REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000563
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, titular de la cédula de identidad N°V-22.328.513, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, Inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (8) de marzo del año 2006, bajo el número 12, tomo 4-B, R.I.F: Nro. V-223285135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 257.236.
PARTE DEMANDADO: ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ y GUDELIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.324.589 y V-4.378.963, representantes legales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA y DELICATESES SAN ONORET, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/04/2004, bajo el N° 39, tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO: Abogados ANA TERESA ANDARA MATOS y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, I.P.S.A Nro. 3.781 y 6.673
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 257.236, abogado asistente de la parte demandante ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA y EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, en fecha 22 de octubre del 2020 (folio 02 al 10, pieza 01), cuyos argumentos son los siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, que a mediados del mes de Abril del año 2020, conoció por medio de una vecina a los ciudadanos GUDELIA AGUILAR Y RAFAEL RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.324.589 y V-4.378.963, respectivamente, quienes asistieron en representación de la PANADERIA, PASTELERIA y DELICATESES SAN ONORET, C.A, con quienes se reunió y le afirmaron estar vendiendo o alquilando una Panadería, la cual estaba funcionando en Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en la Carrera 15 (Avenida Francisco de Miranda) entre calles 58 y 59, Edificio Dulcinea, piso planta baja, locales identificados con los números 2 y 3, Sector Oeste de Barquisimeto, estado Lara, Municipio Iribarren.
Asimismo, señala el demandante que se llevó a cabo una segunda reunión, en la cual manifestó a los hoy demandados que no tenía el dinero para comprar la panadería en ese momento, pero si podía arrendar, la misma señalándole la parte demandada que el alquiler estaba por el orden de losCUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMERICA (US$ 450) MENSUALES, pudiéndose celebrar un contrato de arrendamiento por un periodo de tres (03) años, en el cual se incluirían los equipos de su propiedad que se encontraban dentro de la panadería, los cuales según los demandados se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, así como también los Locales Comerciales donde funcionaba la Panadería estaba en Óptimas Condiciones, tanto en iluminación y electricidad como en lo que relación arrendaticia se refería, alegando la demandante que no era cierto, lo cual demostraría más adelante. Aunado a ello exigía la demandada que, para celebrarse el contrato de arrendamiento, se debía dar Dos (02) Meses de Depósitos en Garantía y un (01) mes de PAGO del alquiler por adelantado.
Posteriormente se realiza una tercera reunión en la cual el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, quien ejercía el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil PASTELERIA y DELICATESES SAN ONORET, C.A.,identificados ut supra; manifiesta que los locales comerciales donde funciona la panaderíarequería unas reparaciones, ya que desde hace varios meses se encontraba cerrados los locales comerciales, de los cuales él se haría cargo, para lo cual necesitaba el dinero anticipado del Alquiler, solicitando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.350 US$), indicándole la demandante que podía ofrecer un apartamento como parte del pago, a lo cual el ciudadano Rafael Hernández se negó a recibir por cuanto necesitaba el dinero, por cual se comprometieron ambas partes a cerrar la negociación del alquiler de la panadería y los Locales Comerciales, bajo un Contrato de Arrendamiento que sería redactado por la ciudadana GUDELIA AGUILAR, quien afirmó ser abogada y contador público, accediendo a recibir el monto de dinero de forma fraccionada.
Señala la demandante que transcurrió varios días sin que la ciudadana Gudelia Aguilar entregara el contrato de arrendamiento, porque supuestamente se encontraba redactando el mismo; sin embargo y en aras de poner a funcionar la panadería para la fecha prevista (19/05/2020), la demandante Sulay Beltrán Becerra, entrego en fecha 06/05/2020 al ciudadano Rafael Hernández, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (800,00 US$), de los UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.350 US$) que había solicitado, a los fines de que se comenzaran a realizar los arreglos necesarios que requerían de manera urgente los Locales Comerciales.
La demandante en autos, asegura haber recibido las llaves de los locales comerciales, quedándose el ciudadano Rafael Hernández con unas copias para poder realizar las reparaciones, quedando a la espera del Contrato de Arrendamiento que estaba siendo redactado por la ciudadana Gudelia Aguilar “quedando claro que las reparaciones de los equipos y de las instalaciones eléctricas de los Locales Comerciales, corrían por su cuenta”. En fecha 03/06/2020, la demandante entrego en las instalaciones del local la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 550,00)a los fines de completar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.350 US$). Arguye la ciudadana Sulay Beltrán que las reparaciones en los locales comerciales no se habían realizado a pesar dehaberse presentado en la panadería técnicos electricistas y en refrigeración para la realización de los presupuestos, sin ser ninguno de ellos contratados por el ciudadano Rafael Hernández, a pesar de ser entregada la totalidad de la cantidad solicitada para tales reparaciones.
Aunado a ello, en fecha 16/06/2020, se presenta la ciudadana Gudelia Aguilar por ante la vivienda de la demandante con un CONTRATO DE FRANQUICIA, el cual llamó poderosamente la atención de la demandante, ya que se había hablado de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, procediendo la señora Sulay Beltrán a comunicarse con el ciudadano Rafael Hernández quien le manifestó que su abogada ANA TERESA ANDARA MARTOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.813, le indicó que esa era la única forma de hacer la negociación, ya que los locales comerciales no le pertenecían y que sus dueños se encontraban fuera del país, lo cual no le habían informado en las reuniones pasadas.
Por lo anteriormente expuesto procede la demandante a buscar asesoría en las personas de las licenciadas ROSANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.021.670, de profesión Consultora Administrativa y Empresaria desde hace 18 años, quien le presenta a la licenciada MARILYN SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.644.151, quien es consultor, experta en el área de panaderías desde hace 15 años, indicándole una vez realizado su trabajo lo siguiente:
1. Las maquinas que estaban dentro de la panadería era muy antiguas y debían ser revisadas puesto se encontraban deterioradas.
2. Los vidrios estaban quebrados y por allí se podía escapar el frio de las líneas de los exhibidores.
3. Se ameritaba una limpieza profunda y fumigación de todas las áreas, pues había un fuerte nivel de olor a animales rastreros (cucarachas, chiripas y ratones).
4. Las instalaciones y refrigeración no eran acordes a los lineamientos de la inspección de los bomberos, por lo cual debían hacerse las reparaciones antes de abrir al público, para actualizar la permisología.
5. Tras revisar los documentos, indicaron a la demandante que los términos de franquicia no eran acordes a la negociación y debía preguntar si la empresa gozaba de algún permiso para franquiciar o si cumplían con la Normativa Regulatoria de Venezuela.
Destaca la demandante haberse sentido engañada por los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ y GUDELIA AGUILAR, quienes querían hacer un contrato de subarrendamiento, lo cual no permitía la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento que tienen los Demandados con los Propietarios de los Locales Comerciales.
Vistas todas las irregularidades tanto de los Locales Comerciales como del nuevo Contrato, manifiesta su preocupación al ciudadano Rafael Hernández, quien fija con la demandante y la abogada Ana Andara Martos y su cónyugeGudelia Aguilar; en dicha reunión la abogada del señor Rafael Hernández indica de manera grosera y altanera que esa era la única forma de hacer negocios era por medio del CONTRATO DE FRANQUICIA, siendo uno de los puntos que llevaría el referido contrato que:
1)El referido contrato era por UN (01) AÑO y no por tres (03), como se había ofrecido en el contrato de arrendamiento de los Locales Comerciales, indicando la abogada Ana Teresa Andara Martos que el contrato era prorrogable, a lo cual el ciudadano Rafael Hernández manifiesta que el reconocería la totalidad de los gastos asumidos por la demandante en la reparación de maquinarias, gastos realizados en la iluminación y pintura de los Locales Comerciales, así como la fumigación y adecuación de los Locales para el funcionamiento de la panadería. 2) Se acordó que las reparaciones realizadas podían ser descontadas también del Canon que la demandante pagaría, a partir del Tercer (3er) Mes de vigencia del Contrato de Franquicia. El ciudadano Rafael Hernández señaló que cada tres (03) meses se realizaría ajustes en los cánones y, posteriormente correspondía otro aumento en el canon de arrendamiento que los propietarios del inmueble les cobraran a los demandados a los seis (06) meses. 3) Se acuerda hacer el cambio del documento con respecto a la figura de la ciudadana SULAY BELTRANBECERRA, por su firma personal denominada EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (08) de marzo del año 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 4-B. 4) Para concretar la apertura de la panadería se compromete la señora GUDELIA AGUILAR a entregar el CONTRATO DE FRANQUICIApara su firma, el punto de venta, la revisión de la maquina fiscal y la solvencia correspondiente a la panadería, así como las claves y usuarios de los bancos y de los entes gubernamentales a fin de realizar auditoria y evaluar los riesgos que corresponden a la administración anterior.
Arguye la demandante que fueron realizadas las respectivas reparaciones de los Locales Comerciales, en una oportunidad se informó al ciudadano Rafael Hernández que habían equipos dentro de la panadería que no valían la pena reparar ni recuperar, por lo descompuesto que estaban, a lo cual manifestó no tener vehículo para poder trasladarlos desde la panadería hasta su casa, a lo cual sugirió a los demandantes que se los guardaran y en un lapso de Quince (15) Días aproximadamente el referido ciudadano los buscaría para llevárselos, lo cual alega la demandante que nunca ocurrió, razón por la cual sigue teniendo en su poder tales equipos.
Destaca la demandante que tras haber transcurrido unos días no se había apertura de la panadería por cuanto las reparaciones no habían finalizado, asimismo señala que no se había firmado el CONTRATO DE FRANQUICIA, por cuanto el mismo no se encontraba listo, tampoco se habían cumplido con lo acordado en la reunión realizada en la oficina de la abogada ANA TERESA ANDARA MARTOS, a pesar de ello, el ciudadano Rafael Hernández continuaba presentándose en los Locales a cobrar el Pago de los CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (450 $). En fecha 25/08/2020, se traslada la ciudadana SULAY BELTRAN en compañía de la Licenciada MARILYN SOTELDO a la oficina de la señora GUDELIA AGUILAR, sin previa notificación, solicitándole el CONTRATO DE FRANQUICIA para poder revisarlo, así como las claves de acceso a los bancos y los distintos organismos públicos, los requisitos para organizar la cartelera informativa y negociar la posibilidad de un Contrato de Subarrendamiento, a lo cual la ciudadana GUDELIA AGUILAR, responde que no tenía respuesta a ninguna de sus exigencias y debían entenderse con Rafael Hernández.
En fecha 29/08/2020, se realiza la apertura de la Panadería, fecha en la cual la señora GUDELIA AGUILAR, hace entrega del punto de ventas, sin embargo, no entregó las claves del mismo para poder acceder a las cuentas bancarias, ni llevó el contrato de Franquicia para su firma. El día 03/09/2020 se realizó la última reunión en la cual se exigió la entrega del contrato de franquicia sin más dilaciones; la factura fiscal por los pagos realizados y el acceso al Banco del Tesoro en el cual se encontraban retenidos para ese momento una suma superior a CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000,00) que era el dinero que se había hecho por las ventas desde el día de la apertura de la panadería.
En fecha 09/09/2020, el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ se comunica con los demandantes a los fines de cobrar la mensualidad del mes de septiembre, aclarándose a el que el CONTRATO suscrito, dice en su cláusula 4.1 REGALIAS que los pagos se harían todos los días 30 de cada mes. En fecha 28/09/2020, llegan al local la ciudadana GUDELIA AGUILAR y la abogada ANA TERESA ANDARA MARTOS presentando una nueva propuesta para los pagos mensuales por concepto de regalías, estableciendo las mismas en la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES (800$), es decir, modificando lo establecido en la cláusula 4.1. REGALIASDEL CONTRATO DE FRANQUICIA, lo cual fue rechazado por los demandantes, solicitando las ciudadanas GUDELIA AGUILAR y ANA TERESA ANDARA MARTOS de manera descarada la entrega de los Locales Comerciales y la Panadería en general, por cuanto ellos ya tenían un posible comprador.
Arguye la demandante que han sido objeto de un engaño “que constituye una conducta típicamenteantijurídica, dolosa y fraudulenta por parte de estas DOS (02) PERSONAS, que son el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ y su cónyuge la ciudadana GUDELIA AGUILAR… quienes en complicidad con la abogada ANA TERESA ANDARA MARTOS, se han burlado de manera descarada desde el principio de la negociación de mi persona, de mi firma unipersonal y de mi cónyuge, realizando ACTOS ILICITOS que deben ser castigados y sancionados seriamente y ocasionándonos serios y gravísimos DAÑOS PERSONALES, MORALES Y PATRIMONIALES, tanto a mi persona como a la firma unipersonal que me pertenece denominada “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL” lo cual constituye una conducta DOLOSA Y FRAUDULENTA por parte de estos ciudadanos…”.
En fecha 29/09/2020, la demandante vía correo electrónico solicitó a la ciudadana GUDELIA AGUILAR el número de cuenta bancario a los fines de realizar el pago por transferencia de las REGALIAS del mes de Septiembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (450$), cantidad señalada en la cláusula 4.1 REGALIA del CONTRATO DE FRANQUICIA, así como solicitar las facturas fiscales pendientes y definir el reconocimiento de las mejoras efectuadas por su persona los locales comerciales y el retiro de los activos dañados que se encuentran en casa de la demandante; recibiendo como respuesta que ellos nunca habían autorizado las reformas hechas por su persona a los Locales Comerciales.
La parte actora arguye, que debido a que se encuentra frente a un grave daño moral, por cuanto se encontró con la necesidad de realizar una INSPECCION JUDICIAL a los Locales Comerciales y a todos los Bienes que se encontraban dentro de los mismos, la cual fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en fecha 8 de octubre del año 2020, Exp. Nro.: KP02-S-2020-716 donde se deja constancia de los puntos señalados en esta demanda.
La ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, actuando en nombre y representación de la Firma Unipersonal EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, ambos debidamente identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ILBER JOSE MENDEZ CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.236, fundamenta su demanda en los articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicita que los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ y GUDELIA AGUILAR, representantes de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, convengan en pagar o sean condenados por la cantidad de SEIS MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.751.560.000,00), que calculados según la tasa informativa del Banco Central de Venezuela, al día de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.104,00), equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$15.000), por concepto del grave Daño Material y Moral que con conducta dolosa, culposa, fraudulenta e irresponsable de los demandados de autos ha ocasionado a la persona de la demandante y al patrimonio de la Firma Unipersonal que le pertenece.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consigno los siguientes documentales:
 Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva de la Compañía “PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A”, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 1995, de la cual se desprende que los ciudadanos ALEXANDER DAVILA, MARIA NIETO DE DAVILA Y JUSTO PASTOR FREYTEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 9.556.387, V- 1.558.386, V- 6.033.324, respectivamente, conforman la junta directiva de la empresa anteriormente descrita (fs. 11 al 20), y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A”, de la cual se observala modificación de la Junta Directiva quedando como presidente el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ y como Directora la ciudadana GUDELIA AGUILAR, en fecha 17 de diciembre del año 2008. (fs.21 al 28). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así se decide.
 Marcado con la letra “B”, Impresión a Color, donde se reflejan una serie de billetes de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$)como soporte fotográfico de los billetes entregados del accionante a la parte demanda como un primer abono(fs. 29), la cual se desecha conforme al artículo 398 y 109 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.368 del Código Civil.
 Marcado con la Letra “C”, Copia Simple del Acta Constitutiva de la Firma Unipersonal EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto en el Tomo 4-B, bajo el Nro. 12, en fecha 08 de marzo de 2006 (fs. 30 al 33). De la documental se desprende que la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA constituyo una firma mercantil tipo unipersonal, siendo la única facultada para obligar el negocio, pudiendo designar apoderados judiciales. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así se decide.
 Marcado con la letra “D”, Inventario De Equipos, Mobiliarios Y Utensilios De Propiedad De Panadería, Pastelería Y Delicateses San Onoret C.A, de junio del año 2020 (fs.34 al 39). Se desecha por cuanto la misma resulta manifiestamente irrelevante a los fines de dilucidar la presente causa.
 Marcado con la letra “E”, Inventario De Equipos, Mobiliarios Y Utensilios De Propiedad De Sulay Beltrán (EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL) (FS. 40 al 57). Se desecha por cuanto la misma resulta manifiestamente irrelevante a los fines de dilucidar la presente causa.
 Marcada con la letra “F”, Contrato Privado de Franquicia en su original, suscrito entre la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A”, representada por los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ y Firma Mercantil EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, representada por su propietaria SULAY BELTRAN BECERRA, celebrado en fecha 01 de agosto del año 2020, en Barquisimeto, estado Lara (fs. 58 al 65). De la documental se desprende que las partes mencionadas ut supra acordaron de manera, libre y voluntaria realizar un contrato de franquicia en el cual ambas partes adquieren obligaciones reciprocas. No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcada con la Letra “G”, Inspección Judicial en su original signada con la nomenclatura KP02-S-2020-000716, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizada en fecha 08 de octubre de 2020 (fs.66 al 88), siendo nombrado el ciudadano OMAR RAFAEL PARRA QUERO experto fotógrafo. Se desprende del traslado realizado por el Juzgado descrito ut supra, que se dejó constancia fotográfica de las condiciones del los locales comerciales, asimismo se los locales comerciales así como los bienes muebles dentro de el mismo se encuentran en perfectas condiciones, a excepción del horno para pizza que se encuentra en malas condiciones y un horno giratorio con limitación de funcionamiento, asimismo se dejó constancia de una nevera conservadora para el pan de dos puertas que no funcionaba, observo el tribunal de Municipio del traslado realizado que se encuentra identificado en su parte superior frontal como Bodegón Sabor y Bienestar, Cafetería- Charcutería - Panadería – Pastelería y Delicateses San Onoret C.A J311426990, se dejo constancia que dentro del inmueble funciona el fondo de comercio EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcado con la letra “H” e “I”, Impresión Correo Electrónico, de fechas 29 de septiembre del año 2020 y 01de octubre del año 2020, respectivamente (fs. 89 al 93). En virtud de no haber sido impugnada por laparte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 04 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, le otorga valorprobatorio,observándose deldocumento consignado es para solicitar la información Bancaria para el Pago del canon de arrendamiento.
 Marcado con la letra “J”, Presupuesto Ejecutado de los trabajos realizados en los Locales Comerciales donde se señala el monto invertido (fs. 94 al 101). Se desecha por cuanto la misma no establece la moneda en la cual se está realizando el presupuesto, asimismo la misma no se encuentra debidamente suscrita por el Ingeniero Aníbal Noguera ni fue ratificada por la parte que la promovió.
La referida demanda, fue admitida el día 6 de noviembre del 2020 (folio 135), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
“Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestrarepresentada"Panadería Pastelería y Delicateses San Onoret, C.A", plenamente identificada, y representada por su Presidente Rafael RamónHernández, y su directora puesto o conversado sobre llevar a efecto enreunión alguna un contrato de arrendamiento sobre los bienes, equipos,enseres, herramientas propiedad de nuestra representada y mucho menos aún
de los locales de uso comercial sede donde funciona nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por ser incierto que los
representantes estatutarios y legales de nuestra representada hayanestablecido canon alguno de alquiler o arrendamiento y expresado que elmismo estaba por el orden de los Cuatrocientos Cincuenta DólaresAmericanos (USA $450,00) mensuales, así como, que se haya planteado porparte de nuestra representada la celebración de un contrato de arrendamientopor un periodo de Tres(03) años, que incluyera comosedijoprecedentemente en este escrito,losequipos propiedad denuestrarepresentada dentro de la Panadería.
Rechazamos, negamos y contradecimos., por ser inciertos que el presidente denuestra representada haya recibido de parte de la demandante la cantidad deUN MIL TRESCIENTOSCINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA (USA $1.350,00), para iniciar el arreglo de las lucesdel techo y los trabajos de electricidad que requerían de manera urgente loslocales comerciales, y les hiciera mantenimiento a los equipos allí existentes.
Rechazamos, Negamos y Contradecimos por no ser cierto, lo que alega larepresentante de la demandante Sulay Beltrán Becerra, que la Doctora AnaTeresa Andara Martos, le manifestara, que si se podía hacer el Contrato deFranquicia, que ella conocía de las leyes y ellas no, que ella estaba haciendolas cosas bien, y que esa era la única manera, para evitar problemas.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto, que el instrumentofundamental de la acción sea el Contrato de Franquicia, que dice fue firmadoel día Tres (3) de Septiembre de 2020, alega la demandante Sulay BeltránBecerra, que posteriormente, ya firmado el legal Contrato de Franquicia,que recibe una llamada por parte del señor Rafael Ramón Hernández, el díaNueve (9) de Septiembre del presente año, cobrando la mensualidad del mesde septiembre, aclarándole, que el contrato suscrito, dice en su cláusula4. 1 Regalías, que los pagos se harían todos los días 30 de cada mes.
Rechazamos, Negamos y contradecimos, por no ser cierto, ni corresponder con la situación de hecho planteada, la fundamentación deDERECHO que hace la demandante SULAY BELTRAN BECERRA en nombrede su representada de la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios enlos artículos 1.185 y1.196 delCódigo Civil Venezolano vigente,enconcordancia con lo señalado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en contra de nuestra representada.Sociedad Mercantil”.
Del mismo modo, señala la representación judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, que efectivamente conocieron a la señora SULAY BELTRAN BECERRA a través de un tercero, manifestándoles la demandante su interés en arrendar los locales comerciales ubicados en la carrera 15 entre calles 58 y 59, Edificio Dulcinea, Locales 2 y 3, a lo cual le manifestaron los demandados que no podían realizar un contrato de arrendamiento, puesto que los mismos no son propietarios de los locales y el contrato que tiene la PANADERIA PASTERELERIA Y DELICATESES SAN ONORET no les permite subarrendar, a lo cual tras la insistencia prematura de la ciudadana Sulay Beltrán de negociar los locales ocupados por la mencionada sociedad mercantil se le ofreció un Contrato de Franquicia.
Asimismo indica la demandada que “NO SE LE AUTORIZO NI VERBAL, NI POR ESCRITO, por nuestro representado RafaelRamónHernández, a la demandante Sulay Beltrán Becerra, el que realizara ninguna inversióneconómica ni en las instalaciones del inmueble, ni en los equipos ni mobiliario estas últimas propiedades de la “Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret, C.A”. Alega la demandada que no existe ni existió por su parte ningún engaño o fraude a la demandante, ni mucho menos a la firma unipersonal de la cual es propietaria.
Junto con la Contestación de la Demanda consignó el demandado la siguiente documental:
 Poder Judicial Amplio y Suficiente, en su original otorgado por los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ y GUDELIA PASTORA AGUILAR DE DAVILA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A., a los abogados EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA, ANA TERESA ANDARA MARTOS y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO (fs. 194 al 150). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados antes identificados, de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
 Ratifica Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret C.A, la cual está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de Abril del año 2004, bajo el Nro. 39, Tomo 24-A; marcada con la letra “A” y anexas al libelo de la demanda. La documental fue valorada por este Tribunal ut supra.
 Ratifica Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva de la firma mercantil “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de Marzo del año 2006, marcada con la letra “C” y adjunta al libelo de la demanda. La documental fue valorada por este Tribunal ut supra.
 Promueve Copia Fotostática Simple de la Notificación de Prorroga Legal efectuada por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 25 de septiembre del año 2019 (fs. 159 al 163).no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el referido contrato de arrendamiento no será renovado, por lo cual a partir del 30/09/2019 comienza a gozar por un periodo de tres años la prorroga legal arrendaticia.
 Ratifica Original del Inventario de Equipos, Mobiliarios y utensilios propiedad de la Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret C.A, marcada con la letra “D” y anexa al libelo de la demanda. La referida prueba fue desechada ut supra.
 Ratifica Original del Contrato de Franquicia celebrado y suscrito entre la Firma Mercantil EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL C.A y la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A, en fecha 03 de septiembre del año 2020, marcado con la letra “F”. La referida documental fue valorada ut supra.
 Ratifica Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en fecha 08 de Octubre del año 2020, marcada con la letra “G”. La referida documental fue valorada ut supra.
 Ratifica Copia Fotostática Simple del Correo Electrónico enviado por la ciudadana Sulay Beltrán Becerra en representación de la Firma Mercantil EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL C.A a la ciudadana Gudelia Aguilar, marcada con la letra “H” e “I” anexa al libelo de la demanda. La referida documental fue valorada ut supra.
 Ratifica Copia Fotostática Simple del Presupuesto Ejecutado, marcado con la letra “J” y anexo al libelo de la demanda. La referida documental fue desechada ut supra.
La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebaspromueve las siguientes Testimoniales:
 Se escuchó declaración testifical de las ciudadanas MARILYN SOTELDO y ROSANA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.644.151 y V-12.021.670 (fs.221 al 222 y del 232 al 233, respectivamente). Dichos testigos manifestaron ser Licenciadas en Administración, asimismo exponen que tras realizar una primera visita a los locales comerciales pudieron percatarse que tanto los locales como la maquinaria se encontraban muy deteriorados, existiendo un mal olor muy fuerte siendo necesario realizar una fumigación y limpieza profunda. Del mismo modo, manifiestan que tras asistir a las reuniones referentes a la negociación que se estaba realizando, y revisar la documentación que les fue facilitada, pudieron observar que estaba ocurriendo algo irregular, afirmando que se había hablado de un contrato de arrendamiento desde un principio y fue presentado por los demandados un contrato de franquicia en el cual cambiaban todas las condiciones iniciales que se habían acordado cuando se habló de un contrato de alquiler, de igual manera señaló la ciudadana Rosana Hernández que el señor Rafael Hernández aseguro que el aumento del monto del alquiler jamás seria mayor entre un 15% y un 20%. Ambas testigos arguyen no haber estado de acuerdo con el contrato de franquicia presentado, sin embargo su sugerencia para la ciudadana Sulay Beltrán era que lo firmara ya que esa era la única forma de recuperar alguna inversión que la ciudadana fuera realizado;se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
 Se escuchó declaración testifical del ciudadano ANÍBAL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.695.749 (fs. 224). El testigo manifestó ser Ingeniero Civil y haber sido contratado para realizar las remodelaciones en los locales comerciales, encontrándose con los locales comerciales y equipos muy deteriorados destacándose de su declaración que los equipos de panadería estaban “como en media vida” y algunos deteriorados. Respecto a los pagos por su trabajo eran realizados por la señora Sulay Beltrán Becerra; asimismo al preguntársele en el acto “¿… si tiene conocimiento que el señor Rafael Ramón Hernández se comprometió a pagarle a la Sr Sulay Beltrán Becerra, los gastos en los cuales ella incurrió en las remodelaciones realizadas a los locales comerciales?”El testigo contestó que al momento de llegar a los locales comerciales pregunto con quién debía entenderse económicamente a lo que se le respondió que con la señora Sulay Beltrán y después el señor Rafael Hernández y la señora Sulay se entenderían y cuadrarían; se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
 Prueba testimonial del ciudadano PASTOR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.003.802, representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MSP C.A, no compareció a la fecha y hora fijada por este Tribunal a rendir declaración declarándose desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Principio De Comunidad De La Prueba, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
 Marcada con la letra “A”; Copia Simple del Contrato de Franquicia Privado (fs. 170 al 177) de fecha 01 de Agosto del 2020, suscrito entre la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A y la firma Mercantil EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL S.A., la documental no fue la impugnada por la parte contraria por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, asimismo se deja constancia que la referida prueba fue valorada ut supra.
 Marcada con la letra “B”, Impresión de Correo Electrónico (fs. 178) enviado en fecha 08 de Junio del año 2020 por la abogada Ana Teresa Andara Martos a la ciudadana Gudelia Aguilar, cuyo asunto establece “Contrato de Franquicia San Onoret”. Este Tribunal observa que en la referida impresión del correo electrónico hay un archivo adjunto titulado “CONTRATO DE FRANQUICIA DE PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET.docx” sin embargo se desconoce que el contenido del mismo guarde efectivamente relación con el presente asunto, en consecuencia se desecha la referida documental por resultar manifiestamente impertinente.
 Marcada con la letra “C”, Impresión de Correo Electrónico (fs. 179 al 182), enviado en fecha 01 de Octubre del año 2020 por la ciudadana Gudelia Aguilar a la Señora Sulay Beltrán Becerra en su carácter de representante de la Firma Mercantil EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL. Envirtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal deja constancia que la referida documental fue valorada ut supra.
 Marcada con la letra “D”, Memorándum en su original (fs. 183 al 185) dirigido a la señora Sulay Beltrán Becerra de la licenciada Gudelia Aguilar, con motivo “Entrega Punto De Venta”, con fecha 26 de agosto de 2020. Se desecha por inconsistencia entre las rubricas existentes entre el documento original de contrato de Franquicia contenido en el folio 38 al 65, promovido por la parte demandante y el memorándum promovido por el demandado contenido en los folios mencionados ut supra.
 Marcada con la letra “F”, impresión de Correos Electrónicos (fs. 186 al 210), emanado de Atención al Cliente del Banco del Tesoro durante los meses de septiembre del año 2020 al mes de octubre del 2020. En virtud de no haber sido impugnada por laparte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 04 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, le otorga valorprobatorio,observándose que el referido banco enviaba al correo electrónico de la señora Gudelia Aguilar y el señor Rafael Onoret informando sobre transferencia bancaria realizada a la cuenta de la cual es beneficiaria la ciudadana SULAY BELTRAN.
 Prueba de Inspección Judicial a los Locales Comerciales ubicados en la Carrera 15, entre las Calles 58 y 59, edificio Dulcinea, locales 2 y 3, en la ciudad de Barquisimeto; a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: se deje constancia si la demandante Sulay Beltrán Becerra en representación de su firma personal Eventos y Banquetes FIESTAGIL esta usufructuando el local donde funciona la Panadería, Pastelería y Delicatesen San Onoret S.A y la franquicia. Segundo: se deje constancia si el punto de venta o la maquinaria fiscal, está siendo usufructuada por la demandante y siendo usada con fines comerciales (fs.235).El Tribunal se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que la panadería donde se constituyó el Tribunal tiene un aviso que dice textualmente “Cafetería – Charcutería – BodegónSabor de Bienestar” y en letras pequeñas “Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret C.A RIF. J-311426990”; asimismo del traslado realizado se observó que en los locales comerciales no está funcionando la Firma Personal Eventos y Banquetes FIESTAGIL, observándose que funciona una panadería la cual se encuentra identificada con los avisos exteriores los cuales dicen “Cafetería – Charcutería – Bodegón Sabor de Bienestar, Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret C.A RIF. J-311426990”, se dejó constancia que en los exhibidores se encuentra venta de pan Árabe, Pan Dulce, Pan Salado, Bebidas Lácteas, Víveres Variados, Charcutería, entre otros. Del mismo se dejó constancia que el punto de venta inspeccionado arrojo un comprobante de pago del cual se desprende que se encuentra a nombre de FoodHouse 07, C.A., J-50012890, Afil. 80832320 de 100% Banco. Así se decide.
 Prueba de Informe (fs. 288 al 297) dirigida al Gerente del Banco del Tesoro ubicado en la Avenida Lara cruce con la Calle Argimiro Bracamonte, Edificio Del Este, Nivel Planta Baja, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mediante oficio Nro. 125/2021 de fecha 05/05/2021 (fs. 212), ratificado en fecha 09/11/2021 bajo el Nro. 331/2021 (fs. 286). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 02/09/2020 se registró transferencia bancaria de la cuenta Nro. 0163-0301-16-3013019096, perteneciente a la Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret C.A Rif J-311426990, por un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), a la cuenta Nro. 0163-0326-77-3265009390, perteneciente a la ciudadana Sulay Beltrán Becerra Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.328.513.
 Prueba testificalde los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CORBOS, DARLIN JOSEFINA CRESPO ARRIECHE Y MIRLA COROMOTO CRESPO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.068.295, V-7.407.319 y V-7.318.421, respectivamente. Este Tribunal deja constancia que no comparecieron a las fechas y horas fijadas a rendir declaración, declarándose desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La acción incoada en el presente asunto, es la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que se hace necesario señalar el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho”.
Acerca de los daños entienden según los maestros Colombianos Fabricio Mantilla Espinosa y Carlos Pizarro Wilson (2.008), en su obra Estudios de derecho privado en homenaje a Christian Larroumet. Editorial Universidad del Rosario, Bogotá-Colombia, quien cita a su vez a Arturo Alessandri (pág. 205), quien definió el daño como:
“...lesión de un derecho; interés legítimo. Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo. Su cuantía y la mayor o menor dificultad para acreditarlo y apreciarlo son indiferentes; la ley no las considera”.
De manera que podemos entender el daño como toda aquella disminución o pérdida, o el no aumento en el patrimonio material o moral de una persona; debiendo para su concurrencia en juicio demostrar cuatro requisitos en juicio para su procedencia los cuales someramente se encuentran i) el daño debe ser determinado o determinable, ii) el daño debe ser cierto, iii) el daño debe lesionar un derecho de la víctima, y iv) el daño no debe haber sido reparado.
De igual manera considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:
“la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Se debe agregar, que en contraposición a este tipo de daños encontramos el DAÑO MORAL para la doctrina en especial el autor Alejandro Pietri (1.988), en su obra Simulación y Daño Moral, Primera Edición. Editorial El Cojo, Caracas, lo define como:
“Daño moral es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que, cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afectación que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño pueda originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros”.
En aplicación de los criterios anteriores, este Operador de Justicia considera, que la base de la exigencia de especificar en el libelo se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por GRAVES DAÑOS MATERIALES Y MORALES, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden padecidos por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo y fundamentarlo en su escrito de pruebas, y al revisar este Juzgador el libelo se observa que la actora alega un daño material basado (fs. 2) en “...que él se haría cargo de realizar todas las reparaciones señaladas”, el cual fundamenta en su prueba testifical con la declaración del Ingeniero Aníbal Noguera.
Por tal consideración es importante traer a colación lo siguiente:
Chiovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”, Silva Melero señala que la prueba “es un medio o Instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”.
Sanojo (1963), afirma que la prueba en un “hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. Como puede evidenciarse de los conceptos anteriores, las pruebas serían las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, reparo o multa. Precisado lo anterior, destacamos que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes o el titular del órgano de control fiscal, que le suministran las razones o argumentos para decidir, como lo dice Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991).
Observa este Juzgador que la parte demandante la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRAen representación de la Firma Unipersonal EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, presento junto al libelo de la demanda como prueba fundamental el Contrato de Franquicia en su original, marcado con la letra “F”, el cual fue valorado en su oportunidad, desprendiéndose del documento privado que la cláusula 5.8 denominada “ADQUISICION DE EQUIPO” que la franquiciada declara haber recibido “los equipos, mobiliarios, utensilios, herramientas y todos los bienes integrantes anexos al lugar donde funciona LA FRANQUICIAen perfecto estado de mantenimiento, higiene, limpieza y funcionamiento para el ejercicio de la actividad de LA FRANQUICIA”, siendo que el contrato original consignado en el presente asunto se encuentra firmado por la demandante y la misma acepta en sus alegatos haberlo firmado de forma voluntaria y sin coacción, comprende este Tribunal que los equipos y locales comerciales fueron recibidos por la Franquiciada en perfecto estado de funcionamiento y manejo.
Es el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto de indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante (sic) no aportó a los autos pruebas fehacientes que pretende se le dé la indemnización ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho CONTRATO DE FRANQUICIA, si fuere el caso, por el contrario solo se limitó (sic) a señalar que era FRANQUICIADA (sic), es decir que ésta no es la ARRENDATARIA del mencionado bien, sino la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATECES SAN ONORET C.A tal identificado ut supra. Aunado a esto, en la cláusula5.5 del mencionado contrato reza, “MODIFICACIONES A LOS ELEMENTOS DE LA FRANQUICIA: "LAFRANQUICIADA" no podrá modificar la imagen y la calidad del servicio y laactividad comercial de LA FRANQUICIA que se explota. No podrá compartir elárea, total o parcialmente, con ningún otro tipo de actividad comercial o de lucro yutilidad ajenas a las establecidas en este convenio, directamente ni a través deterceros. En todo caso si la modificación que se desea incorporar puede surtirefectos positivos a LA FRANQUICIA, "PANADERIA, PASTELERIAYDELICATESES SAN ONORET, C.A" podrá manifestar su aprobación por escrito,previamente. La violación de esta Cláusula será causa de Resolución del Contrato.”Mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado UNA PREVIA AUTORIZACION POR ESCRITO con la empresa demandada, Y así se declara.
Establecidos los hechos controvertidos, se desprende que la parte demandada negó todos los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda y de acuerdo a la doctrina patria denomina la carga de la prueba los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde a la demandante, quien fundamentó su pretensión, en unos presuntos daños generados por una relación con la parte accionada por unas mejorías a unos locales comerciales que establecieron mediante un contrato verbal. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.509 dictada el día 17 de Julio de 2.007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, considera este juzgador que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba consignado, ya sea junto con las documentales promovidas anexas al libelo de la demanda, las cuales quedaron desechadas del proceso por cuanto la parte actora no hizo valer su autenticidad o veracidad, y era su carga probatoria, al señalar la parte demandada que las misma no provenían de su autoría y así como tampoco las documentales privadas emanadas de terceros fueron ratificadas en juicio con la testimonial, tal como se valoró up-supra, no probando así los hechos alegados en su libelo, en los cuales fundamento su demanda, y tenía en efecto que probar en estrados que era la parte demandada la autora de los presuntos daños generados, máxima si tales hechos fueron negados por la parte demandada y así lograr con éxito su pretensión procesal, pues como bien lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina, es deber exclusivo de la partes probar bajo medios de pruebas validos en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho, por ende al demandante le correspondía probar los hechos que afirmó en su libelo de la demanda y al demandado los hechos constitutivos de su excepción, al no darse tales supuestos debe cargar la parte actora ante su desidia procesal con las consecuencias legales que tal aptitud conlleva, ya que mal puede, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no existe plena prueba de hechos alegados por la demandante, con lo cual pudo por vías jurídicas acreditar los hechos narrados en el libelo de la demanda y no lo hizo, pues es esta la razón de ser del proceso al establecer nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” debiendo tener presente esta operadora de Justicia como conocedora del derecho lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces no podrán declarar de conformidad con el artículo 254 del CPC, con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. … (Negrillas del Tribunal).
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR la demanda, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció ni quedó suficientemente demostrado que la parte demandada, PANADERIA, PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET C.A, realizó un contrato el cual se comprometía a INDEMNIZAR a la ciudadana SULAY BECERRA Y EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por parte de la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA Y EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, asistida por parte del abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, en contra de la ciudadana PANADERIA, PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET C.A, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Mayo del año dos mil veintidós (2.022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros. Abg. María José Lucena.

HARB/MJL/mdn.-