REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: MANUAL 13
SOLICITANTE: RAMON ALBERTO GUTIERREZ WELMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.747.255, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 222.955
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano RAMON ALBERTO GUTIERREZ WELMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.747.255, debidamente asistido por el Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 222.955
Por auto de fecha 10 de Mayo del 2022, se dio entrada a la solicitud, se admitió y se fijo oportunidad para la práctica de inspección, para lo cual se acordó y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, requiriendo la designación de un funcionario para acompañar al Tribunal.
En fecha 13 de Mayo, se practico la inspección judicial.
En fecha 19 de mayo del 2022, la parte solicitante consigno a los autos legajo de fotografías tomadas durante la práctica de inspección de fecha 13/05/2022.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que desde el año 2016, ha venido trabajando y ocupando conjuntamente con su familia de forma pacífica, continua, con esfuerzo propio, un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector de Pavía, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de una hectárea (01 HAS), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con quebrada el CHORRERON; SUR: Germán Pimentel; ESTE: Con Aura Violeta Ferrer y OESTE: Sucesión Unda Ramón Eugenio.
Que la referida Unidad de Producción cuenta con lo siguiente: 15 ovejos de raza cabeza negra, cerca perimetral de alambre de púas, un invernadero de 40 metros de largo por 40 metros de ancho, actualmente con una siembra de 10.000 matas de pimentón de aproximadamente 40 días de comienzo de siembra, una estructura para invernadero de 126 metros de largo por 40 metros de ancho que no está terminada aun, una casa de bloques de una sola pieza, un deposito de los productos para el invernadero, un tanque de agua de 60,000 aproximadamente, de capacidad, 600 metros de mangueras para riego de las plantas en el invernadero, un invernadero de 60 metros de largo por 25 de ancho, que es propiedad de CARLOS ENRIQUE MENDEZ DURAN, que actualmente están sembradas 7.000 matas de pimentón que tienen aproximadamente 5 meses.
Que solicita la presente medida por cuanto en el mes de julio del año 2020, le permitió al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° 26.380.479, quien tiene su domicilio en la urbanización El Placer, Acceso “D” casa AD-06 del Municipio Palavecino del Estado Lara, construir un invernadero con las dimensiones de 60 metros de largo por 35 metros de ancho, donde se realizó una siembra de 6.000 matas de tomate, donde él le cobraba un porcentaje de 20% sobre las ganancias brutas, no teniendo un resultado satisfactorio debido a la pandemia mundial del COVID-19; que luego de esto y viendo que el invernadero estaba en estado de abandono por un lapso de más de un año, le propuso volver a sembrar para que no se perdiera la malla, propuesta que fue rechazada.
Que la siembra actual no ha generado ingresos suficientes para hacerle frente a la compra del invernadero, y que actualmente el referido ciudadano lo molesta para pedirle el dinero del invernadero, a lo que le propuso que lo retire de su terreno aun teniendo sembrado las plantas de pimentón, y tuvieron una mediación por parte de los abogados tratando de llegar a un acuerdo extrajudicial, no surtiendo ningún efecto, la propuesta que le plantee fue devolver el invernadero con la misma cantidad de tubos y la malla que le pertenece a él, no siendo aceptada tal propuesta.
Que en dicho lote de terreno, sus animales pastorean, posee las siembras de pimentón en ambos invernaderos, que permite un apropiado desarrollo técnico de la unidad de producción ya identificada, incorporándolo como instrumento idóneo para la seguridad alimentaria de la población, ya que con la producción contribuye al desarrollo agropecuario y agrícola, garantizando la seguridad agroalimentaria. Que así mismo con su grupo familiar, han hecho de ella una profesión u oficio en forma directa y personal, demostración esta, lo que constituye el hecho de mantener dentro de sus 1.9 hectáreas aproximadamente, de las cuales actualmente se encuentran en producción, respetan el ordenamiento jurídico de reservas forestales establecidas por la norma, así como también el buen mantenimiento y la conservación de las instalaciones propias que existen dentro de la unidad de producción.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 13 de Mayo del 2022, se practico inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy VIERNES TRECE (13) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 10:00 am, se traslado y constituyo este Tribunal en presencia de la Juez, Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON y la secretaria Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ, en un lote de terreno ubicado en el sector de Pavia, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de una hectárea (1 has), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con quebrada El Chorreron; SUR: Germán Pimentel; ESTE: Con Aura Violeta Ferrer y OESTE: Sucesión Unda Ramón Eugenio; a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, formulada por el ciudadano RAMON ALBERTO GUTIERREZ WELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.747.255, el cual se encuentra debidamente asistido por el Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.955. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, cedula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado. Se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del practico a fin de dejar constancia de lo siguiente: Una siembra de pimentón bajo la modalidad de Cultivo Protegido y Riego, lo cual es utilizado o constituido por dos invernaderos, el primero de aproximadamente 1500 metros cuadrados referenciado con el punto 449567E, 1118550N, con una data de siembra de aproximadamente 6 meses a los cuales se le han realizado aproximadamente 6 cortes; un segundo invernadero de aproximadamente 900 metros cuadrados referenciado con el punto 449620E, 1118540 N, con una data de siembra aproximada de 3 meses, encontrándose en floración e inicio de producción, dichos invernaderos están constituidos con tubo galvanizado de 2 y 2,5 pulgadas y malla de polietileno. Igualmente se pudo observar un rebano de ganado ovino de aproximadamente 15 cabezas mestizos y de diferentes grupos etéreos. Siendo las 11:25 de la mañana, se concluyo con la inspección. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Se observa que el practico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección, dejo constancia de la existencia de: Una siembra de pimentón bajo la modalidad de Cultivo Protegido y Riego, lo cual es utilizado o constituido por dos invernaderos, el primero de aproximadamente 1500 metros cuadrados referenciado con el punto 449567E, 1118550N, con una data de siembra de aproximadamente 6 meses a los cuales se le han realizado aproximadamente 6 cortes; un segundo invernadero de aproximadamente 900 metros cuadrados referenciado con el punto 449620E, 1118540 N, con una data de siembra aproximada de 3 meses, encontrándose en floración e inicio de producción, dichos invernaderos están constituidos con tubo galvanizado de 2 y 2,5 pulgadas y malla de polietileno. Igualmente se pudo observar un rebano de ganado ovino de aproximadamente 15 cabezas mestizos y de diferentes grupos etéreos.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano RAMON ALBERTO GUTIERREZ WELMAN, en el lote de terreno ocupado por este, el cual es de UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector de Pavia, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con quebrada el CHORRERON; SUR: German Pimentel; ESTE: Con Aura Violeta Ferrer y OESTE: Sucesión Unda Ramón Eugenio; por lo cual considera esta juzgadora que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: Una siembra de pimentón bajo la modalidad de Cultivo Protegido y Riego, lo cual es utilizado o constituido por dos invernaderos, el primero de aproximadamente 1500 metros cuadrados referenciado con el punto 449567E, 1118550N, con una data de siembra de aproximadamente 6 meses a los cuales se le han realizado aproximadamente 6 cortes; un segundo invernadero de aproximadamente 900 metros cuadrados referenciado con el punto 449620E, 1118540 N, con una data de siembra aproximada de 3 meses, encontrándose en floración e inicio de producción, dichos invernaderos están constituidos con tubo galvanizado de 2 y 2,5 pulgadas y malla de polietileno. Igualmente se pudo observar un rebano de ganado ovino de aproximadamente 15 cabezas mestizos y de diferentes grupos etéreos. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en decir del solicitante, que en el mes de julio del año 2020, le permitió al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° 26.380.479, con domicilio en la urbanización El Placer, Acceso “D” casa AD-06, Municipio Palavecino del Estado Lara, construir un invernadero con las dimensiones de 60 metros de largo por 35 metros de ancho, donde se realizó una siembra de 6.000 matas de tomate, donde él le cobraba un porcentaje de 20% sobre las ganancias brutas, no teniendo un resultado satisfactorio debido a la pandemia mundial del COVID-19; que luego de esto y viendo que el invernadero estaba en estado de abandono por un lapso de más de un año, le propuso volver a sembrar para que no se perdiera la malla, propuesta que fue rechazada, y que actualmente el referido ciudadano lo molesta para pedirle el dinero del invernadero, a lo que le propuso que lo retire de su terreno aun teniendo sembrado las plantas de pimentón, y tuvieron una mediación por parte de los abogados tratando de llegar a un acuerdo extrajudicial, no surtiendo ningún efecto, la propuesta que le planteo fue devolver el invernadero con la misma cantidad de tubos y la malla que le pertenece a él, no siendo aceptada tal propuesta; estos alegatos, constituyen una amenaza a la producción, poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria, razón por la cual debe este Tribunal decretar la medida solicitada. Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, desarrollada por el ciudadano RAMON ANTONIO GUTIERREZ WELMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.747.255, en un lote de terreno constante de UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector de Pavía, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con quebrada el CHORRERON; SUR: Germán Pimentel; ESTE: Con Aura Violeta Ferrer y OESTE: Sucesión Unda Ramón Eugenio. Dicha medida recae sobre: Una siembra de pimentón bajo la modalidad de Cultivo Protegido y Riego, lo cual es utilizado o constituido por dos invernaderos, el primero de aproximadamente 1500 metros cuadrados referenciado con el punto 449567E, 1118550N, con una data de siembra de aproximadamente 6 meses a los cuales se le han realizado aproximadamente 6 cortes; un segundo invernadero de aproximadamente 900 metros cuadrados referenciado con el punto 449620E, 1118540 N, con una data de siembra aproximada de 3 meses, encontrándose en floración e inicio de producción, dichos invernaderos están constituidos con tubo galvanizado de 2 y 2,5 pulgadas y malla de polietileno. Igualmente se pudo observar un rebano de ganado ovino de aproximadamente 15 cabezas mestizos y de diferentes grupos etéreos. SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDEZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° 26.380.479, con domicilio en la urbanización El Placer, Acceso “D” casa AD-06, Municipio Palavecino del Estado Lara; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT LARA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.

Publicada siendo las _____________