REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO:KP02-L-2022-62. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
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ACTA DE AUDIENCIA EXTRAORDINARIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ALEXANDER JESUS GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 10.845.570.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 18.103.847, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.780.
PARTE DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C, C.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 1.985, bajo el N° 49, Tomo 3-C
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
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El día de hoy diecinueve (19) Mayo de 2022, siendo las10:30 a.m., a los fines de la celebración de una Audiencia Extraordinaria solicitada por las partes, compareciendo voluntariamente, por la parte actora ciudadano: ALEXANDER JESUS GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 10.845.570, asistido por la abogada DIANA CAROLINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 18.103.847, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.780; por la parte demandada la Entidad de Trabajo TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C, C.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 1.985, bajo el N° 49, Tomo 3-C, representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218, suficientemente facultada según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el No. 38, Tomo 98, Folios 114 al 116, que presentó en este acto en original y cuya copia se certifica para ser incorporada al expediente; quienes solicitan a este Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada y desarrollada la audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 10.845.570, asistido por la abogada DIANA CAROLINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 18.103.847, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.780. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C, C.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 1.985, bajo el N° 49, Tomo 3-C; representada en este acto por su apoderada judicial abogada SARAH OTAMENDI SAAP, Inpreabogado N° 80.218. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que en fecha 03 de agosto del 2012 ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de mecánico. Igualmente expresó que el día 21 de enero de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba mantenimiento a la máquina extrusora, ocasionándole una atrición abierta de la mano derecha (dominante) con amputación a nivel inter-flángica proximal dedo índice, amputación a nivel metacarpo-falángica dedo medio, sección completa del paquete vasculo nervioso dedo índice, medio, anular, meñique, y anquilosis dedo anular y meñique por pérdida de piel en dorso, accidente que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 10 de octubre de 2019, mediante Certificación Médica Ocupacional No. LAR-0183-2019, expediente No. LAR-25-IA-17-0292, en el que se determinó que trataba de un ACCIDENTE DE TRABAJO que devino una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL 42%, con limitaciones para realizar actividades que requieran uso de fuerza física, aprehensión pinza gruesa y fina, levantar, halar, cargar, empujar cargas superiores a 03 kg, movimientos repetitivos y exposición a vibración de la mano derecha. Así mismo, “EL DEMANDANTE” expresó que a raíz del accidente estuvo de reposo y posteriormente vino el período de la pandemia por Covid-19, tiempo durante el cual estuvo suspendido de su puesto de trabajo, en principio por el cese de actividades de la Entidad de Trabajo y luego, como prevención para preservar su salud. Sin embargo, manifestó que el período de pandemia concluyó y su patrono fue progresivamente reactivando sus labores productivas pero hasta la fecha se niega a incorporarlo al trabajo y a pagarle lo que legal y convencionalmente le corresponde, por lo cual afirma que ha sido objeto de un despido injustificado y por ello tiene derecho a percibir su liquidación de prestaciones sociales, todos y cada uno de los beneficios consagrados en la legislación y en la convención colectiva, así como las indemnizaciones derivadas de su accidente de trabajo.
TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA ” niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto el accidente sufrido por “EL DEMANDANTE” fue producto de su negligencia, por no cumplir con los procesos y protocolos vigentes, y no acatar las medidas de seguridad, razón por la que afirma que en ningún caso se le puede imputar la responsabilidad en virtud de que en todo tiempo ha mantenido sus maquinarias en excelentes condiciones de mantenimiento, ha cumplido fielmente la normativa de higiene y seguridad, ha instruido al trabajador en el correcto uso de los equipos e implementos de trabajo, no ha incurrido en un hecho ilícito y aunado a ello prestó de manera oportuna la debida atención y apoyo al trabajador con ocasión de su accidente, cubriendo todos los gastos de su operación, atención médica y hospitalaria, medicinas y terapias, todo lo cual evidencia que ha sido un patrono diligente y responsable, que ha ayudado a su trabajador en todo cuanto ha necesitado, lo que hace legalmente improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas y el daño moral. Así mismo alega que en ningún momento despidió al actor, solo se acordó la suspensión de la relación de trabajo para salvaguardar la salud del trabajador, dado su condición especial de salud derivada del accidente, actuando así como patrono responsable al no exponerlo a las consecuencias de un posible contagio por Covid 19. De la misma manera expresa que a pesar de la suspensión, siempre pagó a “EL DEMANDANTE” su salario y otros conceptos laborales propios de la vigencia de la relación de trabajo, lo que hace improcedente el despido injustificado alegado y por ende las prestaciones e indemnizaciones por despido que han sido demandadas. Por las anteriores consideraciones, expresa que no adeuda ningún concepto al accionante y pide que así sea declarado.
CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA ”, han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.- “EL DEMANDANTE” reconoce que prestó servicios personales, exclusivos y directos a “LA DEMANDADA”, quien siempre le ha pagado de manera puntual todos y cada uno de los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden. Igualmente reconoce: 1) que sufrió un accidente de trabajo que fue certificado como tal por el órgano competente; 2) que no hubo incumplimiento de su patrono, ni violación de las medidas de higiene y seguridad por parte de este, que recibió de dicho patrono todo el apoyo que ha requerido, no existiendo hecho ilícito de su parte; 3) que el Inpsasel emitió una certificación, la cual determinó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL 42%, con limitaciones para realizar actividades que requieran uso de fuerza física, aprehensión pinza gruesa y fina, levantar, halar, cargar, empujar cargas superiores a 03 kg, movimientos repetitivos y exposición a vibración de la mano derecha; 4) que “LA DEMANDADA” lo ha asistido y ha cubierto los gastos médicos, exámenes, medicinas, terapias y cuanto gasto ha causado con ocasión de su problema de salud.
2.- A pesar de haber asistido a “EL DEMANDANTE” en todo cuanto ha necesitado a raíz de su accidente, y de no haberlo despedido, “LA DEMANDADA” entiende la situación personal que ha planteado “EL DEMANDANTE” y la afectación que le ha causado su accidente, y aun cuando reitera no tener ningún tipo de responsabilidad por los hechos y conceptos demandados conviene pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 38.640,00) en los términos y condiciones siguientes:

2.1. ASIGNACIONES POR LA PRESTACION DEL SERVICIO:
- Permiso remunerado: 5 días * Bs. 4,33 = Bs. 21,57
- Cesta Ticket legal: 3 días = Bs. 4,00
- Utilidades = Bs. 606.94
- Tiempo de viaje: 3,66 * Bs. 4,33 = Bs. 2,07
- Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 17,15
- Vacaciones vencidas Art. 190 LOTTT: 30 días * Bs. 4,35 = Bs. 130,65
- Bono vacacional vencido Art. 192 LOTTT: 30 días * Bs. 4,35 = Bs. 130,65
- Días adicionales vacaciones Art. 190 LOTTT: 16 días * Bs. 4,35 = Bs. 69,68
- Bono Vacacional Convención Colectiva: 120 días * Bs. 4,35 = Bs. 522,58
- Días adicionales bono vacacional Art. 192 LOTTT: 15 días * Bs. 4,35 = Bs. 65,32
- Vacaciones Art. 190 LOTTT Fracc: 18 días * Bs. 4,35 = Bs. 78,39
- Bono Vacacional Art. 192 LOTTT Fracc: 18 días * Bs. 4,35 = Bs. 78,39
- Bono Vacacional Conv. Col Fracc: 45 días * Bs. 4,35 = Bs. 195,97
- Prestación de antigüedad Art. 108 LOTTT: 642 días = Bs. 215,46
- Antiguedad Art. 142 literal “c” = Bs. 1.951,97
- Bonificación cláusula 74 conv col = Bs. 1.926,96

DEDUCCIONES:
- Seguro Social obligatorio: Bs. 1,20
- Régimen prestacional de empleo: Bs. 0,15
- Fondo de Ahorro Obligatorio: Bs. 19,02
- Inces: Bs. 3,03

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.994,45.

2.2. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Bs. 14.040,00
2.3. DAÑO MORAL: Bs. 8.605,55
2.4. BONIFICACIÓN ESPECIAL, GRACIOSA Y VOLUNTARIA: Bs. 10.000,00
3.- “EL DEMANDANTE” manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado en el particular que antecede pues expresa que no desea continuar la relación de trabajo, por lo que acuerda poner fin a la misma mediante su renuncia voluntaria, aceptando que los conceptos y montos ofrecidos por “LA DEMANDADA” satisfacen plenamente sus pretensiones ya que cubre en su totalidad todo tipo de reclamación o derecho que le corresponda, aceptando expresamente su pago en la forma siguiente:
- Bs. 6.762,00, que es transferida en este acto a la cuenta nómina de “EL DEMANDANTE”.
- US $ 6.600,00, que equivale a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.878,00), por haber sido calculada a la tasa de cambio de 4,83 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela el día 19 de mayo de 2022. Esta cantidad es pagada en este acto, en dólares americanos y en dinero efectivo, a la entera y total satisfacción de “EL DEMANDANTE”, con el propósito de que compense cualquier tipo de demora, costo, pérdida, depreciación e indexación de la moneda que pudo haberse originado hasta la fecha o que pudiera originarse a futuro en caso de que sea ordenado por algún órgano competente.
4.- Con los pagos que se realizan en este acto, en los montos, términos y condiciones convenidas, “EL DEMANDANTE” da por terminada definitivamente la relación que lo vinculó y declara estar satisfecho con todos y cada uno de los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden o pudieran corresponder, independientemente de su naturaleza u origen y por todo el tiempo que se hayan causado, tanto con “LA DEMANDADA” como con sus accionistas, representantes y/o cualquier empresa relacionada, declaración que efectúa en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia de su abogado asistente y de la Juez que presencia y suscribe este acto.
5.- “EL DEMANDANTE” declara que con las cantidades de dinero recibidas y las que recibe en este acto quedan plenamente satisfechas las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, de carácter contractual, convencional o legal, que pudiesen corresponderle, por lo que reconoce y acepta que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderle como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA ”, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las demás leyes laborales de la República, dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, indemnizaciones, salarios dejados de percibir, beneficios socio económicos, indexación o corrección monetaria, incidencia o diferencias de utilidades, horas extras, bono nocturno, descansos semanales y/o días feriados, comisiones, beneficio de alimentación previsto en la Ley del Cestaticket Socialista, uniformes, salarios, primas, gratificaciones, bonos, sobresueldos, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y/o de mora; horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, diferencia por incidencia de los conceptos laborales en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, beneficios contractuales, prestaciones dinerarias, indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, al régimen prestacional de empleo, INCES, y cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LA DEMANDADA”. En consecuencia, libera a “LA DEMANDADA” y a sus accionistas, representantes o relacionados, de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, gerentes o representantes. De la misma manera “EL DEMANDANTE” expresa que por cuanto todo le ha sido honrado, se encuentra satisfecho y nada más tiene pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, por ningún concepto, por ningún tiempo y por ninguna relación que se quiera alegar, por lo que DESISTE de manera definitiva e irrevocable de cualquier acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza incoado o por intentar en contra de “LA DEMANDADA”, sus accionistas, representantes y/o empresas relacionadas por cualquier causa.
6.- Es claramente entendido entre las partes que la bonificación especial convenida en esta causa y arriba identificada, está destinadas a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido por lucro cesante o por cualquier otro concepto generado durante el curso de la relación ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza con la que se pretendiere calificar a la misma, y cualquiera que sea su denominación, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia las sumas otorgadas como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Es igualmente entendido que, si por cualquier decisión judicial, administrativa u otra se declarare la nulidad o improcedencia de esta transacción, la suma otorgada como bonificación especial a todo evento será imputada de pleno derecho a los montos que en definitiva fueren condenados a su favor en sede judicial, administrativa o arbitral, independientemente de su naturaleza, denominación, causa u origen, por lo que expresamente declaran que el presente pago cubre y satisface todo tipo de acreencia o reclamación y que “LA DEMANDADA”, sus accionistas o representantes nada quedan pendiente por pagar a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto.
7.- “EL DEMANDANTE” en forma voluntaria y consciente otorga a “LA DEMANDADA ”, incluyendo sus accionistas, representantes y relacionados por cualquier causa, total, formal y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones y reitera que nada les queda pendiente por reclamar por ningún concepto por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, los acuerdos alcanzados en esta transacción así como cualquier otro, sin limitación alguna.
SEXTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de mediación y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponde a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “EL DEMANDANTE” acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales, contractuales y convencionales, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA ”. Finalmente, ratifica que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional le satisface plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA ”, ni a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados ni por ningún otro, desiste de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que pretenda exigir pago alguno y/o incorporación al trabajo, razón por la que otorga a “LA DEMANDADA ” formal y absoluto finiquito de sus obligaciones.
OCTAVA: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecha con transigir en los términos que anteceden.
NOVENA: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
DECIMA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia, la presente transacción libera a “LA DEMANDADA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio y con los honorarios profesionales de su abogado.
DECIMA PRIMERA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 11:30 a.m. Se leyó y conformes firman. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 11:00 a.m. Se elaboran cinco Ejemplares de un mismo tenor y efecto. Déjese copias certificadas-


LA JUEZ

RAFAELA MILAGRO BARRETO
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADO.

EL SECRETARIO,
NELSON APOSTOL