REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-X-2022-000003.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:

Abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.080.966.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TÁCHIRA MÉRIDA y el ciudadano WUILLIANS ALEXANDER VEGA PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-14.400.671.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio signado con el expediente N° KP12-T-2016-0000007 (folio 01), cuyo cuaderno separado es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 09 de mayo del año 2022 (folio 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, en el asunto judicial N° KP02-X-2021-000002, fue declarada CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JORGE GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.845, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo del año 2021 (folio 06 al 12), cuya motivación se debe a una serie de denunciadas efectuadas por el ciudadano CARLOS JAVIEL MARÍN CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-12.942.137, ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Fiscalía General de la República, Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía Superior del Estado Lara, quien en dicha causa, era poderdante del recusante JORGE ANDRES GONZÁLEZ.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que, la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta infundada, por cuanto, las denuncias que motivaron la declaratoria con lugar de la recusación contenida en el cuaderno separado N° KP02-X-2021-000002, fueron efectuadas por el ciudadano CARLOS JAVIEL MARÍN CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-12.942.137, y no por el abogado JORGE GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.845.

Sin embargo, de la copia certificada del escrito presentado por el recusante JORGE ANDRES GONZÁLEZ, inserto al folio 05, se observa que en la misma causa en la que la juez de manera voluntaria se excluye, y que es precisamente el expediente principal a que se contrae esta incidencia (N° KP12-T-2016-0000007), él la recusa aduciendo la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta, lo cual demuestra la veracidad de la animadversión entre el abogado JORGE GONZÁLEZ y la jueza DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO.

Por lo tanto, se considera que efectivamente la jurisdicente, DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, no debe conocer la causa judicial contenida en el expediente N° KP12-T-2016-0000007, debido a la animadversión existente entre la persona de la jueza inhibida y el abogado JORGE GONZÁLEZ, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio signado con el expediente N° KP12-T-2016-0000007.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós (12/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA Y SEIS HORAS DE LA MAÑANA (11:56 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
ASUNTO: KP02-X-2022-000003.