En fecha 29 de enero de 2019, la ciudadana Eva Luz Colmenares Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.469.765, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedades de Comercio Agrominera Las Guarabas de Usera C.A y Agropecuaria Las Guarabas C.A, asistida por los abogados Raúl Arturo Giménez Carrero y Lilian Coromoto Uzcàtegui Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.426 y 68.065, respectivamente, presentaron formalmente Recurso Administrativo de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (U.R.D.D. CIVIL), junto con anexos. (fs. 01 al 130).
En fecha 31 de enero de 2019, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Administrativo de Nulidad. (f. 131).
En fecha 27 de mayo de 2019, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad. (fs. 132 al 139).
En fecha 12 de febrero de 2019, se libraron las notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (fs. 140 al 145).
En fecha 20 de febrero de 2019, se agrego poder Apud Acta quedando como apoderados judiciales de la parte recurrente los abogados Raúl Arturo Giménez Carrero y Lilian Coromoto Uzcátegui paredes. (fs. 146 y 147).
En fecha 21 de febrero de 2019, se agrego el escrito presentado por la pate recurrente, mediante el cual apelan a la sentencia del 07 de febrero de 2019 dictada por esta superioridad. (fs 148 al 150).
En fecha 25 de febrero, la parte recurrida presenta diligencia desistiendo del recurso de apelación. (f. 151).
En fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal dicta Sentencia Definitiva Homologando el Recurso de Apelación de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Cautelar. (fs. 152 al 154).
En fecha 23 de octubre de 2019, Mediante auto y cumplida como ha sido la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierra y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal, declaró la SUSPENSION del presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos. (fs. 155 al 164).
En fecha 06 de julio de 2021, fue consignado diligencia por la parte recurrida solicitando Audiencia Conciliatoria. (f. 165).
En fecha 19 de julio de 2021, El tribunal acuerda se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria (f.166).
En fecha 23 de julio de 2021, fue consignado nuevamente diligencia por la parte recurrida solicitando Audiencia Conciliatoria por cuanto no se llevo a cabo la respectiva audiencia conciliatoria. (f. 167).
En fecha 13 de septiembre de 2021, El tribunal acuerda nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria (f.168).
En fecha 29 de septiembre de 2021, Se anuncio la Audiencia Conciliatoria en la cual no asistió la pate recurrida apoderada judicial de I.N.T.I por la cual no se pudo realizar dicha audiencia. (f 169).
En fecha 27 de abril de 2022, dando cumplimiento al auto de admisión, se libró el Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que fueron notificados o hayan participado en vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 170 y 171).
-III-
Motivación
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la recurrente ciudadana Eva Luz Colmenares Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.469.765, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedades de Comercio Agrominera Las Guarabas de Usera C.A y Agropecuaria Las Guarabas C.A, asistida por los abogados Raúl Arturo Giménez Carrero y Lilian Coromoto Uzcàtegui Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.426 y 68.065, respectivamente, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 913-18, mediante el cual acordó lo siguiente:
…Omissis…Acta de Sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela N° ORD 913-18 de fecha 02 de marzo de 2018, Punto de Cuenta N° 06 mediante el cual este Ente Agrario acordó: 1) Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA”, ubicado en el Sector Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado; Municipio Iribarren del Estado Lara, Constante de una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (461 Ha con 4.464 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Carlos Borges, Eduardo Borges, Rumaldo Meléndez y la Carretera Lara-Falcón; Sur: Terreno ocupado la Finca Santa Rosalia; Este: Carretera Lara-Falcón; Oeste: Terreno ocupado por Gabriel Meléndez, Santiago Carucí y Cirilo Caruci, el con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (461 Ha con 4.464 m2), el cual se encuentra asignado bajo el expediente administrativo N°10-130308-0009-RE 2) Declarar el cese de la Medida Cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno antes identificado y 3) Instar a la Oficina regional de Tierras del Estado Lara a INICIAR el Procedimiento Administrativo de regularización sobre el lote de terreno …
Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que en fecha 27 de abril de 2022, dando cumplimiento a la admisión del presente Recurso de fecha 07 de febrero de 2019, se libró el Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que fueron notificados o hayan participado en vía administrativa, conforme a lo ordenado. (f. 170).
El cual no fue retirado en el lapso establecido, por la parte recurrente a objeto de tramitar la publicación del mismo.
En este sentido, considera esta Sentenciadora, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, pasa a verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:
…Omissis… Artículo 163: El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada…Omissis…
De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro este Juzgado Superior Tercero Agrario, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros interesados su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.
PRIMERO: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, (caso: Instituto Nacional de Tierras), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
…Omissis… Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…Omissis…
SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:
…Omissis…Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha práctica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante…Omissis… De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo Tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del cómputo efectuado al Calendario Judicial llevado por este Juzgado Superior Tercero Agrario, que desde el día miércoles veintisiete (27) de octubre 2022, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, hasta el día 10 de abril de 2022, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: miércoles 27/04/2022, jueves 28/04/2022, viernes 29/04/2022, lunes 02/05/2022, martes 03/05/2022, miércoles 04/05/2022, jueves 05/05/2022, viernes 06/05/2022, lunes 09/05/2022, martes 10/05/2022, sin que se observe que la parte interesada procediera a retirar y así realizar la correspondiente publicación y consignación del referido cartel y que forzosamente genera como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, este Juzgado Superior Tercero Agrario, señaló expresamente lo siguiente: “estableciéndose que dicho cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación regional y consignado en el expediente dentro del lapso establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, de carácter vinculante,...” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro, publicación y consignación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide.
Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por la ciudadana Eva Luz Colmenares Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.469.765, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedades de Comercio Agrominera Las Guarabas de Usera C.A y Agropecuaria Las Guarabas C.A, asistida por los abogados Raúl Arturo Giménez Carrero y Lilian Coromoto Uzcàtegui Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.426 y 68.065, respectivamente, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti N° ORD 913-18 de fecha 02 de marzo de 2018, todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hace en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por la ciudadana Eva Luz Colmenares Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.469.765, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedades de Comercio Agrominera Las Guarabas de Usera C.A y Agropecuaria Las Guarabas C.A, asistida por los abogados Raúl Arturo Giménez Carrero y Lilian Coromoto Uzcàtegui Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.426 y 68.065, respectivamente., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), N° ORD 913-18 de fecha 02 de marzo de 2018, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
KLNM/lrf/vcmr
Exp.N° KP02-A-2019-000001