REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) Mayo dos mil veintidós (2022)
Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2019-001229
DEMANDANTE: LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.068.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.699.
DEMANDADO(S): MAURICIO SACCHINI ZECHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados CHRISTIAN PEÑA Y EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.478 y 173.599
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 03 de diciembre de 1986 la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ comenzó a convivir con el ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI, quien en fecha de 02 de abril del 2018 abandona el domicilio que tenían y se dedicó a ocasionarle maltratos tanto físicos como psicológicos que conllevaron a que la ciudadana antes referida lo denunciara por violencia de género, causa que conoce la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara como consta en la causa fiscal N° MP 127784-016-18, siendo esta la acumulación de causas fiscales que interpuso contra el ciudadano antes mencionado, las cuales están en sustanciación por un (1) año a dicha fecha, abandonando sus obligaciones como cónyuge o pareja, ya que se negaba a contribuir con los gastos de la convivencia tales como gastos de salud, alimentos y necesidades básicas, asumiendo la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ los gastos de la misma, eso conllevó a que el asumiera una actitud violenta que generó las denuncias que formuló en temor de su integridad físicas y psicológica pero a pesar de dichas denuncias el referido ciudadano irrumpe en su apartamento destruyendo y sustrayendo una serie de bienes de su única y exclusiva propiedad las cuales se describen en las denuncias realizadas, por lo que desde esa oportunidad los entes competentes impusieron medida de protección a favor de la referida ciudadana por la perpetración de los delitos por los cuales se investiga al ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI, y estos fueron motivos para la culminación de la unión estable de hecho o concubinato.
Arguye la parte actora, que durante la convivencia de 31 años y 4 meses desde la fecha ya señalada hasta el momento en que culminó la convivencia concubinaria, mantuvieron una relación muy buena y romántica, al principio procreando dos hijas de nombres MARHA KAROLINA SACCHINI BAEZ y MARCIA VANESSA SACCHINI BAEZ de las cuales anexa Fe de Bautismo marcadas con la letra A y B. Siendo sorprendida la accionante en fecha de 1998 al enterarse que el ciudadano estaba casado arguyendo el mismo que el ya no convivía con su esposa y no tenía ningún contacto más que lo referente a sus hijos, siendo que la esposa ciudadana REINA BENITEZ, le ratificó que ellos no convivían juntos, ni tenían vida marital, aunado que el ciudadano antes referido la presentó ante terceros como su pareja de vida aún cuando se sustanciaba y finiquitaba el divorcio del mismo con la ciudadana REINA BENITEZ bajo sentencia de fecha 21 de marzo del 2001, disolviéndose en consecuencia, dicho vínculo matrimonial.
De lo cual, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y sentencia N° 1682 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 15 de Julio de 2005, los primeros 17 años de convivencia confluyen en ser una relación estable de hecho putativo, que al disolverse el vínculo matrimonial los siguientes 15 años continuaron en concubinato sumando un total de 31 años y 4 meses, en los cuales siguieron creciendo a nivel familiar y económico, constituyendo conjuntamente varios negocios en carácter de socia y administradora de bienes, estableciendo su domicilio concubinario en diversas direcciones tales como:
1. En el sector Barrio Unión, carreras 2 entre calle 10 y 11 durante el período de diciembre de 1986 hasta diciembre de 1990, inmueble propiedad de los abuelos de la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ.
2. Avenida Morán esquina de la calle 27, donde alquilaron inmueble durante el período de diciembre de 1990 hasta diciembre de 1993.
3. Culminado el contrato de arrendamiento se mudaron a un inmueble en el edificio El Manantial, durante el período de 1994 a 1997, acotando que durante ese período, dicha familia se mudó a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, conviviendo en LA Hostería Hotel colonial y en la Urbanización Altos de Yurubi III etapa, casa 213, San Felipe Estado Yaracuy, conviviendo en este inmueble por un período de 1 a01, hasta el año 1998.
4. Bajo arrendamiento en el apartamento Centro Comercial Santa Elena, Apartamento N° 04, Avenida Bélgica esquina Avenida Berna, domiciliados desde el año 1998 hasta el año 200
5. Urbanización Santa Elena, Avenida Berna con Esquina Avenida Portugal Casa N° 12-15 durante el período de 1998 hasta el año 2006.
6. Centro Comercial santa Elena, Apartamento N° 04, Avenida Bélgica Esquina Avenida Berna durante el período de 2006-2007.
7. Conjunto Residencial Las Carolinas, Avenida Bolívar Apartamento PB-2, Torre A, Los Rastrojos, Parroquia José Gregoria Bastidas, Cabudare Estado Lara, durante el período 2007-2009.
De todo ello arguye la parte actora, que la relación concubinaria se había mantenido desde el año 1986 de forma continua, pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, cumpliendo así las condiciones establecidas en el artículo 767 del Código Civil y los requisitos de Ley, fundamentando su pretensión en el articulado antes referido así como el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la constitución de la comunidad patrimonial concubinaria de los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 19 entre carreras 41 y 42, Barquisimeto Estado Lara.
2. Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada ubicada en la Urbanización santa Elena, Avenida Berna con Esquina Avenida Portugal Casa N° 12-15, Barquisimeto Estado Lara.
3. Un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre Avenida Morán y Calle 08, Barquisimeto Estado Lara.
4. Un inmueble constituido por un local comercial y el terreno donde está construido, ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 9 y 10, Barquisimeto Estado Lara.
5. Un inmueble constituido por un terreno de 7 hectáreas con galón y oficina, edificada con platabanda con fundaciones en Cambural Vía el Diablito, Sector Campo Alegre Cambural, Estado Yaracuy.
6. 19000 Empresa Constructora Terra C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
7. Un vehículo con las siguientes características: MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2007: COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERÍA, VIN: 1GNET13M172305708.
Y demás bienes que el ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI pueda tener sin el consentimiento de la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La referida parte alega la negación, rechazo y contradicción del ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI referente a la convivencia de manera estable y continua con la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, desde el día 03 de diciembre de 1986 hasta el día 02 de abril de 2018, así como la relación matrimonial la cual alegada por la parte actora, fue breve y esporádica siendo prueba de ello los tres hijos que tuvo con el ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI con la ciudadana REINA JOSEFINA BENITEZ ARAUJO, de nombres MARÍA PIA, MONICA ESTHER y MAURICIO DOMENICO de 43, 41 y 38 años de edad. De igual forma, niega y rechaza que dicho ciudadano demandado haya incumplido con la demandante en las supuestas obligaciones conyugales o de pareja, siendo que su única obligación era la derivada de su relación filial con las hijas concebidas fuera del matrimonio.
Aunado a ello, niega, rechaza y contradice que la demandante desconociera la condición de hombre casado del demandado, dado que este dispuso en su conocimiento de esta situación por ser una persona social y laboralmente conocida en la ciudad de Barquisimeto como un hombre casado, compartiendo su vida con la ciudadana REINA BENITEZ desde hace más de cuarenta años. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandante haya participado en sociedad alguna con su apoderado, mucho menos en la administración de sus bienes, patrimonio o ingresos, así como niega, rechaza y contradice que el demandado haya fijado alguna vez su domicilio junto a la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ en las siguientes direcciones durante los períodos señalados en el libelo de demanda:
1. Sector Barrio Unión, carreras 2 entre calles 10 y 11.
2. Avenida Morán esquina de la calle 27.
3. Edificio El Manantial.
4. La Hostería Hotel Colonial, San Felipe estado Yaracuy.
5. Urbanización Altos de Yurubi, tercera etapa, casa 213 San Felipe estado Yaracuy.
6. Centro Comercial Santa Elena, apartamento número 4, Avenida Bélgica esquina Avenida Berna, en dos oportunidades.
7. Urbanización Santa Elena Avenida Berna con esquina avenida Portugal, casa número 12-15.
8. Conjunto Residencial Las Carolinas, Avenida Bolívar, apartamento PVB-2, torre A y luego el apartamento 1-3 de la misma torre. Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare Estado Lara.
.Finalmente, la parte rechaza la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos narrados por la demandante en su libelo tal y como se demostrará en la fase probatoria
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Certificación de Partida de Bautismo (f. 04 de la I Pieza Principal), se valora como medio de Prueba Libre, en ella se trata la constancia de bautismo de MARCIA VANESSA SACCHINI de fecha 22 de agosto de 2002 de padres MAURICIO SACCHINI y LIZ CAROLINA BAEZ. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, Copia Simple de Certificación de Partida de Bautismo (f. 05 de la I Pieza Principal), se valora como medio de Prueba Libre, en ella se trata la constancia de bautismo de MARHA KAROLINA SACCHINI de fecha 26 de mayo de 2002 de padres MAURICIO SACCHINI y LIZ CAROLINA BAEZ. Así se establece.
Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Copia Simple Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31 de Enero de 2020, bajo el número 60, Tomo 7, Folios 194 al 196. relativo a poder otorgado por el demandado de autos ciudadano MAURICIO SACCHINI, al abogado ERNESTO JAVIER CARVAJAL (folio 61 al 62, I Pieza Principal), cuya instrumental se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ello se le atribuye valor de plena prueba, la cual evidencia el carácter con que actúa el abogado ERNESTO JAVIER CARVAJAL. Así se establece.
Copia Simple de Acta de Matrimonio (f. 73 de la I Pieza Principal). Se trata de un documento administrativo expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara. Dicho documento fue impugnado por la parte contraria de forma extemporánea. En consecuencia por no ser contraria al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, la cual evidencia el acto mediante el cual contraen matrimonio el ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI y REINA JOSEFINA BENITEZ ARAUJO. Así se establece.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS en la presente causa el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”, Copia Simple de las Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Divina Pastora de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 27 de marzo de 2015 (fs. 105 y 106 I Pieza del Principal). Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, Copia Simple Del Registro De Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01/09/2010 (fs. 107 I Pieza Principal). Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, procediendo este Tribunal a desechar los presentes medios de prueba, por ser impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Marcada con la letra “C”, Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI y RAFAEL ORLANDO FLOREZ donde se especifica que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. Bolívar Edificio Torre A piso 1 Apartamento 1-3, Urbanización Las Carolinas Cabudare Estado Lara (fs. 108 al 112 I Pieza Principal). Marcada con la letra “E”, Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI y la ciudadana VITTORIA ALLOCA ANNUNZIATA en fecha 07 de Julio del 2007 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo en Nro. 63 Tomo 191 de un apartamento signado con el número A-PB-2 Del Edificio Ubicado en el Conjunto Residencial Las Carolinas, Jurisdicción del Municipio Los Rastrojos Distrito Palavecino del Estado Lara (fs.118 al 120 I Pieza del Principal). Marcada con la letra “F”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI y la ciudadana VITTORIA ALLOCA ANNUNZIATA de fecha 09 de enero de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 77, Tomo 01 de un apartamento signado con el N° A-PB-2 del Edificio Ubicado en el Conjunto Residencial Las Carolinas en Jurisdicción del Municipio Los Rastrojos, Distrito Palavecino del Estado Lara (fs.121 al 133 I Pieza Principal). Marcada con la letra “G”, 04 recibos de condominios emitidos a nombre de la ciudadana VITTORIA ALLOCA ANNUNZIATA, correspondiente al pago de condominio de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril, del apartamento A-PB-2 y, 12 recibos de pago en copia emitidos a nombre de MAURICIO SACCHINI por la arrendadora VITTORIA ALLOCA ANNUNZIATA correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, por el arrendamiento de un apartamento signado con el N° A-PB-2 del Edificio ubicado en el Conjunto Residencial Las Carolinas en jurisdicción del Municipio Los Rastrojos, Distrito Palavecino del Estado Lara (fs. 138 al 144 I Pieza Principal). Marcada con la letra “I”, Carta de No Continuidad de la relación arrendaticia del contrato de fecha 30 de septiembre de 2008 enviada por la ciudadana VITTORIA ALLOCA ANNUNZIATA y solicitud de prórroga legal de fecha 5 de enero de 2009 suscrita por MAURICIO SACCHINI y la ciudadana antes nombrada en fecha de 09 de enero del 2008 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 63, Tomo 191 del apartamento signado con el N° A-PB-2 del Edificio A, ubicado en el conjunto residencial Las Carolinas, jurisdicción del Municipio Los Rastrojos, distrito Palavecino del Estado Lara (fs.148 al 149 I Pieza Principal). Marcada con la letra “N”, Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI y LUIS GALLARDO en fecha 11 de febrero de 1999 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 49, Tomo 09, de un apartamento signado con el N° 4 en el Primer Piso del Edificio Centro Comercial Santa Elena, Estado Lara (fs. 154 al 156 I Pieza Principal). Marcada con la letra “P”, 67 Recibos de Pago de Canon de Arrendamiento del alquiler del apartamento 4 del Centro Comercial Santa Elena en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que comprenden los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fs. 158 al 190 I Pieza Principal). Marcada con la letra “Q”, Carta de Ocupación emitida por el arrendador LUIS GALLARDO en fecha 10 de febrero del 2006. Marcada con la letra “S”, Recibo de Pago emitido por la empresa VENGAS DE OCCIDENTE S.A, N° 42333 en fecha 27-12-96; N° 168435 en fecha 23-12-96 y N° 83297 en fecha 18-09-1995, a nombre de MAURICIO SACCHINI por el servicio suscrito de gas doméstico en el inmueble ubicado en la Urbanización El Manantial Cabudare, Estado Lara (fs.191 I Pieza Principal). Marcada con la letra “U” Recibo de Pago emitido por la empresa CANTV N° 51-614725 en fecha junio 1996, a nombre de LIZ BAEZ YUSTIZ, por el servicio suscrito de teléfono en el inmueble ubicado en la Urbanización El manantial Primera Etapa, Cabudare Estado Lara (fs. 195 al 197 I Pieza Principal). Marcada con la letra “V”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI y BUSINESS INVERSIONES INMOBILIARIA S.A, en fecha 24 de enero de 1994, de una casa ubicada en la Urbanización El Manantial N° 7 Sector 7 Cabudare, Estado Lara (fs.198 al 201 I Pieza Principal). Marcada con la letra “W”, Contratos De Arrendamiento suscritos entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI y JUDITH R DE RODRIGUEZ de fecha 30 de enero de 1995 y 30 de julio de 1995, correspondiente de una casa ubicada en la Urbanización El Manantial N° 7 Sector 7, Cabudare Estado Lara (fs. 202 al 206 I Pieza Principal). Marcada con la letra “X”, Recibo de Ingreso de fecha 18 de enero de 1994, emitido por BUSINESS INVERSIONES INMOBILIARIAS derivados de un pago de canon de arrendamiento por el contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carrera 3 con Callo Los Mangos, NOR 90-47, Villa de Cabudare, Estado Lara (fs.207 I Pieza Principal). Marcada con la letra “Y”, Facturas N° 00775 y 00779 de fecha 22 y 28 de marzo de 1997, emitidas por el HOTEL COLONIAL, en San Felipe Estado Yaracuy, emitidas a nombre de MAURICIO SACHINI, cédula N° 13.638.479 (fs. 208 al 209 I Pieza Principal). Marcada con la letra “J.1” Copias certificadas de contratos de Arrendamiento suscritos por la ciudadana REINA BENITEZ e INVERSORA Y ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A de un inmueble ubicado en el segundo piso del Edificio Riolama 4 identificado con el N° 2-a, Avenida Lara, Barquisimeto Estado Lara, autenticados ante la Notaría Primera de Barquisimeto, de fecha 19/03/2007, N° 21, Tomo 73, y 11 de septiembre de 2009 N° 45, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones (fs.247 al 256 I Pieza Principal). Marcada con la letra “L1”, Recibos de pago emitidos por DANIEL SIVERIO, por pago del canon de arrendamiento de la casa en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en la Urbanización Latos de Yurubi (fs. 258 al 261 I Pieza Principal). Este Tribunal desecha los presentes medios de prueba, por ser impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Marcada con la letra “D”, 11 Recibos De Pago emitidos por la empresa INTERCABLE en fecha 02/01/2015 Nro. 6411575; en fecha 07/09/2014, Nro. 6221344; en fecha 03/07/2014 Nro. 6017316; en fecha 04/08/2015 Nro. 5542515; en fecha 24/06/2013 Nro. 5415692; en fecha 18/09/2010 Nro. 951842; en fecha 25/04/2009 Nro.8565676 a nombre de LIZ BAEZ por el servicio suscrito de televisión por cable en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Carolinas, Cabudare Estado Lara (fs. 113 al 117 I Pieza Principal). Marcada con la letra “H”, Contrato de servicio suscrito por LIZ CAROLINA BAEZ y la empresa INTERCABLE de fecha 13/08/2007, Suscriptor Nro. 1-00109104 y facturas correspondientes a los meses de junio, septiembre y noviembre de 2008 de servicio para el inmueble ubicado en el edificio Las Carolinas Avenida Bolívar Apartamento PB2. Del Municipio Palavecino del Estado Lara (fs. 145 al 147 I Pieza Principal). Marcada con la letra “J”, Recibo de Aviso de visita emitido por la empresa INTERCABLE en fecha 12-07-2006 abonado 37904 a nombre de MAURICIO SACCHINI en la siguiente dirección Centro Comercial Santa Elena apartamento N° 4 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (fs. 150 I Pieza Principal). Marcada con la letra “K”, Recibo de Conformidad de Servicio serie B N° 116038 emitido por la empresa INTERCABLE en fecha 02-05-2006, abonado 37904 a nombre de MAURICIO SACCHINI (fs. 150 I Pieza Principal). Marcada con la letra “L”, Recibo de Pago emitido por la empresa INTERCABLE en fecha de 06 de mayo de 1999, a nombre de MAURICIO SACCHINI por el servicio suscrito en el inmueble ubicado en la Avenida Lara Centro Comercial Santa Elena, Barquisimeto, Estado Lara, y aviso de retraso en el pago de la cuota correspondiente al mes de febrero del año 2002, emitido por la empresa INTERCABLE, al referido ciudadano (fs. 151 al 152 I Pieza Principal). Marcada con la letra “M”, Factura de Servicio emitido por la empresa INTERCABLE en fecha 01 de febrero del 2002, a nombre de MAURICIO SACCHINI por el servicio suscrito en el inmueble ubicado en la Avenida Lara Centro Comercial Santa Elena, Barquisimeto, Estado Lara (fs. 153 I Pieza Principal). Marcada con la letra “O”, Contrato de Servicio suscrito por MAURICIO SACCHINI y la empresa INTERCABLE en fecha 10/09/08 para el inmueble ubicado en el Centro Comercial Santa Elena, Avenida Lara piso 01 apartamento 01-04, Barquisimeto Estado Lara (fs. 157 I Pieza Principal). Marcada con la letra “T”, Recibo de Pago emitido por la empresa INTERCABLE en fecha 1/12/1996 a nombre de CAROLINA SACHINE, por el servicio suscrito en el inmueble ubicado en la Calle Principal casa 07 El Manantial Cabudare, Estado Lara (fs. 194 I Pieza Principal). Este Tribunal desecha los presentes medios de prueba, por ser manifiestamente impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Marcada con la letra “A.1”, Récipes Médicos y Exámenes Médicos del Laboratorio Clínico MASCIA S.A practicados al ciudadano MAURICIO SACCHINI durante los años 1998, 2002, 2003, 2005, 2010, 2011 y 2015 (fs. 211 al 222 I Pieza Principal). Marcada con la letra “B.1”, Resultados de Laboratorio emitidos por el Laboratorio Clínico MASCIA S.A, de fecha 23/09/2011, a nombre de LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ y MAURICIO SACCHINI (fs. 223 I Pieza Principal). Marcada con la letra “C.1”, Facturas por el Laboratorio Clínico MASCIA S.A de fecha 23/09/2011, a nombre de MAURICIO SACCHINI (fs. 224 I Pieza Principal). Marcada con la letra “S.1”, Exámenes emitidos por la Unidad de Laboratorio de la Policlínica Barquisimeto en fecha 16/11/1998 (fs. 272 I Pieza Principal). Este Tribunal desecha los presentes medios de prueba, por ser manifiestamente impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Marcada con la letra “D.1”, Autorización Emitida por MAURICIO SACCHINI como representante de la CONSTRUCTORA TERRA C.A R.I.F J-29373632-3 a la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, autorizándola para que lo represente ante la Gobernación del Estado Lara y ante el Instituto de Viabilidad del estado Lara (INVILARA), tanto a su persona como a la Empresa antes referida (fs.225 I Pieza Principal). Marcada con la letra “E.1”, Tickets de solicitud de VISA Americana ante la Embajada de los Estados Unidos en Caracas, signada con los N° 082427; 082428; 082429; 082430 y 082431 (fs. 226 I Pieza Principal). Este Tribunal desecha los presentes medios de prueba, por ser manifiestamente impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Marcada con la letra “F.1”, Boletos de la aerolínea American Airlines de fecha 27 de mayo del 2013, signado con los Nros 00117940671335, 00117940671346 y 00117940671350 a nombre de LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, MAURICIO SACCHINI, Y MARCIA SACCHINI BAEZ. Y los boletos de fecha 05 de junio del 2013 bajo los Nros 00118076561532, 00118076561543 y 00118076561554 a nombre de los ciudadanos antes nombrados (fs. 227 I Pieza Principal). Marcada con la letra “G.1”, Itinerarios de viaje a nombre de MAURICIO SACCHINI, MARCIA SACCHINI y LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ (fs.228 al 234 I Pieza Principal). Se valora como prueba libre, de la cual se desprende que los ciudadanos mencionados ut supra que realizaron un viaje en conjunto.
• Marcada con la letra “H.1”, Actas de Consignación de documentos ante CADIVI, a nombre de MAURICIO SACCHINI, MARCIA SACCHINI y LIZ CAROLINA BAEZ (fs.235 al 244 I Pieza Principal). Marcada con la letra “K1”, Recibo de pago emitido a nombre de CAROLINA DE SACCHINI de fecha 04/10/1995, en la consulta de la Dra. Graciela Meléndez (257 I Pieza Principal). Marcada con la letra “M.1”, Pasaportes de los ciudadanos MAURICIO SACCHINI, LIZ CAROLINA BAEZ, MARCIA SACCHINI y MARHA SACCHINI BAEZ, emitidos por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) (fs.262 al 263 I Pieza Principal).
• Marcada con la letra “N.1”, Notificación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de mayo de 2017 dirigido al ocupante del Apartamento N° 1-3, MAURICIO y LIZ BAEZ, suscrito por el directivo de la junta de condominio del referido conjunto residencial EDWIN MEJÍAS. Marcada con la letra “O.1”, Participación de derecho de preferencia emitida por el ciudadano RAFAEL ORLANDO FLORES, en su calidad de arrendador del apartamento A-1-3 del Conjunto Residencial Las Carolinas de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigido a MAURICIO SACCHINI en fecha 11 de julio de 2016 (fs. 264 I Pieza Principal). Marcada con la letra “P.1”, Recibo de pago a nombre del ciudadano MAURICIO SACCHINI correspondiente al año 2017 (fs.265 al 266 I Pieza Principal). Marcada con la letra “R.1”, Recibo de pago de patente de vehículo emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 21/01/2002 (fs.269 al 270 I Pieza Principal). Marcada con la letra “T.1”, Depósito Bancario a la tarjeta 45323120813417 del Banco Mercantil a favor de MÓNICA ESTHER SACCHINI BENITEZ de fecha 14 de marzo del 2003 (fs. 271 I Pieza Principal). Marcada con la letra “U.1”, Recibos de pago emitidos por el Ingeniero JOSÉ RUBEN GIMENEZ MENDIA en fecha 27 de marzo del 2003, a nombre de CAROLINA BAEZ DE SACCHINI y de fecha 03/04/2003 a nombre de MAURICIO SACCHINI (fs. 273 al 274 I Pieza Principal). Marcada con la letra “V.1”, Fe de Vida emitidas por la Alcaldía del Municipio Palavecino de fecha 10 de febrero del 2015, a nombre de MAURICIO SACCHINI y en la misma fecha a LIZ BAEZ (fs. 274 al 275 I Pieza Principal). Marcada con la letra “W.1”, Carnet de Filiación, emitido por LOCATEL con fecha de afiliación del 07/12/2003, a nombre de LIZ C. BAEZ DE S. (fs. 277 I Pieza Principal). Marcada con la letra “Y.1”, Sticker o Calcomanías de equipaje de fecha 05 de junio, a nombre de LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, MARCIA SACCHINI BAEZ Y MAURICIO SACCHINI (fs.277 I Pieza Principal). Este Tribunal desecha los presentes medios de prueba, por ser manifiestamente impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Ratifica las FE DE BAUTISMO de MARHA KAROLINA SACCHINI BAEZ y MARCIA SACCHINI BAEZ, consignadas con el escrito libelar (fs. 05 y 06 I Pieza Principal). Se trata de un documento donde se evidencia que las referidas ciudadanas fueron presentadas por los ciudadanos MAURICIO SACCHINI ZECHINI y LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ. Dichas documentales le fueron previamente otorgadas valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con la letra “I.1”, Sentencia de Divorció emitida en el Expediente 1341 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/03/2001 (fs. 245 al 246 I Pieza Principal). Se trata de un documento público emanado por una autoridad, en el cual se evidencia la Disolución Del Vínculo Matrimonial por medio de declaratoria judicial de los ciudadanos MAURICIO SACCHINI ZECHINI Y REINA BENITEZ. No fue impugnada por la parte contraria, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con la letra “Q.1” Actas de nacimiento de MARCIA VANESA SACCHINI Y MARHA KAROLINA SACCHINI BAEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral (fs.267 al 268 I Pieza Principal). Se trata de un documento administrativo el cual no fue impugnado por la parte contraria. En ello se evidencia la identificación y reconocimiento de las ciudadanas antes referidas por parte de los ciudadanos MAURICIO SACCHINI ZECHINI y LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ como Padre y Madre de ambas. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con la letra “Z”, Facturas N° 183663 y 155819, de fecha 27 y 28 de marzo emitidas por C.A. HIDROCCIDENTAL (fs. 210 I Pieza Principal). Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, procediendo este Tribunal a desechar los presentes medios de prueba, por ser impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Identificado con el Nro. 1, 2, 3, 5, 6 y 7, fotografías familiares de los ciudadanos LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ Y MAURICIO SACCHINI, en conjunto con sus hijas. Se valora como prueba libre, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por lo que de ellas se desprende que los referidos ciudadanos han convivido en conjunto junto con sus dos hijas, realizando viajes, y asistiendo a eventos familiares. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO
• Se ordenó evacuar el testimonio de la ciudadana TEOLINDA RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.334.252 para el reconocimiento de contenido y firma y si es cierto el contenido del documento promovido con la letra “A”. Llegada la oportunidad para que la ciudadana compareciere ante este Juzgado en fecha 26/01/2021, y anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana citada, por lo cual se declaró desierto el acto. Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene por reconocido el contenido de los documentos, otorgándole valor probatorio a dicho reconocimiento. Así se establece.
• Se ordenó evacuar el testimonio del ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI, titular de la cédula de identidad N° 13.638.479 para el reconocimiento del contenido y firma del y si es cierto el contenido expresado en el documento promovido con la letra “V”. Asimismo, se ordenó evacuar el testimonio del ciudadano EDWIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.609.833 para que reconozca el contenido y firma y si es cierto el contenido de la documental signada con la letra “N.1”. Llegada la oportunidad para que los ciudadanos comparecieren ante este Juzgado en fecha 26/01/2021, y anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de estos, por lo cual se declararon desiertos los actos. Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene por reconocido el contenido de los documentos, sin valor probatorio por haberse desechado en las documentales ut supra. Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
• Se ordenó al ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI, titular de la cédula de identidad N° 13.638.479 a exhibir las siguientes documentales promovidas como copias fotostáticas: Carta de Ocupación emitida por el arrendador LUIS GALLARDE en fecha 10 de febrero del 2006; Contratos de arrendamientos suscrito entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI y la ciudadana VITTORIA ALLOCA ANNUNZIATA en fecha 02 de julio del 2007, consignado en copia marcada con la letra “F”; Carta de no continuidad de la relación arrendaticia del contrato de fecha de 30 de septiembre del 2008 enviada por la ciudadana VITTORIA ALLOCA ANNUNZIATA, consignada en copia marcada con la letra “I”; Recibo de pago emitido por DANIEL A SIVERIO H., de fecha 29/03/1997 por concepto de canon de arrendamiento de la casa en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy en la Urbanización Altos de Yurubi. Llegada la oportunidad para que la parte exhibiera los documentos en fecha 26/01/2021, la misma no compareció, por consiguiente de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene por cierto el contenido de las documentales antes referida, sin valor probatorio por haberse desechado en las documentales ut supra. Así se establece.
• Sentencia de Divorcio emitida en el Expediente 1341 sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/03/2001. Llegada la oportunidad para que la parte exhibiera los documentos en fecha 26/01/2021, la misma no compareció, por consiguiente de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene por cierto el contenido de las documentales antes referida, otorgándole valor probatorio. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Prueba de Informes al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 218/2020 de fecha 24/11/2020 (fs.05 II Pieza Principal). Este Tribunal observa que no constan resultas de la referida prueba de informe, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se determina.
• Prueba de Informes a la Gerencia de la Entidad Financiera Banco Mercantil, mediante oficio N° 219/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha de 15/06/2021 se ordenó agregar las resultas de la prueba de informes a la entidad bancaria antes referida. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar el presente informe, por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Prueba de Informes al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° 220/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha 28/01/2021 se ordenó agregar a autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2020-000578 emanado por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar el presente informe, por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Prueba de Informes al Director General de la Compañía Anónima Venezolana de Teléfonos (CANTV), mediante oficio N° 221/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha 03/02/2022, se tuvo por visto la renuncia de la parte a la prueba de informes. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar dicha prueba por resultar manifiestamente impertinente. Así se determina.
• Prueba de Informes al Gerente de la Empresa INTER, mediante oficio N° 222/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha de 13/05/2021 se ordenó agregar a autos informe emanado por la Corporación Telemic, C.A Inter constante de una (01) hoja. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar el presente informe, por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Prueba de Informes al Director de la empresa PDVSA Gas Comunal (GASLARA), mediante oficio N° 223/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha 03/02/2022, se tuvo por visto la renuncia de la parte a la prueba de informes. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar dicha prueba por ser manifiestamente impertinente. Así se determina.
• Prueba de Informes al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° 224/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha de 29/06/2021 se ordenó agregar a autos el oficio N°001699 constante de siete (07) hojas remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En consecuencia, este Tribunal procede se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha prueba se desprende que los ciudadanos MAURICIO SACCHINI y LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ registran movimientos migratorios desde Maiquetía hasta Miami Florida, en la misma fecha. Así se decide.-
• Prueba de Informes al Gerente del Laboratorio Clínico MASCIA S.A, mediante oficio N° 225/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha 29/06/2021 se ordenó agregar informe emanado por Laboratorios Clínico MASCIA S.A constante de dos (02) hojas. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar el presente informe, por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Prueba de Informes al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante oficio N° 226/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha de 05/03/2021 se ordenó agregar a autos informe emanado por la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, constante de seis (06) hojas. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar el presente informe, por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
• Prueba de Informes al Jefe del Archivo Judicial Regional, mediante oficio N° 227/2020 de fecha 24/11/2020. En fecha 25/01/2022 se dejó constancia que en fecha de 24/01/2022 venció el lapso perentorio fijado el 23/11/2021 para la evacuación de las respectivas pruebas de informes, de las cuales vencido dicho lapso, evidencia este Tribunal que no llegaron las resultas de las mismas. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar dicha prueba. Así se determina.
• Prueba de Informes al Coordinador de la Recepción de Documentos Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 357/2021. En fecha 07/02/2022 se ordenó agregar a autos el escrito emanado por la Unidad de Recepción de Documentos Penal. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar el presente informe, por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
DE LAS TESTIMONIALES
• Testimonio de NAGIB HARAMI DORNATH, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.162 (f. 26 al 27 de la Segunda Pieza): En fecha de 02/12/2020 a las 10:30 a.m., oportunidad prevista para que rinda declaración el ciudadano antes referido en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicho ciudadano el cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, la parte actora procedió a interrogar al testigo el cual rinde testimonio indicando: Que sí conoce a la ciudadana Liz Báez así como al Sr. Mauricio, que el padre de las hijas de la ciudadana Liz Báez es el ciudadano antes referido, teniendo estos una relación de pareja de armonía y respeto compartiendo en diversas oportunidades y eventos sociales como también reuniones, hasta que supo del rompimiento, pero en todo momento la ciudadana Liz Báez era conocida como la Sra. Esposa del ciudadano Mauricio Sacchini. Este Tribunal observa, que la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. Por lo que tales deposiciones expuestas por el testigo se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Testimonio de LAURA EUGENIA ARMANIE CABRAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.510 (f. 32 de la Segunda Pieza): En fecha de 04/12/2020 a las 10:00 a.m., oportunidad prevista para la rendición de declaración de la ciudadana antes referida en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicha ciudadana la cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, la parte actora procedió a interrogar al testigo la cual rinde testimonio indicando: Que sí conoce a la ciudadana Liz Báez, la funge como esposa de dos hijas y un nieto, y la misma ciudadana es amiga de la mamá de la testigo, siendo conocía la ciudadana Liz Báez como la esposa del Sr. Mauricio Sacchini, y estos realizaban todas las actividades juntos, siendo un trato de relación de pareja y este último discutía en ocasiones. Este Tribunal observa, que la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. Por lo que tales deposiciones expuestas por el testigo se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Testimonio de DIEGO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.414 (f. 34 de la Segunda Pieza): En fecha de 07/12/2020 a las 09:30 a.m., oportunidad prevista para la rendición de declaración del ciudadano antes referido en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicho ciudadano el cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, seguidamente la parte actora procedió a interrogar al testigo el cual rinde testimonio indicando: Que sí conoce a la ciudadana Liz Báez, que conoce al padre de sus hijas a quien identifica como Mauricio Sacchini, y que tiene conocimiento de que convivían juntos en una urbanización de Palavecino llamada Las Carolinas así como también tiene conocimiento que tienen más de diez años de vida conyugal, de igual forma, que el testigo no compartió socialmente con la familia Sacchini Báez, aunque los vio como una pareja normal que siempre andaban juntos, tratándose con respeto y cordialidad, siendo la ciudadana Liz Báez participante directa de las negociaciones que hacía el ciudadano Mauricio Sacchini, siendo la ciudadana antes referida conocida socialmente como la paraje o cónyuge de Mauricio Sacchini, viviendo juntos en el mismo domicilio siendo signo de que cumplían funciones de pareja. Este Tribunal observa, que la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. Por lo que tales deposiciones expuestas por el testigo se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Testimonio de ALBA DEL CRISTO CORTEZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.541.401 (f. 39 de la Segunda Pieza): En fecha de 08/12/2020 a las 10:30 a.m., oportunidad prevista para la rendición de declaración de la ciudadana antes referida en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicha ciudadana la cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, la parte actora procedió a interrogar al testigo la cual rinde testimonio indicando: Que sí conoce a la ciudadana Liz Báez desde hace aproximadamente quince (15) años, visitando con regularidad el domicilio de la familia Sacchini Báez y que esta familia está conformada por el ciudadano Mauricio Sacchini, la señora Carolina, sus dos hijas y un nieto, interactuando con todos ellos. Asimismo, que el ciudadano Mauricio Sacchini y la ciudadana Liz Báez cumplían obligaciones de cónyuge o pareja, al vivir juntos con sus hijas en el apartamento que la testigo frecuentaba, y que dicha relación era pública y notoria. Este Tribunal observa, que la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. Por lo que tales deposiciones expuestas por el testigo se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Testimonio de LEON ALFONZO ALDAZORO MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.560.049 (fs. 51 de la Segunda Pieza): En fecha de 10/12/2020 a las 09:30 a.m., oportunidad prevista para la rendición de declaración del ciudadano antes referido en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicho ciudadano el cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, seguidamente la parte actora procedió a interrogar al testigo el cual rinde testimonio indicando: Que sí conoce a la ciudadana Liz Báez desde el año 2007, y conoce al ciudadano Mauricio Sacchini a quien identifica como la pareja o esposo, que dicha ciudadana tiene una familia conformada por su pareja el señor Sacchini y sus dos hijas Marha y Marcia, y la ciudadana Liz Báez era evidentemente la pareja o esposa del ciudadano Mauricio Sacchini. Este Tribunal observa, que la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. Por lo que tales deposiciones expuestas por el testigo se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Testimonio de TEOFILA DEL CARMEN COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.583.936 (f. 52 de la Segunda Pieza): En fecha de 08/12/2020 a las 10:00 a.m., oportunidad prevista para la rendición de declaración del ciudadano antes referido en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicha ciudadana la cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Dicha testimonial se desecha del proceso conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones no aportaron nada sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
• Testimonio de YOLIBETH GRACIA NELO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.484 (fs. 69 de la Segunda Pieza): En fecha de 27/01/2021 a las 09:30 a.m., oportunidad prevista para la rendición de declaración de la ciudadana antes referida en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicha ciudadana la cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, la parte actora procedió a interrogar al testigo la cual rinde testimonio indicando: Que sí conoce a los ciudadanos Liz Báez y Mauricio Sacchini desde que tenía nueve (09) años de edad, y que dichos ciudadanos convivieron en barrio Unión hasta que por embarazo decidieron irse juntos a vivir como pareja, teniendo la testigo conocimiento de que compartieron residencia durante el embarazo, dejando constancia y fe de que el ciudadano Mauricio Sacchini trataba ante sus familiares, amigos y vecinos de Barrio Unión en esa oportunidad a la ciudadana Liz Báez como su pareja y esposa, desconociendo la testigo si existía otra pareja del ciudadano Mauricio Sacchini durante su permanencia en barrió Unión siendo la única pareja o esposa la ciudadana Carolina, siendo en principio un trato cordial, respetuoso y amoroso, y con el pasar de los años cambió el ciudadano Mauricio Sacchini su temperamento y forma de actuar tratándola de manera irrespetuosa. Asimismo, la testigo afirma que tiene conocimiento que desde el inicio de la relación entre Liz Báez y Mauricio Sacchini, esta última estuvo apoyando y cuidando a su pareja, siendo pública la relación entre ambos y notoria dado que la testigo compartió, vio crecer y fortalecer la relación desde que tenía dieciséis (16) años. Este Tribunal observa, que la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. Por lo que tales deposiciones expuestas por el testigo se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Testimonio de DANNY MARINA ORTIZ DE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.579.751 (fs. 65 de la Segunda Pieza): En fecha de 27/01/2021 a las 10:30 a.m., oportunidad prevista para la rendición de declaración de la ciudadana antes referida en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicha ciudadana la cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, la parte actora procedió a interrogar al testigo la cual rinde testimonio indicando: Que sí conoce a los ciudadanos Liz Báez y Mauricio Sacchini aproximadamente desde hace diez (10) años, y conoció a ambos a través de la federación Nacional de Productores Agrícolas, donde compartió en casa de Liz Báez y allí conoció a Mauricio Sacchini donde observó la testigo que el trato que mantuvieron era de marido y mujer y de matrimonio. Asimismo, la testigo indicó que le consta que vivían como pareja, y que la familia está conformada por los ciudadanos antes referidos, sus dos hijas y el nieto, siendo esta relación notoria. Este Tribunal observa, que la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. Por lo que tales deposiciones expuestas por el testigo se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Testimonios de CARMEN MARIA QUEVEDO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-7.330.794; HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.296.049; FRANCISO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.078; MARICA VANESSA SACCHINI BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.128.220; MARHA KAROLINA SACCHINI BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.128.221; GRISEL YRIANA URDANETA YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.977; INGRY ESTELA DE CARO CARBONELL, titular de la cédula de identidad N° V-17-298-717; YALITZA MERCEDES BAEZ YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.763; SULEIMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.037; JAIME MENCIAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.037; LUIS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.080.834; ADOLFO JAVIER ACOSTA HERRENA, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.594; LILIANA PASTORA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.518; PABLO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.723; CARLOS ARMANDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.108; LEON ALFONZO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V-3.560.049. Dichas testimoniales fueron promovidas y en la fecha fijada para rendir declaraciones se declararon desiertos los actos, motivo por los cuales no son sujeto de valoración.
DE LAS POSICIONES JURADAS
• Posición Jurada del ciudadano MAURICIO SACCHINI, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479. En fecha de 26/01/2021 a las 10:30 a.m., oportunidad prevista para la rendición de declaración del ciudadano antes referido en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicha ciudadano el cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar (fs. 61 de la Segunda Pieza). Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, procedió a interrogar al testigo sobre las posiciones indicando: que conoció a la ciudadana LIZ BAEZ cuando está fungía como secretaria del Doctor Guillermo Palacio en Acción Democrática, indicando que no convivió ni tuvo una relación de pareja como tampoco convivió por 40 años con la referida ciudadana, ni cuando tuvieron sus hijas, ni con familiares y allegados a la misma, así como tampoco a nivel social, patrimonial y deberes de la vida común de pareja. De igual forma, indicó que sí se encuentra divorciado, así como también, que sí tuvo una relación sentimental con la ciudadana LIZ BAEZ, indicando que no le participó a la ciudadana antes referida que se encontraba casado. Seguidamente, indicó que sí arrendo inmuebles para la convivencia de la ciudadana antes referida y sus hijas, así como también, que sí realizó viajes familiares con sus hijas y la ciudadana LIZ BAEZ. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice, y en el fallo del 09 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi¨, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecha capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asociado, C.A.). En consecuencia, resulta forzoso desechar como prueba de confesión, los alegatos realizados por el demandado, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
• Posición Jurada en Reciprocidad de la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.068: En fecha de 26/01/2021 a las 11:00 a.m, oportunidad prevista para la rendición de declaración de la ciudadana antes referida en la presente causa y luego de anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que compareció dicha ciudadana la cual se identificó, procediendo a juramentarse manifestando no tener impedimento alguno para declarar (fs.62 de la Segunda Pieza). Así, presente la parte actora ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, y el Abogado ERNESTO JAVIER CARVAJAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien procedió a interrogar al testigo la cual rinde testimonio indicando: que no ha mantenido relaciones sentimentales con otros hombres en los últimos 10 años, que no conoció al ciudadano MAURICIO SACCHINI cuando era secretaria de Acción Democrática, que sí conoce a la ciudadana REINA BENITEZ, que no conocía que dicha ciudadana era esposa por 40 años del ciudadano MAURICIO SACCHINI, que sí tuvo conocimiento de que el referido ciudadano tuvo 3 hijos con la ciudadana REINA BENITEZ, y que en los últimos 30 años no ha mantenido comunicación con la referida ciudadana. Asimismo, que no sabía que durante la supuesta relación de hecho entre ella y el ciudadano MAURICIO SACCHINI tuvo conocimiento de que este último tuvo una relación extramatrimonial. De igual forma, indicó que sí ayudó al ciudadano MAURICIO SACCHINI en la adquisición de los inmuebles indicados en la demanda, así como con los padres del ciudadano antes referido en la Avenida Berna de la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, indicando que no convivió en el inmueble antes señalado con la ciudadana REINA BENITEZ y sus hijos, que el ciudadano MAURICIO SACCHINI durante más de 30 años de supuesta unión concubinaria sí incumplió las obligaciones con sus 5 hijos. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice, y en el fallo del 09 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi¨, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecha capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asociado, C.A.). En consecuencia, resulta forzoso desechar como prueba de confesión, los alegatos realizados por el demandado, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Al inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena, Avenida Berna con Esquina Avenida Portugal Casa N° 12-15. Barquisimeto, estado Lara: En fecha de 26/01/2021 a las 11:00 a.m., se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, la Inspección Judicial (fs. 71 al 73 de la Segunda Pieza), por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en la locación que no se percibió elemento alguno que sea relativo a la causa aquí incoada, por consiguiente, se desecha dicha prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.
Así mismo se observa que por medio de auto de fecha 25/06/2.021 (fs. 7, Segunda Pieza) este Tribunal dejó constancia que el día 18/06/2.021 venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que solo la parte actora ejerció este derecho, no promoviendo en consecuencia el demandado en su oportunidad procesal correspondiente, ningún medio de prueba tendiente a probar su afirmaciones o defensas procesales contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto corresponde a la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, considerando este Juzgado menester, delimitar la naturaleza propia de esta acción así como su procedencia para la justa administración de justicia en el caso que nos ocupa. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
A lo referido ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. De ello la Sala en la sentencia ibídem, se refiere a la Unión Estable de Hecho como:
“Unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad, alude el al artículo 137 del Código Civil; 3) Terminada la relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia); No se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado Civil de concubino.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, confluyendo en ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Siendo la vía para dicha declaración la judicial. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien aquí decide, verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
En este orden de ideas, la parte actora alega que mantuvo en un período de treinta y un (31) años y cuatro (04) meses una unión estable de hecho, de la cual procrearon dos hijas, compartiendo domicilio en distintas oportunidades, así como bienes en común, llevando esta relación juntos desde 1986 hasta el 2018, fecha en la cual, alega la accionante, el ciudadano MAURICIO SACCHINI incurrió en violencia tanto física como psicológica, haciendo imposible la vida en común que mantuvieron. Este Juzgado, tal como se expuso anteriormente, se ajusta a comprobar si concurren los elementos requeridos para declarar la unión estable de hecho, a este aspecto, considera quien aquí juzga menester traer a estrado el acervo probatorio, evidenciándose que en primer término, se trata de una relación entre un hombre y una mujer, los cuales procrearon hijos de dicha relación tal como consta en el instrumento promovido con la letra “Q” , así como los testimonios de la ciudadana NAGIB HARAMI DORNATH, LEON ALFONZO ALDAZORO MACIAS, LAURA EUGENIA ARMANIE CABRAL, DIEGO ANTONIO RIVERO, ALBA DEL CRISTO CORTEZ DE RAMOS Y MAURICIO SACCHINI ZECHINI, este último reconociendo las mismas, configurando así para quien aquí juzga, el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
Ahora bien, correspondiendo al segundo requisito, evidencia este Juzgado que del acervo probatorio promovido en fotos (fs. 279 al 312 de la I Pieza Principal) por la parte actora, los ciudadanos LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ Y MAURICIO SACCHINI ZECHINI compartieron diversos momentos significativos de sus vidas, en los cuales se demuestra la convicción que mantuvieron una relación estable a través de los años, aunado a ello, las pruebas testimoniales afirman que estos tuvieron una relación pública y reconocida entre la sociedad. Evidencia quien aquí Juzga, que del acervo probatorio es notorio que dichos ciudadanos compartieron su vida públicamente, realizando apariciones juntos, así como en totalidad de su núcleo familiar.
En este orden de ideas, este Juzgado ajustado al principio del Thema Decidendum, trae a estrado el alegato de la parte demandada de que solamente compartió con la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ por tener un vínculo filial con las hijas concebidas con la referida ciudadana, así como el alegato de que solo compartió vida de pareja con la ciudadana REINA BENITEZ. Este juzgado observa, que del acervo probatorio se colige la Sentencia de Divorcio emitida en el Expediente 1341 sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/03/2001, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI y la ciudadana REINA BENITEZ fue disuelto mediante sentencia judicial, en este orden de ideas, dado los alegatos de la parte actora de haber mantenido la relación luego de dicho divorcio, se trae a colación las testimoniales admitidas y debidamente valoradas, las cuales afirman que en conocimiento de distintos testigos, les consta que desde el año 2007 inclusive, los ciudadanos LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ Y MAURICIO SACCHINI han convivido como pareja.
Asimismo, se considera como un criterio necesario de aplicarse correlativo al tercer requisito, por consiguiente, en la verificación de la existencia en la declaratoria de la unión estable de hecho estipulado en la Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, julio 15, 2005, de la cual este Juzgado se colige y dispone:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”.
Es por ello, que del acervo probatorio del cual se trae a colación las Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Divina Pastora de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 27 de marzo de 2015, es indicio de ser reconocido por un organismo público la convivencia prima facie de dichos ciudadanos, siendo indicio suficiente a colegirse con los tickets y boletos de viajes promovidos por la parte actora en el acervo probatorio, corroborados por la Prueba de Informes remitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° 224/2020 de fecha 24/11/2020, en la cual demuestra que era consecuente y continua dicho compartir en pareja tal como se evidencia de las documentales fotográficas, donde los ciudadanos LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ Y MAURICIO SACCHINI aparecen compartiendo en distintos momentos de forma social, pública y notoria, en viajes reuniones y eventos sociales.
De tal forma, que este Juzgado considera que, se han cumplido los requisitos procedimentales para consagrar lo sub iudicium, como suficientes para presumir que sí existió una relación estable de hecho entre la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ Y MAURICIO SACCHINI, siendo carga de quien pretende la acción demostrar como lo hizo, al órgano jurisdiccional que hay indicios que hagan fehaciente la presunción de una relación de pareja, en la cual compartieron una vida en común. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.777.068, debidamente asistida por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.699, contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI ZECHINI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479, debidamente asistido por los Abogados CHRISTIAN PEÑA Y EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.478 y 173.599.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del caso.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el portal web https://lara.scc.org.ve/ inclusive.
CUARTO: En razón de haberse dictado sentencia fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14, 15, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 de la Ley in comento. Líbrense boletas de notificación.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° y 163°.-
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
HARB/MJLG/ijcc.-
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