REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000069.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.427.554.

APODERADA JUDICIAL:
Abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 72-A representada estatutariamente por el ciudadano JOHNNY EDUARDO LSIBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 02 de marzo del año 2022 (folio 246), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero del año 2022 en el asunto signado con la nomenclatura KP02-0-2020-000066 (folio 241 al 243); oída en un solo efecto la apelación, es remitido el expediente en copia certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 18 de abril del año 2022 (folio 250).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por petición de amparo constitucional presentada por la apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, en fecha 03 de agosto del año 2020 (folio 01 al 05), la cual declarada con lugar mediante audiencia efectuada el día 10 de agosto del año 2020 (folio 90 al 93), cuyos razonamientos expuso la primera instancia de cognición a través del extenso publicado el día 14 de agosto del año 2020 (folio 166 al 172), confirmada por sentencia definitiva dictada en el asunto KP02-R-2020-000198, en fecha 18 de septiembre del año 2020 (folio 210 al 222), cuyo efecto material consistía la prohibición al sustrato personal societario de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., de efectuar actos de administración y disposición de los activos de la nombrada sociedad.

Luego, en fecha 23 de febrero del año 2022, la apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, peticiona lo que a continuación se expone:

Que el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, provisionalmente este facultado para llevar a cabo las gestiones concernientes a la disposición, administración y representación de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 36, Tomo 72-A, cuyas facultades debe ejercer conforme al régimen constitucional, legal y estatutario, sin la anuencia de los demás accionistas.

Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 24 de febrero del año 2022, declara conforme a derecho lo peticionado por la apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER (folio 241 al 243).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La petición de tutela de amparo contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se comprende como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En tal sentido, la petición de tutela de amparo es una garantía tuitiva de los demás derechos fundamentales, que sin ella, comprometerían su eficacia, caracterizándose por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

En efecto, la petición de amparo constitucional tiene un carácter instrumental, en el sentido de que sirve de mecanismo tuitivo de derechos de orden constitucional; subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar; sencillo, porque esta desprovisto de técnicas formales para su ejercicio; específico, porque su sentido consiste en un mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales; y eficaz, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.

En relación, al principio de oficiosidad consiste en el papel activo que debe asumir el juez de amparo en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo cónsona con la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.

Respecto al principio de informalidad, la petición de tutela de amparo constitucional no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que, el presente asunto inició en el año 2020 por una petición de amparo que conllevaba un carácter temporal y transitorio de prohibición de administración y disposición del patrimonio común que compone la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A., hasta tanto sea restablecido el sistema de administración de justicia, pues tal decisión judicial fue dictada en el contexto más crítico de la pandemia causada por el COVID-19, que afectó de manera global la salud pública, la economía y el desarrollo cotidiano de las actividades, entre ellas las concernientes al servicio de administración de justicia.

En efecto, la situación de pandemia por el COVID-19 aún persiste, pero los distintos Estados y Gobiernos en el mundo, han logrado controlar la afectación de salubridad, al punto que se ha retornado paulatinamente a las actividades cotidianas, entre ellas las de índole comercial y las correspondientes al ámbito judicial, lo que evidencia que el contexto en que se dictó la decisión del amparo a que se contrae el presente asunto ha variado.

Ahora bien, la petición actual planteada en febrero del año 2022, consiste en que el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, provisionalmente sea facultado para llevar a cabo las gestiones concernientes a la disposición, administración y representación de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 36, Tomo 72-A, cuyas facultades debe ejercer conforme al régimen constitucional, legal y estatutario, sin la anuencia de los demás accionistas.

En tal sentido, es importante precisar que, tal petición deviene en el hecho de la declaratoria con lugar del abuso de derecho incurrido por los accionistas ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ y JHONNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.352.627 respectivamente, en el expediente N° KP02-V-2018-001844, confirmado por conducto de la apelación el asunto N° KP02-R-2021-0000244, que por notoriedad judicial esta Alzada establece como cierto, así como la declaratoria de fraude incidental incurrida por los mencionados ciudadanos en la causa N° KP02-V-2018-001307.

Por lo tanto, resulta procedente la petición contemplada en la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, en el sentido de que el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, provisionalmente este facultado para llevar a cabo las gestiones concernientes a la disposición, administración y representación de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., pero sometida al control judicial por parte de la instancia recurrida, debiendo rendir información siempre que así lo requiera la primera instancia de cognición, pudiendo incluso designar auditor para la determinación técnica de alguna irregularidad de índole contable, comercial o financiera, lo que resulta en consecuencia que el recurso de apelación ejercido no deba prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.071, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 02 de marzo del año 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-O-2020-000066.
SEGUNDO: PROCEDENTE la petición de modificación de tutela preventiva planteada por la abogada María del Valle Hernández Peñalver, apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, ya identificado. En consecuencia se faculta provisionalmente al ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.427.554, a llevar a cabo las gestiones concernientes a la disposición, administración y representación de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2004, bajo el Nro. 36, Tomo 72-A, cuyas facultades debe ejercer conforme el régimen constitucional, legal y estatutario, sin la anuencia de los demás accionistas, para poner en funcionamiento la sociedad mercantil debido a la paralización de la misma, debiendo comunicar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cada vez que solicite información financiera, comercial y contable.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 24 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-O-2020-000066.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la tercero apelante, ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.071, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintidós (18/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las doce horas de la tarde (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000069.