REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Mayo de 2022
Año 211º y 162º

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA

ASUNTO: L-2022-0042 (M)
ASUNTO: KP02-L-2022-109
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RUJANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 14.771.037
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.103.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.780.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1; y DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260.


En el día de hoy Diecinueve (19) de mayo del 2022, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora, su apoderada DIANA CAROLINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.103.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.780; por la parte demandada la Entidad de Trabajo FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1; y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 70-A; ambas sociedades representadas por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074 e inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 80.218, suficientemente facultada según consta en los siguientes instrumentos poder que presentó en este acto en original y cuya copia se certifica para ser incorporada al expediente: 1) Para representar a FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, mediante poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el No. 27, Tomo 75; y 2) Para representar a DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, mediante poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de marzo de 2015, bajo el No. 16, Tomo 29, Folios 56 al 59; quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada y desarrollada la audiencia extraordinaria de mediación las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta mediación se denominarán “EL DEMANDANTE” al ciudadano JOSE LUIS RUJANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 14.771.037, representado por su apoderada DIANA CAROLINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.103.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.780. b) A los efectos de este acuerdo se denominará “LAS DEMANDADAS” por una parte a la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67; y por la otra a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 70-A; ambas compañías representadas en este acto por su apoderada judicial abogada SARAH OTAMENDI SAAP, Inpreabogado N° 80.218. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS”.
SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que en fecha en fecha 02 de diciembre 1.998 ingresó a trabajar para FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, desempeñando el cargo de vendedor. Que la jornada de trabajo que desarrolló desde el inicio de su relación laboral comenzaba los lunes a las 8:00 am en que procedía a cargar el camión de mercancía (chimó) en la sede de la Entidad de Trabajo ubicada en Barquisimeto, y que por el desempeño de esta labor devengaba un salario variable, equivalente al 4,5% de la base imponible del monto total de las ventas efectuadas y efectivamente cobradas el mes inmediatamente anterior. Alegó que en el año 2017 su patrono FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, le manifestó que el contrato que llevaban a cabo era de naturaleza mercantil y que en adelante la relación se desarrollaría con una nueva sociedad mercantil de su propiedad denominada DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, materializándose simulaciones de la realidad ya que por una parte se simuló la verdadera relación laboral existente, mediante una supuesta relación mercantil a través de contratos de distribución, y por la otra se simuló una sustitución de patronos en virtud de que seguía desarrollando las mismas funciones, en la misma ruta, en el mismo horario, de manera exclusiva y con las mismas condiciones y dependencia de FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A. En este último contrato alega se pactó que cobraría por las obligaciones asumidas un monto equivalente al 5% de las cantidades facturadas y efectivamente cobradas en el mes inmediatamente anterior, excluyendo el Impuesto al valor Agregado, el impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco o cualquier otro impuesto. Alegó que el 30 de octubre de 2021 fue despedido sin que mediara una causa que lo justificara y que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones, razón por la que las demanda a través de este proceso.
TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de “LAS DEMANDADAS” niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto la única relación que existió fue netamente mercantil, primero entre “EL DEMANDANTE” y FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, y últimamente entre éste con DISTRIBUIDORA AVELANDEZ, C.A, partes que desde el inicio de sus respectivas relaciones suscribieron en forma libre, voluntaria y consciente contratos mercantiles a través de los cuales se obligaban a comercializar, distribuir y transportar los productos Chimó El Tigrito en forma independiente, con sus propios medios y recursos, con su propio personal y en su propio horario, dando cumplimiento al objeto social previsto en sus propios estatutos, y sin ningún tipo de exclusividad, dado que tenían plena libertad, como en efecto lo hacían, de vender otros productos distintos al chimó en donde quisieran, a su propio arbitrio y disposición, sin que sus representadas tuvieran ningún tipo de injerencia en ello
Así mismo, declaran las demandadas que si bien en los contratos suscritos se delimitó la zona de comercialización y distribución de los productos de chimó, tal acuerdo no obedecía al cumplimiento de una orden del patrono (dependencia ni subordinación) como se señala en el libelo, sino que la misma tenía como finalidad por una parte cumplir con una estrategia de venta que pudiera ser desplegada en todo el territorio nacional, y por la otra permitir a los Distribuidores vender libremente sin la interferencia de otros vendiendo el mismo producto, lo que les garantizaba un mayor beneficio como comerciantes.
De igual manera, al contemplar los contratos mercantiles ciertas condiciones para la prestación del servicio, estas no pueden ser consideradas órdenes del patrono (dependencia ni subordinación) por cuanto la única intención de las partes desde el inicio fue definir claramente el alcance de las obligaciones y derechos de cada contratante, en un plano de igualdad, acto propio entre comerciantes dispuestos a mantener en el tiempo las mejores relaciones comerciales.
Por tales motivos, en ningún tiempo ha existido una relación personal de dependencia entre “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS”, pues nunca hubo una prestación de servicios personal, directa, dependiente ni subordinada entre los actores y las demandadas, a tal punto que las labores de distribución y comercialización eran desplegadas no solo por el demandante sino también por otros trabajadores que prestaban servicios para él, acto que caracteriza a una relación comercial (inexistencia de ajenidad).
A su vez resaltan las demandadas que EL DEMANDANTE desarrolló sus servicios por su exclusiva cuenta, riesgo y asumiendo todo costo, con sus propios recursos materiales y humanos, a través de personal entrenado y calificado, y con los equipos necesarios. En efecto, afirma que los riesgos derivados de los servicios prestados eran exclusivos de EL DEMANDANTE, acto propio de un comerciante mas no de una relación laboral, en virtud de que en caso de pérdida, robo, hurto, extravío o cualquier otro tipo de circunstancia que afectara los productos de Chimó eran responsabilidad exclusiva de EL DEMANDANTE, quien asumía tanto las ganancias por su venta como las pérdidas (inexistencia de ajenidad).
La representación de las demandadas reitera que sus mandantes en ningún tiempo pagaron salario alguno al actor, por cuanto nunca mantuvo con éste una relación laboral. Adicionalmente expresa que ninguna de “LAS DEMANDADAS” realizaron el despido invocado en el libelo, pues nunca mantuvieron con el actor relación laboral alguna.
Por otra parte, manifiestan que es improcedente pretender un pronunciamiento de simulación o fraude a la ley cuando el presente proceso fue instado solo para la declaratoria de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Pronunciarse al respecto originaría que se dicte una decisión con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

CUARTO: “LAS DEMANDADAS” invocan a su favor las previsiones del Artículo 50 LOTTT, el cual dispone que los únicos elementos que originan responsabilidad solidaria para el beneficiario de un servicio es cuando el servicio que se presta es inherente o conexo con la actividad de la entidad de trabajo que se beneficia del servicio, circunstancia que afirma no estar presente en este caso.
QUINTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “EL DEMANDANTE”, han convenido celebrar el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.- “EL DEMANDANTE” reconoce que mantuvo una relación comercial con FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, y últimamente con DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A. De la misma manera reconoce que suscribió con las demandadas un contrato mercantil en el que se contempló el pago de una contraprestación por los servicios prestados. Así mismo reconocen que para la prestación de sus servicios, “EL DEMANDANTE” empleó su propio personal, utilizó sus propios vehículos e implementos de trabajo, desarrolló su labor en el tiempo y horario que ella misma dispuso, asumió los riesgos y gastos de la labor y en general prestó un servicio autónomo, independiente y no exclusivo con las demandadas. Igualmente reconoce que la relación comercial entre “LAS DEMANDADAS” y “EL DEMANDANTE”, llegó a su fin de común acuerdo entre las partes, al decidir esta última cesar en el negocio. Por tal motivo reconocen que en efecto no corresponde a las demandadas el pago de las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones reclamadas.
2.- A pesar de no tener ningún tipo de responsabilidad laboral con los actores “LAS DEMANDADAS” convienen realizar a “EL DEMANDANTE” el pago de una bonificación especial, única y voluntaria por terminación de la relación que las vinculó, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Dicha cantidad está destinada a que “EL DEMANDANTE”, cumpla con las obligaciones laborales de sus trabajadores, compense cualquier tipo de costo, pérdida, depreciación o cualquier otro concepto que pudo haberse originado durante el curso de su relación, en el entendido de que la misma incluye también el remanente pendiente por pagar con ocasión de la indemnización por terminación de la relación comercial prevista en el respectivo contrato mercantil suscrito entre las partes, así como cualquier eventual diferencia, legal o contractual, que pudo originarse durante el curso de las diversas relaciones desarrolladas entre todos los vinculados o al término de estas.
3.- “EL DEMANDANTE” manifiesta su conformidad con el ofrecimiento realizado en el particular que antecede y reconoce que el mismo satisface plenamente sus pretensiones ya que cubre en su totalidad todo tipo de reclamación laboral, mercantil o cualquier otra.

4.- “LAS PARTES” de mutuo y amistoso acuerdo reiteran que dicha cantidad comprende la bonificación especial, única y voluntaria por terminación de la relación, cualquiera que sea origen o naturaleza, de acuerdo a lo previsto en el punto 2 del presente particular, incluyendo en esta las obligaciones laborales de EL DEMANDANTE, sus trabajadores, representantes, contratados y cualquier otro relacionado por cualquier causa. En base a ello, “EL DEMANDANTE” manifiesta su conformidad, asume su responsabilidad y obligación frente a sus trabajadores o relacionados y solicita que la cantidad acordada sea considerada por los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 15.100,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 15.100,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS Bs. 950,00
VACACIONES FRACCIONADAS 21-22 Bs. 350,00
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 12.980,00
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 410,00
CESTA TICKET Bs. 38,00
BONIFICACION TRANSACCIONAL ESPECIAL Y GRACIOSA SIN OCASIÓN DEL SERVICIO Bs. 5.072
TOTAL Bs. 50.000,00
Dichos pagos son recibidos en este acto por “EL DEMANDANTE”, a su entera y cabal satisfacción, mediante los siguientes cheques:
- Cheque No. 23378294, girado en fecha 02 de mayo 2022, contra la cuenta corriente No.0105-0102-48-8102027274 del Banco Mercantil, a la orden de JOSE LUIS RUJANO.
- Cheque No. 59294452, girado en fecha 02 de mayo 2022, contra la cuenta corriente No.0105-0102-42-1102130958 del Banco Mercantil, a la orden de JOSE LUIS RUJANO.
Con los pagos que se realizan en este acto, en los montos, términos y condiciones convenidas, “EL DEMANDANTE” da por extinguida todo tipo de relación que los vinculó , independientemente de la naturaleza que se le adjudique y por todo el tiempo que se haya causado, tanto con “LAS DEMANDADAS” así como con sus accionistas, representantes y/o cualquier empresa relacionada por cualquier causa, declaración que efectúan en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia de su abogado asistente y de la Juez que presencia y suscribe este acto.
5.- “EL DEMANDANTE” declara que con las cantidades de dinero recibidas quedan plenamente satisfechas las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, de carácter contractual, convencional o legal, que pudiesen corresponderle, por lo que reconocen y aceptan que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderles como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a “LAS DEMANDADAS”, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamento, y las demás leyes laborales de la República, así como también todo lo relación con la relación comercial desarrollada entre todas las partes involucradas en esta causa y que han sido identificadas tanto en el libelo como en la presente mediación , dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, indemnizaciones, salarios dejados de percibir o caídos, beneficios socio económicos, indexación o corrección monetaria, incidencia o diferencias de utilidades, horas extras, bono nocturno, descansos semanales y/o días feriados, comisiones, beneficio de alimentación previsto en la Ley del Cestaticket Socialista, uniformes, salarios, primas, gratificaciones, bonos, sobresueldos, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y/o de mora; horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, diferencia por incidencia de los conceptos laborales en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, beneficios contractuales, indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, al régimen prestacional de empleo, INCES, y cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LAS DEMANDADAS”. En consecuencia, libera a “LAS DEMANDADAS” y a sus accionistas, representantes o relacionados, de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, gerentes o representantes. De la misma manera “EL DEMANDANTE” expresa que por cuanto nada más tienen pendiente por reclamar a las demandadas, por ningún concepto, por ningún tiempo y por ninguna relación que se quiera alegar, DESISTEN de manera definitiva e irrevocable del presente procedimiento intentado en contra de “LAS DEMANDADAS”, sus accionistas, representantes y/o empresas relacionadas por cualquier causa.
6.- Es claramente entendido entre las partes que la “BONIFICACION TRANSACCIONAL ESPECIAL Y GRACIOSA SIN OCASIÓN DEL SERVICIO” convenida en esta causa está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza laboral, mercantil u otra con la que se pretendiere calificar a la misma, y cualquiera que sea su momento u origen. De igual manera esta bonificación cubre cualquier cantidad o concepto que “EL DEMANDANTE” adeude a sus trabajadores, contratados o relacionados por cualquier causa. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada a través de esta bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Es igualmente entendido que, si por cualquier decisión judicial, administrativa u otra se declarare la nulidad o improcedencia de este acuerdo, las sumas otorgadas como bonificación especial a todo evento serán imputadas de pleno derecho a los montos que en definitiva fueren condenados a su favor en sede judicial, administrativa o arbitral, independientemente de su naturaleza, causa u origen, por lo que expresamente declaran que el presente pago cubre y satisface todo tipo de acreencia o reclamación y que las demandadas, sus accionistas o representantes nada quedan pendiente por pagar a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto.
7.- “EL DEMANDANTE” en forma voluntaria y consciente otorga a “LAS DEMANDADAS”, incluyendo sus accionistas, representantes y relacionados por cualquier causa, total, formal y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones y reiteran que nada les queda pendiente por reclamar por ningún concepto por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, los acuerdos alcanzados en este acuerdo así como cualquier otro.
SEXTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Acuerdo y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos que legalmente les corresponden a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “EL DEMANDANTE” acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuedro, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquier otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre “EL DEMANDANTE”
y “LAS DEMANDADAS”. Finalmente, ratifican que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo les satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LAS DEMANDADAS”, ni a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados ni por ningún otro.
OCTAVA: Queda expresamente convenido que este acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este acuerdo levantado por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara. Reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden.
NOVENA: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
DECIMA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia, este acuerdo libera a “LAS DEMANDADAS”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio y con los honorarios profesionales de su abogado.
DECIMA PRIMERA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrado por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Establecido lo anterior, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“…Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes…”

En consecuencia visto que la mediación ha sido positiva, y siendo que la parte demandante manifiesta haberse hecho efectivo el pago aquí realizado mediante los cheques supra señalados e identificados esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en la norma supra señalada, se da por concluido el presente proceso y considerando que la mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2022.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANO

LA SECRETARIA

ABG. GISBELLE PEREZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA