REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KH02-X-2022-00025.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA RECUSADA:

Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.550.143 y V- 9.609.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLOREZ MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.523.955, V- 9.609.855, V- 16.794.023 y V- 18.105.682, respetivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, codemandado de autos, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de herencia, signado con el N° KP02-V-2021-000132, pues a su consideración esta incursa en las causales de exclusión previstas en el ordinal 9° y los numerales 12, 13, 18 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 02 al 04).

En tal sentido, una vez la jueza recusada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, presentó escrito de informe conforme el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, donde ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de abril del año 2022 (folio 09).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras considera el recusante que, la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, esta incursa en las causales de recusación previstas en el ordinal 9° y los numerales 12, 13, 18 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Al respecto, se observa que el recusante, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril del año 2022, promovió pruebas conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se establece de la siguiente manera:

• Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre del año 2011, bajo el N° 2011.1488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.2698, y correspondiente al libro del folio real del año 2011; el cual se desecha por cuanto su contenido es impertinente a los efectos de la presente incidencia que se contrae a determinar la falta de imparcialidad de la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES (folio 16 al 21).

• Impresión de imagen fotográfica de decisión dictada por la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en la incidencia cautelar KH02-X-2021-00013 y KH02-X-2021-000014, las cuales se desechan, pues las mismas están suscritas por una jueza distinta a quien se cuestiona en el presente cuaderno de recusación, aunado a que su contenido no devela que la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, este incursa en alguna de las causales de exclusión de conocimiento previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 22 al 26).

• Copia de denuncia de efectuada ante la Fiscalía Superior del estado Lara, por parte del ciudadano codemandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, la cual se desecha, pues la misma está suscrita por el propio promovente, y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, en el sentido de que nadie puede fabricar para sí mismo su propia prueba, debiendo la misma emanar de la parte no promovente o de un tercero (folio 27 al 36).

En tal sentido, se concluye que, de las pruebas que consta en el cuaderno separado de recusación no ha quedado demostrado que la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES este incursa en alguna de las causales de exclusión de conocimiento y juzgamiento conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, respecto de la delación de la enemistad manifiesta entre el recusante LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer la certeza de la misma, en razón de que así lo afirmó la recusada en el escrito de informe inserto desde el folio 05 al 06, por ende, se considera ajustada a Derecho, la exclusión represiva de la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES para conocer y decidir el asunto signado con el N° KP02-V-2021-000132. Así se establece.

Finalmente, llama la atención de esta Alzada que, en el mismo informe elaborado por la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, debido a la incidencia de recusación planteada por el codemandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, también se inhibe, lo cual resulta contrario al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, por el que se entiende que, el ejercicio de un acto procesal abre un lapso que a su vez ocasiona la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal, en efecto, si la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES consideraba estar incursa en alguna causal de recusación, debía inhibirse de conocer la causa judicial, pues como Directora del Proceso, tiene el deber insoslayable de garantizar la transparencia en el sistema de administración de justicia.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, codemandado de autos, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial signado con el N° KP02-V-2021-000132.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintidós (10/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las DOCE Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (12:09 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
ASUNTO: KH02-X-2022-00025.