REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-000432.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARTIN SCHOFFEL SCHENK, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.304.968domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAVEN C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre del año 1997, bajo el N° 97, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, INES IDARME MENDEZ y DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.72.026, 101.792, 145.435 y 192.780 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIAS ANTONIO JOSE VARGAS PEÑA, MARIA PASTORA MEDINA, YOLNY CUTA MONTAÑES y REINA DEL CARMEN BUSTAMANTE YAJURE, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.385.497, V-14.591.208, V-15.886.008 y V-17.852.784 respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MANUEL ROJAS P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.490 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 11 de abril del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, admitiéndose en fecha 25 de abril del año 2019.

Asimismo, en fecha 03 de mayo del año 2019, vista diligencia de la Abogada DIANA CAROLINA MELENDEZ, la cual consigno copia certificada de sustitución de poder, este tribunal se dio por enterado. También, en fecha 17 de mayo del año 2019, vista diligencia de la Abogada Diana Carolina Meléndez este tribunal acuerda lo solicitado y se libraron compulsas de citación. Igualmente, por auto de fecha 30 de mayo del año 2019 este tribunal negó la notificación del consejo Comunal Lisandro Alvarado. En la misma secuencia, en fecha 30 de julio del año 2019 el alguacil de este tribunal consignó recibos de citación sin firmar de los demandados.

En este sentido, en fecha 07 de agosto del año 2019, este tribunal acordó citar a los demandados mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De este mismo modo, en fecha 11 de octubre del año 2019 la Secretaria Accidental Abogada Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna dejó constancia que se trasladó para fijar los carteles de citación antes mencionados. En razón de auto de 23 de octubre del año 2019 este tribunal advirtió que de una revisión minuciosa del sistema Juris2000 se evidencio que la fijación del cartel de citación al cual se refiere la secretaria ut supra identificada se realizó en fecha 11 de octubre del año 2019 dejando constancia que no se ha violado el debido proceso en la presente causa.

También, en fecha 07 de noviembre del año 2019, vista diligencias realizadas por la apodera judicial de la parte accionante este tribunal acuerda designar como defensor Ad-litem al Abogado CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ, librándose la respectiva boleta de notificación. En este sentido, en fecha 13 de febrero del año 2020 el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación firmada por dicho abogado, el cual, en fecha 17 de febrero del año 2020, acepto el cargo de defensor Ad-litem y Juro cumplir fielmente con el mismo y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que dentro de los 20 días de despacho siguientes, contestara la demanda.

De esta misma manera, mediante auto de fecha 02 de noviembre del año 2020,este tribunal instó al diligenciante a señalar el correo electrónico del defensor Ad-litem. En consecuencia, en fecha 16 de noviembre del año 2020, este tribunal acordó la reanudación de la presente causa y libro boletas de notificación de la reanudación de la misma, debido a que se encontraba suspendida desde el 13 de marzo del año 2020, quedando la etapa procesal en lapso de emplazamiento, el cual comenzó a transcurrir el 18 de febrero del año 2020.

Del mismo modo, por auto de fecha 08 de diciembre del año 2020, este tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho comenzaría el curso del lapso de emplazamiento. Por consiguiente, en fecha 26 de enero del año 2021 se dejó constancia que en fecha 18 de enero del año 2021 venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, en consecuencia se advierte a las partes que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 08 de febrero del año 2021 notificado por auto de fecha 18 de febrero del año 2021 y en consecuencia fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte y en la misma fecha fueron admitidas por este tribunal..

Asimismo, en fecha 01 de marzo del año 2021 este tribunal acordó diferir Inspección Judicial para el tercer día de despacho siguiente, llevándose a cabo en fecha 04 de marzo del año 2021, cuyas resultas rielan a los folios 360 al 362 del presente expediente. En fecha 08 de abril del año 2021 este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes consignen los escritos de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 30 de abril del año 2021 y por auto de misma fecha se advirtió quea partir del siguiente día de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para la realización de observaciones al informe presentado. De esta misma manera, en fecha 11 de mayo del año 2021 el Juez Suplente Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero se avoco a la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante alegó que, su representada MAVEN, C,A., es propietaria de un inmueble constituido por un edificio y un galpón de naturaleza industrial, identificados como Edificio Duque, ubicado en la carrera 15 con calle 36 de Barquisimeto, Estado Lara; cuya superficie aproximada es de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (8.685,88 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 15, SUR: carrera 13, ESTE: iglesia San Juan, y OESTE: con calle 36.
Asimismo, alegó que tal propiedad se encuentra acreditada de documento de propiedad registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 39, tomo 7, protocolo primero, de fecha 26 de agosto de 2003.
Además, alego que es el caso que, en fecha 6 de agosto del año 2008, representantes de su poderdante fueron informados por personal que laboraba en la zona, que personas desconocidas ingresaron de manera intempestiva al inmueble propiedad de su representada, antes identificado, actuando de manera violenta, subrepticia y lógicamente sin ningún tipo de autorización ni título legal para ello, procediendo por consecuencia la ocupación ilegal de dicha edificación, violentando el derecho de propiedad de MAVEN, C.A.
En esta misma fecha, 6 de agosto del año 2008, un representante de su mandante, se trasladó hasta el inmueble en referencia, a objeto de verificar la situación, y en función de lo cual pudo constatar que en efecto las cerraduras de las entradas principales del inmueble, se encontraban violentadas e incluso habían sustituido por otras nuevas, lo cual le impidió el acceso al inmueble. Cabe destacar, que el inmueble en referencia, propiedad de su representada, para el momento en el que se suscitó la ilegal ocupación de los demandados, se encontraba bajo una relación arrendaticia con la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estando destinado por la Alcaldía, como depósito de bienes pertenecientes a dicho Municipio, como ha sido durante los últimos años según contrato.
A este tenor, arguyo que precisamente en la referida oportunidad, se le comunico a las personas que allí estaban, que el inmueble era propiedad privada y que además en el mismo se encontraban una seria de bienes pertenecientes a la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual hacia aúnmás delicada la situación en la que se encontraban ellos en ese inmueble.
Igualmente alego que según la información que se pudo obtener estando en el sector en cuestión, las personas que verifican la invasión aquí expuestas, se trasladaron en horas de la madrugada del 6 de agosto del año 2018 al sitio de ubicación al inmueble propiedad de MAVEN C.A., y una vez en el lugar, procedieron a violentar las cerraduras y puertas del inmueble, así como a la instalación de nuevas cerraduras. De igual forma, alego que se pudo constatar que se trasladaron al lugar llevando consigo objetos personales, camas, piezas sanitarias y procedieron a manipulación indebida e ilegal del cableado eléctrico público de la zona, para realizar unas instalaciones eléctricas que les permita disponer de luz eléctrica, en el inmueble invadido.
Como se aprecia, se trata del ingreso y ocupación de un inmueble por parte de unas personas en franca conducta ilegal, por decir lo menos, que no detentan ningún título legal a tales efectos, es decir, se trata de una actuación absolutamente de facto, carente de toda base legal, que afecta de manera directa el derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los atributos enteros de tal derecho, establecidos además en el artículo 545 del Código Civil de Venezuela.
Además alego que todos los hechos antes expuestos, dan cuenta de que las personas que se encuentran dentro del inmueble propiedad de su representada, de manera absolutamente ilegal, situación que ha sido expuesta en medios de comunicación regional, como lo es el caso de la Televisora Promar TV, específicamente en transmisión efectuada el día 08 de agosto de 2018, durante el espacio del programa que transmite dicha planta televisiva denominada “El Madrugonazo”, por lo que convierte a dicha situación en un hecho notorio comunicacionalmente.
Del mismo modo, alegó que han hecho acto de presencia en el lugar del inmueble propiedad de su representada, Edificio Duque, efectivos de la policía del Estado Lara, quienes han dejado constancia de la situación de invasión que efectivamente se verifica, acreditándose el hecho de la ocupación ilegal que denunciada, así como la identificación de quienes allí se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble, concretamente en este documento en particular, se identificaron a los ciudadanos MARIA PASTORA MEDINA y ELIAN ANTONIO JOSE VARGAS, es decir, dos de los demandados, todo ellos acreditado mediante Acta Policial de fecha 06 de agosto del año 2018, extendida por el comisario Carlos Betancourt, el Oficial Jefe José Duran y el Oficial Kehiver Ochoa, la cual se encuentra suscrita por el Comisario Jefe Carlos José Peña Jiménez, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara.
Asimismo, alegó que existen otra serie de actas policiales de las cuales se desprenden la identidad de los ilegales ocupantes delinmueble propiedad de su representada, objeto de reivindicación y son los siguientes:
1) Acta de fecha 29 de octubre del año 2018, levantada por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual queda evidenciado la presencia de la ciudadana YOLNY CUTA, en el inmueble en cuestión.
2) Acta de fecha 01 de noviembre del año 2018, levantada por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual queda evidenciado la presencia de la ciudadana REINA BUSTAMANTE, en el inmueble en cuestión.
3) Acta de fecha 14 de noviembre del año 2018, levantada por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual queda evidenciado la presencia de todos los aquí demandados: MARIA PASTORA MEDINA, ELIAS ANTONIO JOSE VARGAS, YOLNY CUTA MONTAÑEZ Y REINA DEL CARMEN BUSTAMANTE YAJURE, en el inmueble propiedad de su mandante, cuya reivindicación es ejercida mediante la presente acción, y de la clara conducta y actitud asumida por estos, de permanecer en el inmueble ilegalmente sin permiso ni autorización alguna, a sabiendas de que es propiedad de su poderdante plenamente conscientes de que carecen de todo título legal para ocupar el mismo como lo han hecho y continúan haciendo.
Como se aprecia del contenido propio de dichas actas, es claro que las mismas, fueron levantadas en el inmueble denominado “Edificio Duque” (Antigua galletera Ávila), y en la cual se dejóconstancia de una serie de hechos que demuestran la afirmación por esta representación judicial en el presente escrito, como lo es la presencia y ocupación de los demandados en el inmueble en referencia, y las condiciones incluso en el que se encuentra el mismo dada la ilegal ocupación, Y por tanto solicitamos que la misma sean valoradas por este Tribunal conforme a la ley, al tratarse de documento administrativo.
En este mismo orden de ideas, arguyó que es preciso destacar que de las actuaciones judiciales que reposan en el expediente signado con el N° KP02-O-2018-0076, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las actuaciones correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional que Ejerciera esta representación judicial contra las actuaciones verificadas en el inmueble Edificio Duque, consta la admisión de hechos realizada por el ciudadano ELIAS ANTONIO JOSE VARGAS PEÑA, antes identificado, quien expresamente reconoce y admite ante el referido órgano jurisdiccional, que existe una invasión en el inmueble, que él se encuentra ilegalmente ocupándolo con otros ciudadanos.Resulta en consecuencia, un hecho claro que los ciudadanos demandados, antes identificados, no detentan ningún título legal ni puede ser reputado o encuadrada de ninguna manera en el ámbito jurídico, la actuación desplegada por los mismos, que afecta de manera absoluta el derecho de propiedad de Maven, C.A., y que además, es de hacer notar que tal y como se ha podido constatar desde la fecha en que tuvo lugar dicha ilegal ocupación hasta la presente, dadas las diversas oportunidades de ingreso al inmueble en compañía del cuerpo policial del Estado, han sido ocasionados destrozos y danos a la propiedad, asícon algunos vienes propiedad de la alcaldía de Iribarren , por parte de quienes se encuentran ilegalmente dentro del mismo, todo lo cual constituye otro elemento para la necesaria y urgente orden de este tribunal de que cese tal ocupación y sea restituido el bien inmueble a su mandante, con el pleno ejercicio de todos los atributos inherentes a tal derecho.No obstante, señalo que tal y como ha sido expuesto procedentemente, el inmueble propiedad de su representada, ha sido ocupado de manera violenta e ilegal por los ciudadanos demandados, antes identificados , sin detentar ningún título legal para ello, tratándose conforme a todos los elementos señalados, de una ocupación absolutamente ilegal.
En este sentido, expuso a este tribunal, la manera como se encuentra afectado de forma absoluta el derecho de propiedad de su representada, así como también, que no existe ningún título ni figura jurídica o legal, que se compadezca con dicha actuación por parte de los demandados, respecto al inmueble cuya reivindicación es ejercida en la presente, es preciso segmentar las argumentaciones en el siguiente orden:
1) De la violación y afectación del derecho de propiedad de MAVEN, C.A., en todos sus atributos.
Agregó además, que es menester para su representación, invocar las normas que asisten a su representada en la presente reclamación, que versa en torno a la reivindicación de su derecho de propiedad. En este orden, debe destacarse la consagración constitucional del derecho de propiedad, que en el ordenamiento jurídico establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, alegó que siendo expresa tal la norma al establecer los atributos del derecho de propiedad y precisando de forma clara que las restricciones sobre el derecho no podrán ser otras que las legalmente establecidas con fines de utilidad pública y social. Por su parte, según lo que establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil se aprecia como la norma, define el derecho de propiedad, refiriendo sus atributos encontrándose en correspondencia con la forma como los consagro el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose igualmente los atributos de la propiedad, como lo son el uso, goce y disposición, con las únicas restricciones legalmente establecidas.
Fundamento su escrito en lo señalado por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las restricciones o limitaciones del derecho de Propiedad sentencia N° 1851/2003. Alegó que como se aprecia, la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado de manera pacífica y reiterada que las limitaciones tolerables al derecho de propiedad, vienen dadas por las modulaciones que a dicho derecho son realizadas por un texto expreso de ley, en aras de salvaguardar la paz y armonía social en procura del interés público y/o social.
Sin embargo, expuso que en el caso que les ocupa, se denota de lo expuesto, que la actuación sostenida por las ocupaciones de la propiedad de su representada, resulta ampliamente irracional y profusamente arbitraría, sin que existe en ese orden ningún acto de rango legal que determine que el uso de la propiedad de “MAVEN, C.A” no pueda ser empleado para los fines que comparta su relación arrendaticia con el Municipio Iribarren, o cualquier otro que comporte la libre disposición de su actividad en razón de lo que establece el objeto social de dicha empresa; así como tampoco existe ningún acto de rango legal que limite de manera alguna, los usos urbanísticos y/o de zonificación que expresamente se le ha reconocido desde su edificación, al inmueble ilegalmente ocupado.
Siendo elloasí, expreso que es claro que la actuación materializada por parte de los demandados, que ilegítimamente se encuentra invadiendo la propiedad de su poderdante sin procedimiento legal y título alguno; incide en forma tal en el derecho de propiedad de MAVEN C.A., que lo desconoce, sin el debido resguardo que constitucionalmente contempla para el mismo, tanto el Texto Constitucional, así como también la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Legalmente el Código Civil.
En tal orden de idea, señaló que la incidencia en la serie de atributos del derecho de propiedad de su representada, torna nugatorios los atributos del indicado derecho constitucionalmente tutelado, y por ende comporta una indebida afección absoluta del derecho de propiedad de su mandante.
2) De la imposibilidad e inexistencia de una Posesión Legitima.
De esta manera, alegó que a la luz de lo anteriormente señalado, no puede sostenerse que esten en presencia de una ocupación que pueda ni siquiera reputarse de “posesión legitima”, pues en forma alguna se cumplen los requisitos que a tales fines establece el artículo 772 del Código Civil, como lo es que sea pacifica, no interrumpida, continua, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ni aun en el mejor de los casos para las ilegales ocupante, puede derivarse ningúntítulo jurídico respecto a su actuación de ocupación del inmueble, pues no son poseedores de buena fe bajo ningún supuesto conforme a este caso, toda vez que los demandados están en pleno conocimiento de la situación y titularidad del inmueble , es decir, que es propiedad de su mandante, sin lugar a equivoco, de todo lo cual dan cuenta las actas policiales que se acompañan al presente escrito, y de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en la acción de amparo intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Lara, antes mencionadas.
A este tenor, alegó que tiene lugar a colación lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la posesión de buena fe, en los términos que se encuentran establecidos en el artículo 788 con relación en la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2017, expediente N°AA20-C-2016-000637. Por lo antes expuesto, se desprende del criterio citado, que para que pueda sostenerse una posesión legitima, es preciso que se cumplan dos requisitos, a saber, uno objetivo, que implica que el poseedor o quien se firme como tal, detente un título en razón del cual afirme la posesión, y el subjetivo, comporta que quien se afirma poseedor en base a ese título, ignore los vicios que el mismo pueda contener, siendo en consecuencia, elemento central para hablar de posesión legitima, la buena fe, es decir, la creencia de que la cosa le pertenece.
A la luz de lo anterior, expuso que se aprecia de lo expuesto en el capítulo I, que los ciudadanos demandados en la presente, irrumpieron de forma violenta en el inmueble propiedad de su representada, en franca, clara y patente violación del ordenamiento jurídico , y se han mantenido en dicho inmueble (vale destacar, se trata de un inmueble de carácter y estructura meramente industrial, no siendo apto para uso habitacional, como han pretendido los ciudadanos demandados mantenerse en el mismo), en pleno conocimiento de que su representada es la propiedad del mismo, y aun verificándose la presencia en el interior del inmueble, de la representación de MAVEN C.A., y de la política regional; todo lo cual evidencia que en este caso no cabe equivoco de que no está presente el elemento de buena fe por parte de los demandados.
Aunado a lo anterior, reitero que no detentan ningún título los referidos demandados, para ocupar el inmueble y mucho menos para afirmar ningún tipo de derecho sobre el mismo.
3) Del Derecho a Ejercer la Reivindicación del Inmueble y su Procedencia.
En razón de todo lo antes expuestos, arguyó que vista la afectación total que del derecho de propiedad de su representada están perpetrando los demandados, resulta preciso reproducir lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, donde alego que se aprecia, el derecho legalmente establecido que tiene el propietario de un bien, a reivindicar dicho bien frente a cualquier poseedor o detentador a través de una demanda judicial a tales fines. Es precisamente en virtud del ejercicio de tal pretensión judicial, que esta representación ha procedido, como en efecto procede, a ejercer la reivindicación del bien inmueble propiedad de su mandante. De esta manera, expuso que en relación a la acción reivindicatoria, ha señalado la doctrina patria más calificada Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Mc Graw Hill. Caracas. 2002. Pag.348-349.
En este orden, se complementa en la jurisprudencia patria de la sentencia Sala Civil TSJ n° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (A.C. y otros vs. E.M.M., con ponencia del Magistrado A.R.J.; igualmente se reiteró este mismo criterio en los siguientes términos, artículos 548 Y 549 DEL Código Civil en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000637.
En este sentido, expuso que su representada es indubitablemente la propietaria del inmueble cuya reivindicación es solicitada a través de la presente de demanda, todo lo cual se desprende de documento público registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 39, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 26 de agosto de 2003.
Desprende de lo antes expuesto, que todos y cada uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria que es ejercida a través de la presente demanda, se encuentra configurado en el presente caso.
En este sentido, estimo la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000), equivalentes a Ochocientos Treinta y Tres Mil (833.000) unidades tributarias (estimada la unidad tributaria a 1.200 Bolívares Soberanos cada una, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0120, DE FECHA 20 DE Junio del año 2018.
En consecuencia, menciono que la presente demanda es ejercida contra los ciudadanos ya mencionado y a personas pertenecientes al consejo comunal “Lisandro Alvarado” por quienes dicha ocupación ha sido impulsada y perpetrada,, todo lo cual se desprende de la causa que fuera ventilada ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lata, con motivo de acción de amparo ejercida por esta representación en fecha 23 de agosto del año 2018
. Además, alego que en dicho proceso judicial, quedo suficientemente demostrado que el referido consejo comunal ocupa ilegalmente el inmueble, como fue admitido por el ciudadano Antonio José Vargas Peña, suficientes mente identificado en el presente, quien en su condición de miembro del referido Consejo Comunal, Admitió que el inmueble objeto de esta reivindicación, estaba – y continua- siendo ocupado por personas pertenecientes y dirigentes de ese consejo Comunal “Lisandro Alvarado”.
Por todo lo anterior, expuso que en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de octubre del año 2018, en el marco de dicho procedimiento de amparo, es que esta representación judicial procede a incoar la presente demanda reivindicatoria, acatando lo dispuesto en la referida decisión que estableció que existía otras vías ordinarias para canalizar tal pretensión antes de considerar una acción de amparo constitucional.
Por todas las razones antes expuestas, solicitaron, que la presente demanda se declare con lugar en la sentencia definitiva, en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos legales sobre lo aquí solicitado; y que en consecuencia sea decretado la reivindicación del inmueble propiedad de su representada cuya reivindicación es ejercida en la presente demanda. De esta misma manera, que como consecuencia de lo anterior expuesto, se ordene la desocupación inmediata del inmueble y se restituya a su representada Maven C.A., libre de personas y de cualquier objetos o bienes que sea propiedad de las personas que actualmente ocupan ilegalmente el inmueble, de modo tal que sea garantizada a su representada, el pleno uso goce y disposición de su propiedad. Finalmente, que los aquí demandados sean condenados al pago de costas y costos procesales, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como también al pago de honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de estimación de la presente acción, en atención a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION A FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-litem de la parte demandada, alego que sus defendidos son personas que residen en el inmueble objeto de la demanda, venezolanos constituidosen familia como asociación natural, carecen de vivienda y requieren la protección del estado; son familias que no cuentan con medios económicos que les permitan adquirir una vivienda propia y mantienen sobre este inmueble una posesión pacifica, publica, continua.
Además, alegó que tienen derecho a una vivienda adecuada que les permita su pleno desarrollo y el de sus hijos, como un derecho fundamental inherente a la existencia humana, así ha sido consagrado en nuestro texto constitucional en lo establecido en el artículo 82. Igualmente, arguyo, que el inmueble ha sido destinado a la explotación de una actividad comercial-industrial contrariando el uso conforme a la zonificación residencial de la zona por lo que resulta procedente destinarlo a un uso residencial que permitiese un desarrollo habitacional que beneficie a las familias que allí habitan. En atención al carácter social de la propiedad, solicitaron a los propietarios la cesión de una parte de los terrenos ubicados al lindero Sur para la construcción de viviendas de interés social para ser entregadas a los ocupantes.
Así mismo, estableció que con fuerza a los argumentos expuestos Niega, Rechaza y Contradice de manera Absoluta y Categórica tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda incoada contraReina Del Carmen Bustamante Yajure, María Pastora Medina, Yolny Cuta Montañés y Elias Antonio José Vargas Peña, plenamente identificados en autos.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

• Promovió, Copia Certificada de Poder Especial otorgada por el ciudadano MARTIN SCHOFFEL SCHENK, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.304.968 domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAVEN C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre del año 1997, bajo el N° 97, Tomo 152-A Qto a los Abogados VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, INES IDARME MENDEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.026, 101.792 y 145.435 respectivamente y de este domicilio. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió, Copia Certificada de Poder otorgado por el Abogado GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, Venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.792 a la Abogada DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 192.780, en el cual sustituye parcialmente a la referida abogada el Poder que le fue conferido, el cual quedo debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 03 de Septiembre del año 2018 bajo el N° 32, Tomo 262, Folio 179 al 183. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada del Acta de Remate por Ejecución de Hipoteca seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Juicio Seguido por la Sociedad Mercantil Maven C.A., contra la Sociedad Mercantil Galleteras El Ávila C.A., debidamente Protocolizado por ante el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°39, Tomo 7, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2003. Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente acción, y tiene el carácter de instrumento público al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De la presente Instrumental se desprende el Titulo de Propiedad a nombre del demandante. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre Promociones Munich, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de mayo del año 1992, Bajo el N° 71, Tomo 65-A., cuya últimamodificación consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil, inscrita por ante dicha Oficina de Registro en fecha 20 de julio del año 2015, bajo N° 43, Tomo 234-A, representada en ese acto por su Apoderado, ciudadano NORBERTO JOSE PEREZ SANABRIA, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.083.866, debidamente facultado para este acto según consta en documento carta de poder de fecha 02/01/2017, con el Municipio Iribarren, Representado en este acto por el Ing. Alfredo Ramos, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.377.250, en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren, juramentado según consta en Gaceta Municipal Extraordinario N° 4222 de fecha 19/12/2013 suscribiendo contrato por un edificio y un galpón de naturaleza industrial, identificados como Edificio Duque, ubicado en la carrera 15 con calle 36 de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; cuya superficie aproximada es de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (8.685,88 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 15, SUR: carrera 13, ESTE: iglesia San Juan, y OESTE: con calle 36. En cuanto a su valoración este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es desechar la referida instrumental del proceso por cuanto la misma no aporta elemento de convicción sobre algún hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Acta emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro Coordinación Policial Metropolitana, de fecha 06 de Agosto del año 2018. Por cuanto dicha Instrumental no fue cuestionada de modo alguno, se valora como instrumento público en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga la ocupación de los codemandados de auto, en el Inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Acta emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro Coordinación Policial Metropolitana, de fecha 29 de octubre del año 2018. Por cuanto dicha Instrumental no fue cuestionada de modo alguno, se valora como instrumento público en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga la ocupación de uno de los codemandados de auto, en el Inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Acta emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro Coordinación Policial Metropolitana, de fecha 01 de noviembre del año 2018. Por cuanto dicha Instrumental no fue cuestionada de modo alguno, se valora como instrumento público en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga la ocupación de uno de los codemandados de auto, en el Inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Acta emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro Coordinación Policial Metropolitana, de fecha 14 de noviembre del año 2018. Por cuanto dicha Instrumental no fue cuestionada de modo alguno, se valora como instrumento público en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga la ocupación de los codemandados de auto, en el Inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de octubre del año 2018 Motivo de Amparo Constitucional. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencian las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante contra los codemandados de auto, sobre el Inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.-
• Promovió, el Merito Favorable de los Autos, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se Establece.-
• Promovió, Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2018-000076, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencian las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante contra los codemandados de auto, sobre el Inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.-
• Promovió, inspección Judicial cuyas resultas rielan a los folios 359 al 361 del presente expediente. De la misma se desprende que al momento de ejecutar dicha inspección el Inmueble se encontraba dividido en cuatro sectores, siendo ocupado por personas (Adultos y niños), quienes alegaron estar poseyéndole desde el 06 de Agosto del año 2018, , los cuales no poseen título de Propiedad alguno sobre el referido Inmueble. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de diversos animales dentro del Inmueble, así como de las condiciones de insalubridad y deterioro del Inmueble ut supra identificado, se valora de conformidad con los artículos1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió Confesión Judicial que se desprende del escrito de contestación a la demanda. Se valora y analiza como demostración de la ocupación ilegitima de la parte demandada, ya que la misma se limitó a rechazar y contradecir de manera genérica los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda la presente incoada relativa a la acción reivindicatoria. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que no existe escrito de promoción alguno promovido por la parte demandada. Así se establece.-

-IV-

MERITO DE LA CAUSA.

Avocada como se encuentra la actual Juez del conocimiento de la presente causa, siendo la Juez Natural y Provisoria del presente Juzgado, procede a establecer las siguientes consideraciones:

La Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En el caso de autos, le actor asegura ser propietaria de un inmueble, el cual fue adquirido mediante Remate Judicial por juicio por Ejecución de Hipoteca seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Juicio accionado por la Sociedad Mercantil Maven C.A., contra la Sociedad Mercantil Galleteras El Ávila C.A., el cual adquiere el inmueble objeto de la presente controversia mediante acta de fecha 05 de Mayo del año 2003, la cual posteriormente fue debidamente Protocolizada por ante el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°39, Tomo 7, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2003, el cual consta a los autos en copia certificada.

Del análisis del escrito consignado por el Defensor Ad Litem de los codemandado de autos, se desprende que el mismo admitió que sus defendidos residen en el inmueble objeto de la demanda, como una asociación natural, arguyendo que carecen de vivienda y requieren la protección del Estado. Igualmente, alegando que son familias que no cuentan con medios económicos que les permitan adquirir una vivienda propia y mantiene sobre el Inmueble una posesión pacifica, publica y continúa.

Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que ambas partes reconocen la identidad del inmueble objeto de la reivindicación, así como no está controvertida la propiedad que ejerce el demandante, lo cual se demuestra a través del instrumento protocolizado ante Registro Público cursante a los autos. Para quien suscribe, no existe duda alguna de que los extremos de procedencia fueron debidamente cumplidos y demostrados una vez trabada la litis, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto debe ser establecida en la dispositiva del presente fallo.-

-V-
DECISIÓN.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano MARTIN SCHOFFEL SCHENK, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.304.968domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAVEN C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre del año 1997, bajo el N° 97, Tomo 152-A Qto. En consecuencia, se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: Un Edificio y Un galpón de naturaleza industrial, identificados como Edificio Duque, ubicado en la carrera 15 con calle 36 de Barquisimeto, Estado Lara; cuya superficie aproximada es de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (8.685,88 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 15, SUR: carrera 13, ESTE: iglesia San Juan, y OESTE: con calle 36, debidamente Protocolizado por ante el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°39, Tomo 7, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2003.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº: 14. Asiento Nº:18.
La Juez Provisoria.


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.


La Secretaria.


. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.

En la misma fecha se publicó siendo las 01:25 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria.


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.