REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000665.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIANS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.059.769 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 38.096 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO PIRES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.371.905 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RENDICION DE CUENTAS.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 25 de Abril del año 2022, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, dándole entrada a la misma fecha 03 de Mayo del año 2022.
-II-
UNICO.
Esta juzgadora observa de la revisión minuciosa del Libelo de la demanda, que la parte actora establece su pretensión de la siguiente forma:
“…Yo, WILLIAN JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula No. 18.059.769. y con domicilio en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, RITA MARIA RODRIGUEZ DE FREITAS y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ COLMENAREZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V.-4.722.089, V.-7.314.004 y, V.-24.169.081 representación está la mía acreditada en Instrumentos Poderes Autenticados en: el primero en Notaria Pública de Cabudara en fecha 27 de febrero del 2020 quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 9. Folios 171 al 172, el segundo Notaria Publica de Cabudare de fecha 16 de Septiembre del 2021 quedando anotado bajo el No. 15, Tomo: 43, Folios 50 al 52 y el tercero en Notaria Publica de Santiago de Chile Interina Duodécima (12°) de fecha 10 de Agosto del 2021 Repertorio No. 3163-2021 Apostilla Código de Verificación No. 2BCBCA50A7 los cuales anexo al presente escrito marcado con las letras “A”, “B”, “C”, herederos legítimos del ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE CAIRE quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de identidad No. 1.897.802 quien falleciera abintestato en fecha 15 de Julio del 2017 según certificación de Solvencia de sucesiones y Donaciones Numero de Expediente 18-0076 R.I.F SUCESION: J411223514 sucesoral DE FECHA 21 DE junio del 2018 que se anexa al presente escrito marcado con la letra “D”, asistido en este acto por la abogado en ejercicio YRIS MEDINA GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A No. 38.096 con el debido respeto para presentar de conformidad con lo consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: …”
Ahora bien, esta Jurisdicente en ara decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción trae a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
A este tenor, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…” (Negritas Propias del Tribunal).

En la misma secuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada N° 1321, Expediente N° 08-0117 de fecha 13 de Agosto del 2008, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Negritas propias del Tribunal).
En el caso de marras, posterior al análisis y estudio del libelo de la demanda y de las instrumentales consignadas con esté, se establece que el ciudadano WILLIANS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ plenamente identificado, en su nombre, y en representación de los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, RITA MARIA RODRIGUEZ DE FREITAS y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ COLMENAREZ, intenta una acción por RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano FERNANDO PIREZ. Ahora bien, quien Juzga establece que, cuando una persona que no es abogado y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, en consecuencia mal podría esta Juzgadora admitir la presente demanda, garantizando de esta manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por RENDICION DE CUENTAS ha intentado el ciudadano WILLIANS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.059.769 y de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO PIRES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.371.905 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 08. Asiento N°09.
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.
. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.