REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000146.

Vista la diligencia, presentada por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.825, en el que apela contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo del año 2022, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Se observa que el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, apela contra una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.831, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril del año 2022, en el asunto KP02-V-2021-000788, donde negó oír apelación realizada mediante diligencia de fecha 21 de marzo del año 2022, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2022.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS ejercido por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.831, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero del año 2022.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

En efecto, se observa que la decisión contra la cual el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, ejerce el medio de gravamen de apelación, se dictó en un procedimiento de recurso de hecho, cuyo iter procedimental establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no prevé recurso de apelación contra la sentencia que resuelve el recurso de hecho, siendo únicamente posible el medio de impugnación relativo a la casación, y sólo cuando el recurso de hecho es declarado sin lugar, y así lo consideró la Sala de Casación Civil en sentencia N° Sentencia: RyH.00088, publicada en fecha 14 de marzo del año 2011, en los siguientes términos:

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.
En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”.
Del criterio jurisprudencial y la normativa, precedentemente transcritos, se desprende que será admisible el recurso de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

En consecuencia, siendo que desde el año 1985, de manera reiterada en infinidad de fallos, la Sala de Casación Civil ha establecido que sólo procederá el recurso de casación cuando la decisión respecto al recurso de hecho haya negado en forma absoluta el recurso de apelación que motivó el ejercicio del recurso de hecho, ello hace forzoso declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.825.

La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera