En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000103/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCION CA.(SODICA), domiciliada en la calle 2, entre carrera 4 y 5 zona industrial 1 Galpón 1, Barquisimeto Estado Lara. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 05, tomo 3-A. de fecha 16 de Enero de 1997.
ABOGADO APODERADOS DEL DEMANDANTE: ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.552.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0855, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2016 EN EL EXPEDIENTE Nº 013-2011-01-00090.
PUNTO PREVIO I
Quien suscribe, abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS, designado Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° TSJ/CJ/1598/2020 de fecha 20 de julio de 2020, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre 2020, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 12 de Mayo de 2017 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 18 de Mayo de 2017, se admitió en fecha 24 de Mayo de 2017, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folio 161 y 162). P2.
Así pues, luego de diversas actuaciones tales como notificaciones abocamientos, como también sentencia dictada en fecha 30/05/17, ordenando la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, hasta que constara en autos la certificación de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL,discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela en el folios(167) de fecha 20 de Junio de 2017, referida a la consignación de copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se realizara la certificación y practica de las notificaciones ordenadas, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 21 de Febrero de 2018(folio 13), actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de mayo de 2022.
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA
Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA
|