REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KH03-X-2022-000008 (Cuaderno Provisional
DEMANDANTE: GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.416.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.296 y 64.449.
DEMANDADO: Las Sociedades Mercantiles H.G NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A; PENINSULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de julio de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo 56-A; y TRASCENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de julio de 2.008, bajo el Nº 23, Tomo 44-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (Rif) J-29806847-7, representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.595.061.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de medida, presentado por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra Las Sociedades Mercantiles H.G NUEVO TRIANGULO, C.A.; PENINSULA C.A.; y TRASCENDENCIA C.A., representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, todos arribas identificados, en el juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, donde solicitan Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descrito en el escrito libelar, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos. En ese sentido la parte solicitante señala, que el fumus bonis iuris, surge de los contratos de opción a compra, suscritos entre ambas partes, por lo tanto, ciertamente existe una relación contractual; igualmente se evidencia que el demandante cumplió cabalmente con el pago íntegro de su obligación en la forma pactada entre ambas partes, de todos los inmuebles, cumpliendo así con el primer requisito de procedibilidad, el segundo requisito periculum in mora, se evidencia que el proyecto inicial era la construcción de Tres (03) torres, según consta en la cláusula Segunda de los contratos de opción a compraventa (Anexos 2, 4, 6 y 7), y por lo tanto aún no está concluida pese a que según los contratos debían ser entregados desde hace años, siendo esto un hecho notorio, resultando afectadas innumerables personas que también adquirieron oficinas en preventa, en ese sentido, por cuanto es evidente y notorio el incumplimiento voluntario por la parte demandada, resultando la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y cumpliendo así con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida. Razón por la cual, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Ubicado en el sector denominado “Triángulo del este”, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con las siglas CM-09, con una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS (38.470,21 M2), identificado con el código catastral Nº 13-03-01-U01-120-0002-061-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con terrenos del estado Lara, ocupados por la llamada “Flor de Venezuela” y en parte con terrenos que ocupa el edificio “Yamaha”; SUR: En parte con el paseo “Juan Guillermo Iribarren” y en parte con la avenida “Crispulo Benítez”; ESTE: En parte con la Urbanización “Los Libertadores”, en parte con el lote municipal identificado con las siglas CM-10 y en parte con el “Conjunto Residencial Mediterraneo” y OESTE: En parte con la avenida “Argimiro Bracamonte” y en parte con el paseo “Juan Guillermo Iribarren“, estando delimitado dicho terreno por las siguientes coordenadas U.T.M: Punto L1: Norte: 1.113..294,7422; Este: 468.189.6674. Punto L2: Norte: 1.113.305,4005; Este: 468.173,9453. Punto L3: Norte: 1.113.340, 6709; Este: 468.105,3871. Punto L4: Norte: 1.113.341,9998; Este: 468.105,7150. Punto L5: Norte: 1.113.407,4960; Este: 468.148,5659. Punto L6: Norte: 1.113.408,5433; Este: 468.195,9426. Punto L7: Norte: 1.113.403,7953; Este: 468.244,6936. Punto L8: Norte: 1.113.400,9274; Este: 468.328,6929. Punto L9: Norte: 1.113.317,9782; Este: 468.324,1411. Punto L10: Norte: 1.113.288,4171; Este: 468.329,4140. Punto L11: Norte: 1.113.278,3050; Este: 468.322,2790. Punto L12: Norte: 1.113.234,9870; Este: 468.311,5575. Punto L13: Norte: 1.113.224,6601; Este: 468.307,7832. Punto L14: Norte: 1.113.223,3283; Este: 468.313,2400. Punto L15: Norte: 1.113.201,0838; Este: 468.302,7901. Punto L16: Norte: 1.113.195,6444; Este: 468.324,3912. Punto L17: Norte: 1.113.094,1465; Este: 468.304,0669. Punto L18: Norte: 1.113.089,2625; Este: 468.282,7391. Punto L19: Norte: 1.113.089,4750; Este: 468.266,7391. Punto L20: Norte: 1.113.091,2479; Este: 468.261,8118. Punto L21: Norte: 1.113.272,9943; Este: 468.203,8448. Punto L22: Norte: 1.113.284,2027; Este: 468.198,3144. Punto L1: Norte: 1.113.294,7422; Este: 468.189,6674. Dicho lote de terreno le pertenece a la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008.1297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.391 y correspondiente al libro de folio real del año 2.008. El lote de terreno antes identificado, fue objeto de un Parcelamiento sobre el cual solcito que se estampe igualmente la nota marginal de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2016, bajo el número 2008.1297, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.391 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.
2. Un lote de terreno de una superficie aproximadamente de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 M2), ubicado en el llamado “Triángulo del este”, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión que constituyo objeto de la acción reivindicatoria intentada por el Municipio Iribarren y de Transacción Judicial según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 10, folio 65 al 97, protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de ese año, identificado como LOTE DM7, con una superficie aproximadamente de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CENTIMAS DE MILIMETROS CUADRADOS ( 43.430.8188 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales; NOROESTE: Por el Municipio y Fundalara; SUR: Con calle “Crispulo Benítez”; NOROESTE: Con avenida “Argimiro Bracamonte” y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con lote DM7-B, de propiedad municipal; SUR: Con avenida “Crispulo Benítez”; ESTE: Con avenida Convención y OESTE: Con avenida “Argimiro Bracamonte”, estando circunscrito a las siguientes coordenadas U.T.M: Punto 1:X=468013.2701; Y=1113153.7215; Punto 2: X=468172.5750 Y=1113153.6885; Punto 3: X=468172.5618 Y=1113088.3573; Punto 4: X=468003.4922 Y=1113086.9613; Punto 5: X=468002.2130 Y=1113087.0920; Punto 6: X=468001.3707 Y=1113087.4106; Punto 7: X=468000.7332 Y=1113087.7064; Punto 8: X=468000.3234 Y=1113088.0933; Punto 9: X=467999.5949 Y=1113088.7988; Punto 10: X=467999.0257 Y=1113089.7318; Punto 11: X=467998.7297 Y=1113090.3234; Punto 12: X=467998.5248 Y=1113090.9834; Punto 13: X=467998.4110 Y=1113091.6433; Punto 14: X=467998.4518 Y=1113092.0567; Punto 15: X=467998.6029 Y=1113099.9600; Punto 16: X=467998.6977 Y=1113104.9126; Punto 17: X=467998.9450 Y=1113109.8559; Punto 18: X=467999.5030 Y=1113115.6026; Punto 19: X=468000.2945 Y=1113120.3609; Punto 20: X=468001.2772 Y=1113124.3060; Punto 21: X=468002.2600 Y=1113128.2512; Punto 22: X=468004.0994 Y=1113133.2847; Punto 23: X=468005.9388 Y=1113138.3182; Punto 24: X=468007.1849 Y=1113140.9363; Punto 1: X=468013.2701 Y=1113153.7215. El lote de terreno descrito es propiedad de la demandada HG NUEVO TRIANGULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2.007, bajo el Nº 4, Folios 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo 26, primer trimestre del 2.007. Hágase la debida participación al Registrador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ibídem. Líbrese oficio.
El Juez Suplente,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero


La Secretaria,




Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se libró oficio Nº 237/2022


HARB/MJLG/rg.-