REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2022-001369
SOLICITANTE: YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.351.956.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIO: ABOGADA MARIA GABRIELA ESPINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 148.660.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.351.956., debidamente asistida por la Defensora Pública Agrario: ABOGADA MARIA GABRIELA ESPINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 148.660.
Por auto de fecha 04 de Mayo del 2022, se dio entrada a la solicitud
En fecha 04 de Mayo del 2022, se admitió la Solicitud, se fijo y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 09 de Mayo del 2022, se dejó constancia que la parte interesada no compareció a la inspección judicial ni por si, ni por medio de apoderados, se declaro desierto el Acto.
En fecha 11 de Mayo del 2022, se recibió escrito de la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, y solicitó una nueva oportunidad para la Inspección Judicial.
En fecha 17 de Mayo del 2022, se fijo oportunidad para la práctica de la Inspección y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 19 de Mayo del 2022 se practico la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que es ocupante y poseedora desde hace aproximadamente ocho años de un predio con vocación agrícola vegetal, ubicado en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de TRECE HECTAREAS (13 HAS), alinderado de la siguiente manera. Norte: terrenos ocupados por la familia López. Sur: Terrenos ocupados por Justo Parra y familia López, Este: Terrenos ocupados por Arquímedes Marchan y Oeste: Terrenos ocupados por la familia López.
Que actualmente se encuentra ejerciendo una actividad agrícola con una plantación aproximada de treinta y cinco (35.000) plantas de piñas, musáceas entre topocho y cambur en menor cantidad y algunas plantas de yuca.
Que hace aproximadamente ochos (08) años comenzó ocupar en lote de terreno en el cual se encontraba totalmente ocioso, comenzó a limpiar y preparar la tierra, que fundó desde ese entonces y comenzó a ejercer la actividad agrícola para el sustento de su familia ya que es el único medio de trabajo que posee.
Que en fecha 18 de Abril del año en curso, el ciudadano Armando Marchan, quien es habitante del sector en compañía de otras personas se presento en el lote de terreno alegando que la posesión antes mencionada le corresponde a el por herencia de sus padres, además señala la solicitante que eso no es cierto en el cual tiene asignado ese lote de terreno bajo una constancia de ocupación emitida por el consejo comunal de la localidad.
Que el ciudadano Armando Marchan daño sus cultivos arrancando un aproximado de seiscientas (600) plantas de piñas, que igualmente realizo quema de una parte de terreno afectando a los cultivos.
Que luego de estos hechos asistió ante la Defensa Publica del despacho primero a plantear la situación y se apertura el expediente administrativo N°LA-BQ-AG-DP1-2022-902 en fecha 22/04/2022.
Que el día sábado 23 de Abril del año en curso el señor Armando Marchan en compañía de sus tres sobrinos realizo nuevamente afectación a sus cultivos, esta vez a una cantidad aproximada de Dos Mil (2.000) plantas de piña, que al conocer de la presencia de los ciudadanos, se acerco al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del sector Obispo a realizar la denuncia.
Que además fue víctima de agresiones verbales por parte del Señor Armando Manchan, el cual siempre actúan de forma agresiva y que atenta contra su integridad física, asimismo que el referido ciudadano le indico que va a continuar con dicha acción, puesto que el lote de terreno le pertenece y que además debo salir del mismo.
Que se siente profundamente preocupada y en zozobra, puesto que cada vez que se incrementan los daños que el ciudadano Armando Marchan ocasiona a los cultivos que ella desarrolla, se siente desprotegida ya que los entes de seguridad más cercano a la localidad no son capaces de frenar el accionar de esta persona, es por ello que se ve en la necesidad de solicitar la medida de Protección, para evitar más daños económicas irreparables o irreversible en desmendro de la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria del sector, pues los principales beneficiarios de dicha actividad son sus familiares y vecinos del sector.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 29 de Abril del 2022, se practico inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, JUEVES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las: 11:00, de la mañana, se traslado y se constituyo este Tribunal en presencia de la Abg. NINFA M. HERNANDEZ M.., la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R, en un lote de terreno constante de una superficie de TRECE HECTAREAS (13 HAS), ubicado en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera. Norte: terrenos ocupados por la familia López. Sur: Terrenos ocupados por Justo Parra y familia López, Este: Terrenos ocupados por Arquímedes Marchan y Oeste: Terrenos ocupados por la familia López., formulada por la ciudadana: YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.351.956. asistida por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIO: MARIA GABRIELA ESPINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 148.660.. Se deja constancia igualmente que se deja presente el ciudadano Carlos Chirinos, cedula de identidad N° V-7.301.437, Funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado. Acto seguido, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de lo siguiente: Un lote de terreno de aproximadamente de 13 hectáreas de tipografía irregular donde se pudo observar lo siguiente: un lote de aproximadamente de 01 hectárea sembrada con 13.000 planta de piña con una data de siembra de 8 meses, un lote cultivado con aproximadamente 2.000 plantas de piñas con una data de siembra de 3 meses donde observó una resiembra motivada según la solicitante por una afectación donde le fueron arrancados las plantas en su totalidad referenciada con el punto 446959E y 1153055N, igualmente en ese lote se observó una parte deforestada lista para la siembra de un aproximado de 15.000 plantas. Asimismo se pudo constatar un lote con 2.500 plantas con una data de siembra de 10 meses referenciado con el punto 447101E y 1153281N, un lote con un aproximado de 500 plantas con una data de siembra de 4 años la cual ya prescribió su ciclo de cultivo, un lote con un aproximado de 2.500 plantas con una data de siembra aproximada de 7 días con terreno preparado por la siembra de otras10.000 plantas, referenciada con el punto 446951E y 1153442N. Siendo las 12:20 pm se concluyo con la inspección.es todo, terminó, se leyó y conformen firman”
Se observa que el practico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección, dejo constancia de la existencia de: Un lote de terreno de aproximadamente de 13 hectáreas de tipografía irregular donde se pudo observar lo siguiente: un lote de aproximadamente de 01 hectárea sembrada con 13.000 plantas de piña con una data de siembra de 8 meses, un lote cultivado con aproximadamente 2.000 plantas de piñas con una data de siembra de 3 meses donde observó una resiembra motivada según la solicitante por una afectación donde le fueron arrancados las plantas en su totalidad referenciada con el punto 446959E y 1153055N, igualmente en ese lote se observó una parte delectada lista para la siembra de un aproximado de 15.000 plantas. Asimismo se pudo contactar un lote con 2.500 plantas con una data de siembra de 10 meses referenciado con el punto 447101E y 1153281N, un lote con un aproximado de 500 plantas con una data de siembra de 4 años la cual ya prescribió su ciclo de cultivo, un lote con un aproximado de 2.500 plantas con una data de siembra aproximada de 7 días con terreno preparado por la siembra de otras10.000 plantas, referenciada con el punto 44695JE y 115344ZN
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se puede constatar la producción agrícola desarrollada por la solicitante en un lote de terreno constante de una superficie de TRECE HECTAREAS (13 HAS), ubicado en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera. Norte: terrenos ocupados por la familia López. Sur: Terrenos ocupados por Justo Parra y familia López, Este: Terrenos ocupados por Arquímedes Marchan y Oeste: Terrenos ocupados por la familia López, por lo cual considera esta juzgadora que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en decir la solicitante, manifiesta que se siente profundamente preocupada y en zozobra, puesto que cada vez que se incrementan los daños que el ciudadano Armando Marchan ocasiona a los cultivos que ella desarrolla, se siente desprotegida ya que los entes de seguridad más cercanos a la localidad no son capaces de frenar el accionar de esta persona, es por ello que se ve en la necesidad de solicitar la medida de Protección, para evitar más a daños económicas irreparables o irreversible desmedro de la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria del sector, pues los principales beneficiario de dicha actividad son sus familiares y vecinos del sector, considerando necesario este Tribunal, decretar la medida solicitada. Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, desarrollada por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.351.956. En un lote de terreno en un lote de terreno constante de una superficie de TRECE HECTAREAS (13 HAS), ubicado en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera. Norte: terrenos ocupados por la familia López. Sur: Terrenos ocupados por Justo Parra y familia López, Este: Terrenos ocupados por Arquímedes Marchan y Oeste: Terrenos ocupados por la familia López. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: Un lote de terreno de aproximadamente de 13 hectáreas de tipografía irregular donde se pudo observar lo siguiente: un lote de aproximadamente de 01 hectárea sembrada con 13.000 plantas de piña con una data de siembra de 8 meses, un lote cultivado con aproximadamente 2.000 plantas de piñas con una data de siembra de 3 meses. Igualmente en ese lote se observó una parte deforestada lista para la siembra de un aproximado de 15.000 plantas. Un lote con 2.500 plantas con una data de siembra de 10 meses referenciado con el punto 447101E y 1153281N; un lote con un aproximado de 2.500 plantas con una data de siembra aproximada de 7 días con terreno preparado por la siembra de otras 10.000 mil plantas, referenciada con el punto 446951E y 1153442N. SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta al ciudadano ARMANDO MARCHAN, con domicilio en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.

Publicada siendo las _____________