REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo del Años Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000404.
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR HERNANDO PAEZ MELENDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.606.940 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OLIDAY ELISABET RIERA RODRIGUEZ y PASTORA GUTIERRES ROMERO, Venezolanas, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 240.600 y 140.824 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVA KARINA AGUILERA PETIT, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.783.172 y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIANA CORINA AGUERO, Venezolana, inscrito debidamente en el I.P.S.A 126.070 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(HOMOLOGACION EN TRANSACCION).

-I-
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo del Año 2022 para que tuviese lugar la Reunión Conciliatoria, que se encontraba presente la apoderada actora Abogada PASTORA GUTIERREZ ROMERO, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A 140.824 y de este domicilio, así como el ciudadano HECTOR HERNADO PAEZ MELENDEZ ,titular de la cedula de identidad N° V-9.606.940, certificado de discapacidad N° D-115623; de igual forma se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana EVAKARINA AGULERA PETIT, titular de la cedula de identidad N°V-11.783.172, acompañada de su abogada asistente DIANA CORINA AGÜERO A, de Inpreabogado N° 126.070, las partes acordaron realizar Transacción en los siguientes términos:

“…La ciudadana EVA KARINA AGUILERA PETIT, titular de la cedula de identidad N° 11.783.172, cede su 50% de sus derechos que tiene sobre la propiedad del inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Trabsider II etapa casa CL- 16. Caserío la Montaña, Municipio José Gregorio Bastidas, Palavecino Estado Lara, debidamente registrada bajo el Numero 45, folio 1 al 7 protocolo primero, vigésimo segundo en el registro inmobiliario de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMEROS CUADRADOS (149,06Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 7,3 metros en calle Bucaral; SUR: En 7,47 Metros con parcela CB-7; ESTE: En 19,63 Metros con parcela CL-15 y OESTE: En 19,86 Metros con parcela CL-17 y 0,16 Metros con parcela CB-6, objeto de la presente demanda, al ciudadano BENJAMIN ANDRES PAEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 30.621.790.

El ciudadano HECTOR HERNANDO PAEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.606.940, certificado de discapacidad N° D-115623;cede su 50% de sus derechos que tiene sobre la propiedad del inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Trabsider II etapa casa CL- 16. Caserío la Montaña, Municipio José Gregorio Bastidas, Palavecino Estado Lara, debidamente registrada bajo el Numero 45, folio 1 al 7 protocolo primero, vigésimo segundo en el registro inmobiliario de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMEROS CUADRADOS (149,06Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 7,3 metros en calle Bucaral; SUR: En 7,47 Metros con parcela CB-7; ESTE: En 19,63 Metros con parcela CL-15 y OESTE: En 19,86 Metros con parcela CL-17 y 0,16 Metros con parcela CB-6, objeto de la presentedemanda, al ciudadano CESAR SANTIAGO PAEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 25.923.901.

En este sentido se deja expresa constancia que los ciudadanos CESAR SANTIAGO PAEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 25.923.901, y BENJAMIN ANDRES PAEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 30.621.790, aceptan la cesión que se le hace en la presente Transacción.

Ambas partes acuerdan en que el ciudadano HECTOR HERNANDO PAEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.606.940, certificado de discapacidad N° D-115623, tendrá el derecho de usufructo, de referido inmueble, hasta el día de su fallecimiento, el cual compartirá junto a los cesionarios CESAR SANTIAGO PAEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 25.923.901, y BENJAMIN ANDRES PAEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 30.621.790. De igual forma se deja establecido en el presente acuerdo, que el ciudadano HECTOR HERNANDO PAEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.606.940,certificado de discapacidad N° D-115623 no podrá arrendar, ni ceder la posesión del inmueble a un tercero.
Se deja establecido por las partes en la presente transacción, que el valor del inmueble tiene un valor de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5000), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Asimismo ambas partes acuerdan en que la ciudadana EVA KARINA AGUILERA PETIT, titular de la cedula de identidad N° 11.783.172, deberá desocupar el inmueble en un lapso de 2 meses, contados a partir del día siguiente de la firmeza de la Homologación de la presente Transacción. En tal sentido, este Tribunal da por terminada la presente reunión conciliatoria, y advierte a las partes que la homologación respectiva será dictada dentro de los 3 días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente transacción, primeramente señalando lo que establece el código Civil y en la norma adjetiva:

Artículo Código Civil 1.713.- ¨La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual¨

Artículo Código de Procedimiento Civil. 256.-¨Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.¨

Ahora bien, quien juzga establece como mecanismo alterno de solución del conflicto judicial y autocomposición procesal la presente transacción. Terminando así el presente proceso, siendo este valido en nuestro ordenamiento jurídico en tenor a lo establecido en la norma antes transcrita, teniendo la misma fuerza de ley entre las partes, siendo un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes recíprocamente concesionan determinando los límites de la controversia planteada en la Litis. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, esta regla básica se debe de extender por analogía jurídica y cumplido este requisito este Tribunal en consecuencia declara consumado el acto y homologa la presente Transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano, HECTOR HERNANDO PAEZ MELENDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.606.940 y de este domicilio, contra la ciudadana EVA KARINA AGUILERA PETIT, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.783.172 y de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°:15; Asiento N°: 24.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA


ABG.YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:50 p.m. y se dejó copia.-

LA SECRETARIA


ABG.YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.