, en cumplimento a lo ordenado en el auto dictado en la misma fecha y por la reposición en el juicio principal, el tribunal se vuelve a pronunciar sobre la solicitud de medida cautelar. (Fs. 9-10, CM).

La representación judicial de la parte demandada en fecha 03/10/2018, presento nuevamente su escrito de oposición a la medida. (Fs. 12-13, CM). Así mismo, la misma representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 09/10/2018. (Fs. 14-16, CM), seguidamente, en fecha 26/10/2018 el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en el referido cuaderno de medidas, revocando la medida decretada y declarando extinguido el referido cuaderno (Fs. 17-31).


CAPITULO III
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 18/12/2018, este Juzgado Superior dio entrada a las presente actuaciones y fijo los lapsos correspondientes. (F.157).

El abogado José Sarache solicitó abocamiento de la suscrita jueza al conocimiento de la presente causa, en fecha 30/09/2022. (F. 164).

Por auto de fecha 03/10/2022, La Jueza suplente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, Abg. Maye Andreina Carvajal, ordenándose la notificación de la parte demandada. (F. 165).

Consta en autos la práctica de las mismas según consignaciones realizadas el 13/10/2022.

CAPITULO IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el anterior recorrido procesal, quien aquí suscribe, antes de entrar a resolver el asunto sometido a su estudio por vía recursiva, realiza las siguientes consideraciones previas:

Todos los recursos judiciales tienen unos presupuestos (requisitos) que regulan el ejercicio, admisión, tramitación, y procedencia de los mismos. Los cuales pueden ser clasificados en generales (que son comunes a todos recursos) y en especiales que operan para cada recurso en concreto, llámese éste: apelación, recurso de hecho, revocatoria por contrario imperio, etc.; de tal forma, que deben concurrir tanto los requisitos generales y especiales en cada uno de ellos.

De manera que, estos presupuestos que deben conjugarse en materia recursiva, están examinados bajo el esquema de la clasificación subjetiva y objetiva conforme a los parámetros de la competencia del Tribunal ante el cual se ejerce el recurso, la tipología recurrible, la legitimación para recurrir, el interés dado por el perjuicio o agravio, el lugar, modo y tiempo del procedimiento recursivo. Es decir, en este caso, el derecho a ejercer los recursos, debe ser visto bajo la óptica más amplia a fin de preservar el derecho en sí, sin que ello obste para que el jurisdicente a quien le corresponda su conocimiento haga una evaluación de dichos requisitos o presupuestos, tal como lo ha indicado la doctrina

Así pues, la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los tribunales inferiores a los fines de ser revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto dicha decisión falle de manera desfavorable a uno o a los litigantes, dándoles de esta manera la posibilidad a las partes en un juicio, de que sea reconsiderada la decisión que les perjudica.
De allí que este sistema de doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante la apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se constata que el a quo el día 28/10/2018 antes de resolver la oposición contra el decreto de la medida cautelar decretada -sustanciada en el cuaderno de medidas- dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA relativa a la caducidad prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el proceso (…)”, seguidamente, en esa misma fecha, y como efecto de la anterior declaratoria, por sentencia interlocutoria declaró: “(…) REVOCA, la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 10 de Abril de 2018, solicitada por la parte actora, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA EXTINGUIDO el presente CUADERNO DE MEDIDAS (…)”; observando este Tribunal superior, que la parte actora ejerció recurso de apelación únicamente contra el fallo interlocutorio publicado en el cuaderno separado de medidas, tal y como se desprende del contenido de la diligencia fechada 15/11/2018 (F. 154 CP), si bien es cierto que, por error involuntario se oyó en ambos efectos conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto un solo efecto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 eiusdem remitir el cuaderno separado original, sin embargo; es evidente que aun cuando no se tramitó de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, se cumplió el fin, que no es otro que remitir el cuaderno original; no obstante, esta superioridad de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto evidenció –como ya se dijo- que contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva -proferida en el cuaderno principal- donde se declaró con lugar la cuestión previa contentiva en el ord.10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fs.1325 al 147 CP) encontrándose por ende definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada.
Ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
En análisis de la referida norma, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 53 de fecha 05/04/2001, entre otras cosas estableció:
"(…) La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquellos en los que no se encuentre interesado el orden público. Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de que quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)". (Subrayado del Tribunal)
Corolario a lo antes expuesto, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente, al caso que nos ocupa, tomando en cuenta que la decisión recurrida recayó sobre materia que no atañe al orden público, sumado al hecho que no existe apelación alguna contra el fallo que puso fin al juicio principal, a saber, que declaró con lugar la cuestión previa relacionada a la caducidad de la acción, extinguiendo el proceso, tal conducta omisiva de la parte interesada, impide que esta alzada revise la referida decisión dictada -en el asunto principal- porque de lo contrario, se estaría alterando la igualdad de las partes en el proceso, resultando concluyente que este Tribunal superior debe abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción ejercido contra el fallo interlocutorio dictado en el cuaderno de medidas, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, se declarar la firmeza del mismo, en base a los argumentos explanados. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO V
DIPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación ejercida por el abogado José Sarache Marín, en su condición de apoderado judicial del recurrente-accionante, en contra de la decisión dictada el 26/10/2018 en el cuaderno de medidas, con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano William Choconta Valdez en contra del ciudadano Asdrúbal Miguel Pérez Vivas y la sucesión de la causante Nellys Del Valle Rivas Bermúdez.

SEGUNDO: FIRME el fallo apelado dictado en fecha 26/10/2018 (Fs. 17 al 31 CM), en base a los motivos aquí expuesto.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez ( 10 ) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la _____________________ (______ .m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara


MAC/yg/ea
Exp: 18-5608