REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000038.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN y DAVID EDUARDO DÍAZ AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.766 y 302.121, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.786.

MOTIVO: DAÑO MORAL (INCIDENCIA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, apoderado judicial de la ciudadana demandante LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, en fecha 09 de febrero del año 2022 (folio 104), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021 (folio 85 al 94); oída en un sólo efecto la apelación por auto de fecha 17 de febrero del año 2022 (folio 105), es remitido el expediente en copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 08 de marzo del año 2022 (folio 110).





DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente asunto inicia por petición cautelar efectuada por la representación judicial de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, en el escrito de demanda (folio 03 al 26), lo cual hizo en los siguientes términos:

A los fines de acreditar los requisitos concurrentes del fumus bonis iure y el periculum in mora, indico que los mismos se encuentran acreditados de la siguiente manera:
Respecto al fumus bonis iure o buen derecho, este claramente está presente y acreditado en la sentencias penales condenatorias que consigno junto con la presente demanda marcada con la letra “J” y “K”, siendo el sujeto condenado penalmente, el demandado en la presente causa y la víctima mi representada. En esta sentencia quedaron claramente probados los delitos de violencia a los que fue sometida mi representada, lo que no sólo se constituye como un indiscutible buen derecho como requisito para la medida sino que además constituye implícitamente a la prueba de los daños reclamados.
En el caso del requisito del periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, éste lo acredito en el hecho de que ya el demandado está realizando diligencia y trámites por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa para traspasar, presumiblemente en forma fraudulenta, los bienes situados en esa jurisdicción en buena parte de su patrimonio y hacerlo, burlaría eventualmente a la ejecución del fallo que eventualmente se dictará en la presente causa. A tales fines consignamos marcado con la letra “L”, una constancia expedida por el Registro Público de ese municipio, de fecha 4 de octubre del presente año, en la que se deja constancia que fueron presentados para su revisión documentos que tienen como finalidad traspasar la propiedad de los inmuebles.
Ese hecho acredita el temor actual, concreto cierto de que el demandado realiza maniobras para insolventarse, situación que debe vincularse con la evidencia de tardanza del proceso que pondría en riesgo el resarcimiento material y moral demandado.

Luego, la primera instancia de cognición en fecha 18 de octubre del año 2019, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en la petición cautelar (folio 29 al 31); después, el demandado de autos, ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, asistido por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, presenta escrito de oposición, en fecha 05 de diciembre del año 2019 (folio 37 al 41).

Finalmente, la primera instancia de cognición, en fecha 14 de diciembre del año 2021, dictó sentencia interlocutoria en la incidencia contenida en el cuaderno separado signado con el N° KH02-X-2019-000052, declarando parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar inmuebles decretada en fecha 18 de octubre del año 2021 (folio 85 al 94).

Posteriormente, el abogado DAVID EDUARDO DÍAZ AMARO, apoderado judicial de la demandante de autos, LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ presenta escrito de informes ante esta Alzada, en el que solicita se declare con lugar la apelación y delata que el fallo impugnado está viciado de inmotivación, asimismo que al ser dictada la decisión fuera del lapso debió ser notificada la parte demandante (folio 283 al 296).

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta jurisdicente, antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente apelación considera necesario precisar que la misma se ciñe de manera estricta al principio tantum devolutum quantum apellatum, que impone a las juezas y jueces de alzada juzgar rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de los juzgadores quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En efecto, en el caso de marras se observa que la demandante, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles, y así fue acordada por la primera instancia de cognición en el decreto cautelar de fecha 18 de octubre del año 2019 (folio 29 al 31), sin embargo, en la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia, declaró parcialmente con lugar la oposición del demandado, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre tierras con vocación agraria, al considerar que respecto a tales inmuebles resulta inexistente la presunción de infructuosidad del fallo, pues establece el artículo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que la unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esa ley será indivisible e inembargable.

En tal sentido, esta juzgadora considera necesario precisar que, ciertamente la propiedad agraria, a diferencia de la civil, cumple una función social pues debe estar destinada a la concreción de la seguridad y soberanía agroalimentaria conforme lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí su carácter inembargable que prevé el artículo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ya que es importante que las tierras con vocación agrícola estén poseídas por personas dedicadas a la producción agraria.

Asimismo, es importante precisar que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, a diferencia de la medida de embargo preventivo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida que únicamente afecta el derecho de disposición como elemento característico de la propiedad, y en modo alguno implica una ablación de la facultad de usar y gozar el inmueble, al respecto, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en la obra Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, (Año 2000), considera lo siguiente:

De estas razones deriva la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Pág.115.

En consecuencia, se comprende que en el caso en concreto la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre los fundos agrícolas denominados EL FRENO y EL CARMEN, en modo alguno resulta contradictoria a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pues esta disposición sustancial agraria, únicamente proscribe el embargo sobre unidades de producción, y el sentido de ello es precisamente garantizar que las tierras con vocación agraria estén ocupadas por productores agrícolas.

Por consiguiente, esta alzada considera la sentencia objeto del presente reexamen por conducto de la apelación, está viciada de falsa aplicación del artículo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de una normativa que únicamente impide la afectación por embargo de unidades de producción. Así se establece.

Aunado a lo anterior, y considerando que las condiciones legales de procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran verificadas en la presente incidencia, considerando que se mantuvieron vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar respecto a otros inmuebles, pues así lo consideró la primera instancia de cognición al dictar la decisión interlocutoria que hizo fenecer la incidencia cautelar, la cual no fue impugnada por la parte contra quien obra la medida, en consecuencia esta jurisdicente considera procedente la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los fondos agrícolas denominados EL FRENO y EL CARMEN situados en el municipio Guanarito, estado Portuguesa, los cuales pertenecen al demandado de autos conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 2014, bajo el número 31, folios 1 al 3 del protocolo primero, tomo IV. Así se decide.

Por lo tanto, resulta procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante de autos ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre del año 2021, en el asunto signado con la nomenclatura N° KH01-2019-000052. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.766, apoderado judicial de la ciudadana demandante LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731, en fecha 09 de febrero del año 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KH01-2019-000052.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KH01-2019-000052, específicamente el particular tercero del dispositivo del fallo, estableciendo que se mantienen vigente la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre 1.-) Un (1) lote de terreno propio y las bienhechurías en el asentadas, constante de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 Has), el cual se encuentra ubicado en la Finca denominada “EL FRENO”, situado en jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En una línea recta que comienza en botalón de hierro que esta elevado a una de mil metros (1.000mts) donde termina el lindero Sur de la posesión El Freno hasta llegar a donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha de caño cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; por el SUR y OESTE: Este lindero está determinado con una line a recta con rumbo Norte Franco, la cual forma un ángulo con la línea recta del lindero Este, cuya línea recta con rumbo Norte Franco comienza en donde está el botalón de hierro que se encuentra a una distancia de mil metros (1.000mts.) de donde termina el lindero Sur de la posesión El Freno hasta llegar a las barrancas de la margen derecha del caño cordero donde se encuentra clavado un botalón de hierro y por el encuentra clavado un botalón de hierro y por el NORTE: Desde un botalón de hierro desde el punto donde llega la línea recta con rumbo Norte Franco se sigue aguas abajo por la margen derecha del Caño Cordero hasta llegar a donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del caño cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2014, registrado bajo el N° 32, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo IV; 2.-) Un (1) lote de terreno propio constante de TRESCIENTAS SEIS HECTAREAS (306 Has) con todas adherencias, pertenencias, mejoras y construcciones tales como trescientas seis hectáreas (306 has) sembradas de pasto Estrella, divididas en diez (10) potreros totalmente cercado con 5 pelos de alambre de púa sobre estantillos de madera, seis (6) perforaciones de cuatro pulgadas (4”) para el suministro del agua, una (1) vivienda principal, un (1) corral, una (1) vaquera y tres (3) terraplenes de dos kilómetros (2 Km) de largo y seis metros (6 Mts) de ancho dentro de la misma Finca, el cual se encuentra ubicado en la Finca denominada “EL CARMEN”, situada esta última dentro de una finca de mayor extensión denominada AGROPECUARIA EL FRENO C.A., en jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Sector Cordero, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En una línea recta comienza en un botalón de hierro que esta elevado en la cercanía de la casa que habita el Señor Crisanto Castillo, en el caserío Monte Ralo, con rumbo N° 10 E, colindando con tierras de la posesión Cordero hasta terminar en un botalón que esta clavado en la margen derecha del caño Cordero, donde hubo un antiguo puente frente a la casa de la señora Rosenda Seijas; SUR: Una línea que comienza en el citado botalón de hierro que esta clavado en las cercanías de la casa que habita el Señor Crisanto Castillo en el referido caserío Monte Ralo siguiendo el lindero norte de la posesión de la tierra El Potrero, con rumbo N.50° , 45”, colindando con dicha posesión El Potrero hasta terminar en una distancia de tres mil setecientos veinte metros lineales (3.720mts), donde se encuentra clavado un botalón de hierro; OESTE: Desde este último botalón de hierro donde termina el lindero sur del lote de tierras comienza una línea recta hasta llegar a una distancia de un kilómetro (1Km) mil metros (1.000mts.) lineales donde se encuentra clavado un botalón de hierro en la barranca de la margen derecha del caño cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; NORTE: Desde este último botalón de hierro clavado en el margen derecha del Caño Cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”, aguas abajo por el Caño Cordero, o sea la margen derecha del citado Cordero, donde hubo un antiguo puente frente a la casa de la Señora Rosenda Seijas que es donde termina el lindero este dicho lote de tierras; y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Finca propiedad de José del Carmen Feilizzola y Caño Cordero; SUR: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno C.A.; ESTE: Carretera Guanarito vía Caño de Indio y por el OESTE: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno C.A.; los cuales pertenecen al demandado de autos conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 2014, bajo el número 31, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, tomo IV.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós (12/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las once y treinta y siete horas de la mañana (11:37 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto





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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000038.