REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000008.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.612, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 04/05/2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A, y su última modificación en fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/07/2005, bajo el N° 29, Tomo 54-A, en la persona de su Presidente DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.547.182.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267 y 131.343 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandante RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones La Granja, C.A., asistido por la abogada TANIA MARÍA PARGAS CANELÓN, en fecha 19 de enero del año 2022 (folio 276), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021 (folio 268 al 271); oída en un sólo efecto la apelación por auto de fecha 24 de enero del año 2022 (folio 277), es remitido el expediente en copia certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 04 de marzo del año 2022 (folio 281).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente asunto inicia por petición cautelar efectuada por el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., asistido por el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, en el escrito de demanda (folio 01 al 39), lo cual hizo en los siguientes términos:

La presente solicitud de emisión de una medida preventiva, es porque mi representada tiene fundado temor, que el convenio suscrito por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-S-2011-000181 no sea honrado por la parte demandada, puesto que en 10 años ha hecho caso omiso a cualquier petición para el cumplimiento de la obligación y por ende tenemos que el referido convenio es legítimo y es necesario la ejecutoriedad de la presente demanda por los daños y perjuicios ocasionados sean garantizados. Por consiguiente, el fumus boni iuris quedará debidamente demostrado con el convenio judicial suscrito por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-S-2011-000181, el cual quedó debidamente homologado por el ad hoc… dónde se evidencia que la empresa CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A., en el referido convenio judicial tiene la obligación de hacer, es decir al cumplimiento del mismo, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte tenemos el mencionado convenio judicial (periculum in mora) le otorga a INVERSIONES LA GRANJA C.A., la legitimidad necesaria para demandar por daños y perjuicios y solicitar la media preventiva y que la decisión al final no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, pues el incumplimiento de la obligación de hacer del demandado ha afectado económicamente a mi representada, es por ello que se solicita que se acuerde la medida preventiva sobre bienes de la demandada en conformidad a lo establecido en el artículo 588 ejusdem, así como del codemandado...

Luego, la primera instancia de cognición en fecha 28 de octubre del año 2021, decretó la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la Sociedad Mercantil demandante de auto (folio 41 al 42), disponiendo lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, y de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9547.182 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PETROS CON SETENTA Y DOS PETROS (Ptr 514.493,72) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de UN MILLON VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO PETROS (1,028.97,44 Ptr), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Después, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., en fecha 26 de noviembre del año 2021, solicitó la revisión del decreto de la medida cautelar dictada (folio 46 al 50), exponiendo los siguientes razonamientos:

Ciudadano juez, en base a los documentales en este acto estamos haciendo valer que emanan de la parte contraria solicito se sirva sobre la base de estas características de las medidas cautelares, la revisión del decreto cautelar dictado en el presente proceso, conjuntamente con los aspectos legales de bulto improcedente la demanda promovida, solicito muy respetuosamente, se sirva al tribunal dejar sin efecto la orden preventiva de embargo dictada con ocasión de la presente demanda.

Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia interlocutoria en la incidencia contenida en el cuaderno separado N° KH02-X-2021-000062, declarando con lugar la oposición a la medida cautelar nominada de embargo preventivo decretada en fecha 28 de octubre del año 2021 (folio 268 al 271).

Posteriormente, el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., asistido por el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, presenta escritos de informes ante esta Alzada, en los que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia, sea decretada la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 283 al 296).

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta jurisdicente, a fin de hacer el reexamen de la incidencia a que se contrae esta apelación considera necesario establecer el análisis probatorio de cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, en los siguientes términos:

• Copia certificada de instrumentales privadas que riela del folio 51 al 62, las cuales aluden a pagos por concepto de alquiler del Fondo de Comercio de la Tasca RESTAURANT DON LINO S.R.L., y del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil demandante INVERSIONES LA GRANJA C.A., ubicado en la avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60, así como de las instrumentales privadas insertas en copia certificadas que rielan desde el folio 103 al 121, las cuales se desechan, por cuanto del análisis preliminar que implica la incidencia cautelar, las mismas no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ni de la existencia de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
• Copia certificada de cheques girados en contra de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil demandada CENTRO HÍPICO EL YANKEE C.A., en el Banco Nacional de Crédito, insertas desde el folio 63 al 80, así como de las copias certificadas de cheques que rielan desde el folio 122 al 137, las cuales se desechan, por cuanto del análisis preliminar que implica la incidencia cautelar, las mismas no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ni de la existencia de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
• Copia certificadas de actuaciones contenidas en el asunto KP02-S-2014-010215, inserto desde el folio 81 al 267, las mismas se desechan, por cuanto del análisis preliminar que implica la incidencia cautelar, las referidas documentales no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ni de la existencia de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las pruebas incorporas en la incidencia cautelar a que se contrae esta apelación, esta jurisdicente considera que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.

Por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, y que amerita tutela inmediata.

En tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el peticionante de la medida alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000169, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio del año 2021, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta Alzada consideró lo siguiente:

Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, en tal sentido, respecto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, sobre ello, afirma el insigne procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, (Año 1997) lo siguiente:

Este peligro que bien puede denominarse ‘peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil , Pág. 118)

Ahora bien, en el caso concreto, no observa esta jurisdicente que conste en la incidencia cautelar prueba que constituyan presunción de verosimilitud, ni presunción de infructuosidad del fallo, por lo que la petición de tutela cautelar a que se contrae esta apelación no cumple las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma procesal es de observancia estricta, ya que la tutela cautelar consiste en la afectación de la esfera patrimonial de aquella parte contra quien obra la medida sin que este condenado en sentencia definitiva; en consecuencia, es necesario la demostración concurrente de la presunción grave del derecho que se reclama y de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo a los fines de la declaratoria de procedencia de la cautelar peticionada.

Asimismo, es importante precisar que la tutela cautelar se caracteriza por la urgencia de la misma que se vinculan a la situación fáctica que motiva su petición, y sobre ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en la obra Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, (Año 2000), considera lo siguiente:

La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próbidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación;…
…se concreta siempre en el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. Pág. 43.

En efecto, la tutela cautelar implica la existencia de la urgencia en proteger el derecho material del demandante, urgencia que se debe a la existencia de un peligro actual, en ese sentido, advierte esta Juzgadora que la petición cautelar efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante INVERSIONES LA GRANJA C.A., en cuanto a la presunción de infructuosidad del fallo, no expone algún acto u omisión que haga inferir que la demandada de autos, Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., impida la ejecución de un eventual fallo condenatorio.

Además, de acuerdo a la copia de la reforma de la demanda que dio inicio al juicio principal al que se vincula esta incidencia cautelar (folio 297 al 303), la peticionante de la medida cautelar basa la presunción de verosimilitud en un “convenio judicial” suscrito en el asunto KP02-S-2011-000181 el cual no consta en el cuaderno separado de medidas, únicamente se halla en el expediente la consignación arrendaticia contenida en el asunto N° KP02-S-2014-001025 (folio 138 al 267), aunado a que manifiesta que ha sido incumplido por la Sociedad Mercantil demandada por “10 años”, cuya tolerancia de la demandante durante una década denota la falta de urgencia de la cautelar peticionada, y ello evidencia la inexistencia del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, no habiendo la parte peticionante de la cautelar a que se contrae este asunto judicial, cumplido con las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., por consiguiente, improcedente el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.612, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 04/05/2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A, y su última modificación en fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A, asistido por la abogada TANIA MARÍA PARGAS CANELÓN, en fecha 19 de enero del año 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KH02-X-22021-000062.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KH02-X-22021-000062.

TERCERO: SE SUSPENDE EL DECRETO CAUTELAR DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, y de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.547.182 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PETROS CON SETENTA Y DOS PETROS (Ptr 514.493,72) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de UN MILLON VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO PETROS (1,028.97,44 Ptr), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2021.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.612, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintidós (10/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la una y cuarenta horas de la tar5de (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000008.