REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KH03-X-2022-000006

El presente cuaderno, se apertura con ocasión de las medidas preventivas solicitadas por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.751, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°127.585, con motivo de la interposición de su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GÓMEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 31.204.319.
Al respecto, este jurisdicente procede a examinar la presente solicitud de medidas innominadas y embargo, peticionadas en su escrito libelar. En ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante, plenamente acreditado en autos, solicita junto a su escrito libelar medida cautelar medidas innominadas de notificación y medida de embargo preventivo, fundamentando su solicitud en base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, para la procedencia de las medidas cautelares prevista en la Ley, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas:

“El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”:
1º El embargo de bienes muebles;
2ºEl secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar inmuebles. (…)

El doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, señala que éste debe entenderse como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Las características intrínsecas de las medidas cautelares son: 1) La idoneidad: Es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva. 2) La jurisdiccionalidad: Deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento. 3) La instrumentalidad: Es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla. 4) La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. 5) La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez. 6-.La homogeneidad y no identidad con el tema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, se entiende que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, y tienen como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas; mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2007, Expediente N° 06.0294, con ponencia de la Magistrada Dra, Yris Peña Espinoza, caso Dariela Rivero, señalo:
Ahora bien en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601 que si el Tribunal “Hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”, en tal sentido, estas son decretadas por el Juez ante el cual se presenta la solicitud, Inaudita Altera Parte”.

Ahora bien, dado que la parte demandante solicita medidas innominadas y medida preventiva de embargo, este juzgador procede a analizar si la parte solicitante invocó y acreditó debidamente los requisitos para su procedencia, a saber:
En cuanto al requisito FUMUS BONI IURIS, el demandante indica que debe comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión; correspondiéndole al Juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y por tal motivo promueve las siguientes documentales:
1) Contrato de reserva y representación suscrito por ambas partes, del cual emana la obligación exigida en la presente causa.
2) Carta autorización suscrita por los representantes legales del demandado, en el cual manifiestan que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ GOMEZ firmó contrato con la organización TAMPA BAYS de la Major League Baseball (MLB), por un monto de USD 80.000,00 y autorizan el pago del 50 % al demandante en la presente causa.
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, este requisito lo ha definido la doctrina como la Apariencia del Buen Derecho (Humo de Buen Derecho) según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, derivándose así la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, el cual lo deduce este jurisdicente del documento bilateral (Contrato) suscrito por las partes concerniente a un contrato de reserva y representación, en el cual se estipula el pago reclamado por el hoy demandante.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, la parte demandante señala que la misma tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; las dilaciones normales de todo proceso judicial, que pudiera verse como una suerte de retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Señala que por tratarse el presente proceso de un procedimiento ordinario; en los que se desarrollaran una serie de actividades procedimentales propias; aunado a ello y dada la cuantía del mismo, puede ser susceptible de diversos recursos, inclusive el de casación, lo cual se traduce en una incertidumbre en tiempo sobre la resolución definitiva del proceso. Todo esto permite inferir que, en el tiempo, el presente proceso será prolongado.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito invocado por el demandante, este juzgador señala que en cuanto al PERICULUM IN MORA, establecido en la doctrina como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En ese sentido, este juzgador observa que efectivamente, la parte demandante señala que el demandado, efectivamente suscribió acuerdo con el equipo de TAMPA BAYS RAYS; indicando además que el demandado, al tener su pasaporte vigente, el mismo puede ausentarse del país, lo cual acarrearía la imposibilidad de materializar el cobro de lo que el demandado está obligado a cancelar. Esta circunstancia invocada, adminiculada a la carta autorización acompañada al libelo, acredita el PERICULUM IN MORA.
En cuanto tercer requisito, es decir el PERICULUM IN DAMNI, la parte demandante señala que el demandado ha mantenido una actitud contumaz y renuente a cumplir su obligación de pagar lo acordado; pese a que voluntaria y personalmente le comunicó tal circunstancia, sometiéndolo a una espera indefinida sobre el cumplimiento de dicho pago, puesto que ha señalado una serie de excusas para enervar el cumplimiento de su obligación. Expresó además que, al ser firmado, existe la posibilidad que no regrese al país en virtud del rendimiento y/o desempeño que pueda demostrar, lo cual haría nugatorio su derecho a cobrar por la inversión realizada en el demandado.
En cuanto al peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), se tiene que -al igual que los otros requisitos del sistema cautelar- los mismos deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.
De manera que, en los términos planteados por el demandante, se da por demostrado el requisito de PERICULUM IN DAMNI con el hecho cierto que el demandado firmo un contrato con el equipo de TAMPA BAYS RAYS DE LA MLB, y el simple hecho que su cumplimiento sea reclamado en estrados por el demandante, hace procedente el decreto cautelar y por tanto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta las siguientes medidas preventivas:
 Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSE LUIS PEREZ GOMEZ, hasta cubrir la suma de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 80.000,00) y si la medida recae sobre dinero en efectivo, hasta cubrir la suma de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 40.000,00). Se acuerda librar el correspondiente despacho de embargo preventivo y remitirlo con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Líbrese oficio.
 Medidas innominadas consistentes en:
1. Notificación a la organización Major League Baseball (MLB), en todas sus sedes, sobre la existencia de la presente demanda intentada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GÓMEZ, donde se reclama por no haber cumplido con el contrato de reserva y representación del agente contratante, JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, en lo que respecta a la cancelación del 50% acordado por su firma en la (MLB) Major League Baseball; en razón de haber sido firmado por la organización TAMPA BAYS. Se acuerda remitir dicha notificación mediante oficio al ciudadano JIMMY MICHAEL, en su condición de comisionado de la Major League Baseball (MLB) en Venezuela, para lo cual se acuerda librar oficio correspondiente. De igual forma se acuerda remitir dicha notificación de forma telemática al número +58 414-2888080. Líbrese oficio.
2. Notificación a la organización TAMPA BAYS RAYS de la Major League Baseball (MLB), la cual funciona en Venezuela como ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY AC (Rif J-31661809-9, Teléfono 0245-5712130, en la carretera nacional Los Guayos-Guacara, estado Carabobo), siendo su Director de operaciones Venezuela (Baseball Operations-Tampa Bay Rays LTD, el ciudadano Ronnie Blanco; a fin de solicitar la siguiente información:
a) Si el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-31.204.319, fue firmado por dicha organización.
b) En caso afirmativo, indicar fecha de firma del contrato; monto de la bonificación total pagada; así como también informar si fue cancelada la totalidad o existe un saldo por pagar a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GÓMEZ.
c) En caso de existir un saldo pendiente, se ordena retener el monto restante y remitirlo a este tribunal. Líbrese oficio.
El Juez Suplente,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se cumplió con lo ordenado, se libró oficios Nros. 212/2022, 213/2022 y 214/2022.

La Secretaria,




HARB/MJLG/ap.-