REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-0000052.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos ANDRES ERNESTO PAZ SARJEANT, CAROLINA ISABEL MARTINEZ GARCIA, LUIS MANNUCCI GUART, DIEGO FRANCISCO ARTILES PEREZ, FERNANDO CAICEDO YUNIS, ELIANA BELTRAB DE CAICEDO, PATRICIA NELLIE CABEZAS QUINTANA, JUAN CARLOS DORANTE, ANA DEL MAR ESPINOZA DE DORANTE, JEHOVA FRANCISCO PEREZ GOMEZ, MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ, JOSE RAFEL TOVAR, ANGEL EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ, SUSANA CAROLINA GIMENEZ PEREZ, JUAN MARTIN PEREZ GONZALEZ, MILLY JOSE REYES RODRIGUEZ, TIZZIANA CARMELA CAROLLA ZACARRI, LUIS GUILLERMO POMAR RODRIGUEZ, YASHMIRA CAMACHO UZCATEGUI, YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO, MARIA GABRIELA VERA CAMACHO, NANCY AUXILIADORA MARTINEZ DE GUTIERREZ, ANDREA STEPHANIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.353, V-9.555.462, V-5.237.145, V-20.188.496, V-9.542.195, E-82.283.166, V-12.935.554, V-7.412.444, 11.592.529, V-6.369.573, V-14.399.513, V-6.228.896, V-7.412.929, V-15.599.694, V-10.365.050, V-7.404.094, V- 9.854.483, V-14.416.653, V-8.039.437, V-10.143.028, V-23.903.668, V-3.948.441 V-20.467.942, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUÍS ALEJANDRO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.825.

DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/08/2009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, y modificada por Acta de asamblea de fecha 28/12/2012, bajo el Nº 14, Tomo 120-A, representada por sus directores administrativos, los ciudadanos, Elba María Cadena Ríos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.872, y el Director General ciudadano Rafael Guerrero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.816; y conjuntamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/1986, bajo Nº 45, Tomo 4; en la persona de su directora, ciudadana Ana María González, viuda de Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.927, y a la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, inscrita ante la oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, en fecha 26/04/1947, bajo Nº 46, folio 2, Tomo 3, Protocolo 1º, por ser accionistas de dicha empresa y formar el capital social.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER, ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, JESUS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS HERNÁNDEZ BELLO, NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ, MANUEL MALAVÉ, JUAN ROJAS, NAIRE MATA, ELIGIA BARRIOS GONZÁLEZ, OSCAR GARCÍA, REINALDO ALFONZO TANG, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ y TAHIDEE GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nros. 2.153, 76.642, 108.726, 6.356, 71.596, 234.262, 28.653, 58.677, 75.202, 162.646, 238.387, 258.555, 96.574, 119.158, 32.322, 28.524 y 99.059, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., en fecha 17 de febrero del año 2022 (folio 72), en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero del año 2022 (folio 70); oído en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 11 de marzo del año 2022 (folio 78).



DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA

El recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, emerge por cuanto la primera instancia de cognición consideró extemporánea la oposición de la parte contra quien obra la medida, y así lo estableció por auto de fecha 11 de febrero del año 2022 (folio 56).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Juzgadora que la oposición al decreto cautelar constituye el primer acto de defensa de aquella parte contra quien obra la medida, cuyo fundamento legal halla en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Asimismo, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000783, de fecha 29 de noviembre del año 2017, al establecer lo que a continuación se cita:

La norma precedentemente transcrita establece claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarla es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual quedaría abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen.

Conforme lo expuesto, la incidencia cautelar posterior al decreto de la tutela preventiva conlleva que, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (03) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (03) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria, se dictará sentencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes.

Ahora bien, es importante precisar que la oposición al decreto cautelar implica únicamente cuestionar el mismo, señalando la carencia de las condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar, entiéndase la presunción de peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), y la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), en todo caso, haya habido o no oposición, se abre de pleno derecho, el lapso ambivalente, de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, oportunidad procesal para que aquella parte contra quien sobre la medida demuestre la inexistencia de las condiciones legales de procedencia de la medida cautelar decretada.

Por lo tanto, se comprende que la oposición al decreto cautelar, consiste únicamente en cuestionar este último, a diferencia de lo que ocurre con el acto procesal de la contestación de la demanda, en el que además de ser la oportunidad procesal para que la parte demandada exponga las excepciones de fondo, y perentoria que considere, podrá reconvenir, citar a terceros a la causa, y rechazar la estimación de la cuantía (Ver artículos 38, 346 y 364 del Código de Procedimiento Civil), cuyo quebrantamiento afecta de manera ostensible el derecho constitucional a la defensa, en razón de las repercusiones procesales, y la privación ilegítima de defensa que generan un gravamen irreparable.

En contraste, el acto de oposición al decreto cautelar, no reviste una trascendencia que pueda afectar el derecho constitucional al debido proceso, pues en la articulación probatoria de la incidencia cautelar, puede la parte afectada por la medida demostrar la improcedencia de la cautelar decretada en el caso concreto, y la primera instancia dictará la decisión dentro de los dos (2) días siguientes a la preclusión de lapso probatorio, cuya decisión, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil es apelable, lo cual implica un reexamen de la incidencia por parte de la alzada, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, en el expediente N° 2018-675, al considerar lo siguiente:

“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que fenece la incidencia cautelar, hace un reexamen de la misma, al juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Al respecto, es importante considerar que la resolución de la incidencia cautelar, tanto en primera instancia, como en Alzada, e incluso en Casación, amerita inexorablemente, determinar la existencia de las condiciones legales de procedencia de las cautelares, indistintamente de que la parte contra quien obre la medida haya presentado oposición, pues la tutela cautelar, es de Derecho estricto, y así lo considera el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, en los siguientes términos:

Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por tanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. Si bien el principio in dubio pro reo y de plenitud de prueba para la estimación de la demanda (art. 254 CPC) es justificado en el juicio definitivo de cosa juzgada, no ocurre así en el que tiene carácter provisional revocable. Pero, precisamente, la insuficiencia de la prueba y la falta del contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, deben atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia. Pág. 45.

Aunado a lo anterior, no consta prueba alguna que demuestre ante esta Alzada que la oposición al decreto cautelar fue presentado de manera oportuna, considerando los distintos supuestos para que inicie el acto de oposición, es decir, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación,…”, cuya demostración es carga de la parte recurrente conforme al principio dispositivo, y dado a que el acto de oposición al decreto cautelar no es de considerable trascendencia, como para discurrir que su omisión pueda menoscabar el derecho constitucional al debido proceso, es por lo que se entiende que el auto apelado que establece la extemporaneidad de la oposición al decreto cautelar es de mera sustanciación o tramite, por lo que no es susceptible de apelación.

Además, el auto apelado no causa un gravamen irreparable, por cuanto la parte contra quien obra la medida, puede hacer valer la improcedencia de la cautelar decretada en el caso concreto, durante la articulación probatoria, y dado el carácter de Derecho estricto de la tutela cautelar, los jurisdicente de la primera instancia, alzada e incluso, casación, pueden establecer la improcedencia de la cautelar a pesar de la inercia de la parte afectada por la cautelar.

Finalmente, está alzada hace un llamado de atención a la primera instancia recurrida, pues además de admitir apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación que no causa gravamen irreparable, remitió el cuaderno separado de medida, impidiendo así la consecución de la incidencia cautelar, contrariando el principio de celeridad procesal necesario en toda resolución de las cautelares debido al carácter urgente de estas, ya que, toda cautelar debe resolverse con la debida celeridad atendiendo a la concentración del iter procedimental de la incidencia, pues tanto interés tiene el peticionante en obtener inmediata tutela por parte de la jurisdicción, como aquella parte contra quien sobre la medida, pues la misma consiste en la afectación de su esfera jurídica subjetiva sin haber sido condenada en el pleno contradictorio del juicio principal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 234.262, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., en fecha 17 de febrero del año 2022, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KH01-X-2021-000052.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por admitir apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación que no causa gravamen irreparable, y por haber remitido el cuaderno separado de medidas, impidiendo así la consecución de la incidencia cautelar, contrariando el principio de celeridad procesal necesario en toda resolución de petición cautelar.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintidós (06/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,


Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:45 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Arvenis Soiree Pinto








Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000052