REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000085.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELENA BAUSTANI RAIDE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.069.580 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑONEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 47.652 y 119.431, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12/06/2015, anotado bajo el N° 14, Tomo 95-A RM365, expediente 365-35.895 y el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.435.040 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 279.091 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 11)
JUICIO DE DESALOJO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 26 de enero del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 03 de febrero del año 2022. Asimismo, mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2022 este tribunal acordó librar compulsas de citación a la parte demandada. Por consiguiente, en fecha 03 de marzo del año 2022 el aguacil de este Juzgado consigno recibo de citación firmado por la empresa Inversiones JJK EVELIO C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL así como en su propio nombre y representación.

En este sentido, por auto de fecha 04 de abril del año 2022 la Juez Provisorio Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se avoco a la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 11 de abril del año 2022 se dejó constancia que en fecha 08/04/2022 venció del lapso de emplazamiento y al día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 21/04/2022 y por auto de fecha 22 de abril del año 2022 se dejó constancia que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 8 días de articulación probatoria de conformidad 867 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, por auto de fecha 05 de mayo del año 2022, vista la reconvención planteada por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, este Tribunal declaró Improcedente dicha Reconvención, asimismo se advirtió que el día 04/05/22 venció el lapso de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de mérito en la presente causa.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apodera judicial de la parte demandada, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 346 ordinal 11° ejusdem, y en concatenación con el articulo 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, como Defensa de Fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la prohibición expresa de la ley establecida en el decreto N° 03 en el marco del Estado de Alarma para entender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.

Además, arguyo que del análisis del procedimiento llevado en el presente asunto, se desprende en primer lugar la inexistencia de un decreto N° 03 en el marco del Estado de alarma para entender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal del 23 de marzo del año 2020 Gaceta Oficial número 6.522 que fue prorrogado en fecha 02 de septiembre del año 2020 Gaceta Oficial número 41.956, y en fecha 07 de abril del año 2021 número 4.577, con vigencia hasta el 07 de octubre del año 2021, en donde consta que no se puede desalojar ni realizar ningún acto tendiente al desalojo durante la vigencia de dicho decreto, por lo cual, iniciar una prorroga legal que jamás fue notificada durante este periodo, genera una vulneración grave al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser admitida una acción donde se fundamenta, en una resolución unilateral del contrato de arrendamiento, sin notificación alguna a el arrendatario por ningún medio, y al supuestamente fundarse en la prorroga legal durante un lapso donde no se podía obligar a ninguna persona a desocupar o desalojar un inmueble por falta de pago, y al no demostrar que previo a dicho lapso hubiere efectuado algún hecho comunicacional que notificara de la no renovación del contrato ni ningún nexo causal, que integre la verdadera pretensión de la parte actora, esto en razón, de que se señala la existencia de una relación arrendaticia, la cual finalizo sin acuerdo de las partes, por la cual, al no haberse notificado a su representada no se puede establecer que hubo una verdadera finalización del contrato, y mucho menos haber finalizado durante la suspensión de desalojos establecidas en este Decreto Ley up supra identificado, por lo cual, la admisión de esta pretensión es una grave vulneración a los derechos de la parte demandada, al no existir un hecho cierto y fundamentado que garantice la existencia de un nexo con causal de la prorroga legal y de que esta pudiera haberse creado durante la suspensión de este tipo de actos por una ley expresa del ejecutivo.

De este modo, fundamentando su escrito en los establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 03 en el marco del Estado de alarma para entender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, alego que lo establecido en dicha ley, señala claramente que durante ese periodo no se podría aplicar la causal del desalojo contenida en el ordinal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial. También, expuso que al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el documento que acredite la falta de pago, y la notificación de la no renovación del contrato, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.

A este tenor, señaló que conforme a lo establecido en dicho Decreto Ley, y vistas las consideraciones delatadas, es que la presente acción no puede ser admitida ni sustanciada, porque sería violatorio a todo lo establecido en la ley y la Carta Magna al violar el principio de igualdad de las partes, puesto que siendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado por no haberse notificado a la parte de la no renovación del contrato y por esta cumplir con lo exigido en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil y al basarse la pretensión íntegramente en una supuesta falta de pago desde “marzo 2021” fecha durante la cual se encontraba prohibido el desalojo por falta de pago y siendo esto prohibido por la Ley la demanda debió haberse declarado inadmisible, es por ello que, alego que haciendo tales consideración es que solicitó fuese declarado inadmisible la presente acción, así como de totas las acciones jurídicas por el realizadas en el presente juicio, declarándose la consecuente INADMISIBILIDAD de la acción.

DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

La representación Judicial de la parte demandante, expuso que rechaza y contradice la defensa alegada por la parte demandada en los siguientes términos:

“…de la defensa de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

Por lo antes expuesto, alegó que la parte demandada estableció que en el presente caso no debió admitirse la acción propuesta debido a la vigencia del decreto presidencial en virtud del cual se suspende la vigencia de la obligación de los arrendatarios de pagar los cánones de arrendamiento y en consecuencia igualmente se prohibió la admisión de demandas de desalojos con fundamento en la causal falta de pago.
De esta misma manera, arguyó que en el presente caso, el fundamento factico de la demanda de desalojo se encuentra en el vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento y el vencimiento del lapso de prorroga legal, conforme se expresa de manera clara en el capítulo segundo del escrito contentivo del libelo el cual reprodujo transcritamente.

De este mismo modo, alegó que de lo anterior expuesto se tiene de manera clara y evidente que en el presente caso se demanda el desalojo por vencimiento del lapso vigencia del contrato de arrendamiento y el vencimiento del lapso de prorroga legal, por lo que evidentemente en el presente caso se encontraron frente a una evidente tergiversación de los alegatos de la parte actora con el propósito de pretender darle fundamento a una defensa perentoria no aplicable al presente caso, lo cual se evidencia, cuando se revisa el mismo escrito de la parte demandada, y se observa que en mismo escrito, al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda, la parte demandada alega lo siguiente:
“… en el caso bajo estudio, estamos ante una manda de desalojo, donde el actor señala que es a tiempo determinada, por DESALOJO por supuesto vencimiento del término que no hay…”

De lo anterior transcrito, expuso que se debe llegar a la conclusión de que la parte demandada tiene claro que se le ha demandado por desalojo en base a la causal de vencimiento del lapso vigente del contrato de arrendamiento y el vencimiento del lapso de prorroga legal, por lo que evidentemente se debe deducir que el alegato de poner la defensa perentoria de la prohibición de la ley de admitir con fundamento en el decreto presidencial que prohibía admitir demandas de desalojo por falta de pago de los cánonesde arrendamiento, es simplemente una estrategia dilatoria de la parte demandada, alegado con el simple propósito de tratar de sorprender a la parte demandante y al tribunal.

En conclusión, arguyó en el presente caso en el libelo presentado se alega de manera clara y evidente, que en el presente caso se demanda el desalojo por vencimiento del lapso de vigencia del contrato del arrendamiento y el vencimiento del lapso de prorroga legal, motivos por los cuales nunca ha estado prohibido el ejercicio por vía judicial de las pretensiones de desalojo; razones por las cuales solicito que la defensa alegada sea desechada por este tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la misma.
-III-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada invocó el merito favorable de los autos, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-

Del mismo modo, esta Juridicente observa que la apoderada judicial de la parte demanda promovió y ratificó, los contratos de arrendamiento consignados junto con el libelo de la demanda y que rielan a los folio 23 al 67 del presente expediente. Quien Juzga considera que dichas instrumentales son irrelevantes para decidir la presente incidencia, ya que emitir pronunciamiento sobre las mismas constitutiva emitir opinión al fondo en la presente causa, en consecuencias las misma son desechada. Así se establece.-

-III-
CONCLUSIONES.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11°: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:


(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“…La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa de los alegatos explanados por la demandada, que opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 346 ordinal 11° ejusdem, y en concatenación con el articulo 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, opuso como Defensa de Fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la prohibición expresa de la ley establecida en el decreto N° 03 en el marco del Estado de Alarma para entender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.

De esta manera está Sentenciadora, en aras de buscar la verdad de los hechos, y garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, considera traer a colorario, lo establecido en el Decreto N° 4.577, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 07 de abril de 2021:

Artículo 1°.
Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID -19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.

Artículo 2°.
Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Encuentra este Despacho, que del estudio minucioso del precitado Decreto Presidencial (el cual no fue prorrogado), el mismo pretendía reguardad la integridad económica que como efecto de la Pandemia producida por el virus Covid-19 ha reducido significativamente la actividad comercial de todos los sectores productivos del país, generando en materia arrendaticia controversia para materializar el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, del estudio del Decreto ut supra identificado, se desprende que el mismo suspendió en su artículo segundo la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Quien juzga evidencia, que dicho decreto no fue prorrogado, y que el mismo suspendía la ejecución material de los desalojos, más no la sustanciación y decisión de los juicios tramitado por esta acción, pudiendo los arrendatarios conforme a Derecho intentar la acción por Desalojo conforme a las reglas y procedimiento de nuestro Ordenamiento Jurídico. En consecuencia, la presente acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, Por consiguiente, la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº 11. Asiento Nº 03.
La Juez Provisoria.


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.


La Secretaria.


. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.


En la misma fecha se publicó siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.