REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000090.

PARTE INTIMANTE: Abogado JOSE RUBEN MIRANDA C, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.628.584, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 82.911, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.275.326 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 135.392 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentado en fecha 25 de Enero del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada a la presente causa en fecha 31 de Enero del año 2022, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 02 de Febrero del mismo año.

De esta manera, en fecha 16 de Febrero del año 2022 este Tribunal acordó librar boleta de intimación a la parte demandada. Por consiguiente, en fecha 10 de Marzo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar de la ciudadana Liliana Rosayra Molina Arriechi, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.275.326. Previa solicitud de la parte actora, en razón de auto de fecha 17 de Marzo del año 2022 este Juzgado acordó complementar la citación de la parte intimada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, mediante auto de fecha 05 de Abril del año 2022 la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisoria del presente Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, en fecha 12 de Abril del año 2022 este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que en fecha 11/04/2022 venció el Lapso de Emplazamiento, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. A la par, en fecha 27 de Abril del año 2022 este Juzgado advirtió que a partir del día despacho siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:

La parte Intimante en su escrito libelar, alegó que en fecha 20 de Enero del año 2021 le prestó sus servicios profesionales como abogado y con carácter de urgencia al redactarle contrato de compraventa de bienhechurías a la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.275.326 y de este domicilio. Negociación que inicialmente se había realizado de manera verbal en fecha 25 de Junio del 2020. El valor de la transacción según se evidencia en el referido contrato se pactó por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES ( $85.000). Por petición de los contratantes el contrato se redactó en la modalidad de documento privado. Por tal motivo y con la finalidad de brindarle seguridad jurídica a la negociación, en fecha 18 de Febrero de 2021, se interpuso el RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO, por ante la URDD Civil, correspondiéndole conocer la solicitud al Tribunal Séptimo del Municipio Iribarren. En fecha 17 de Marzo del año 2021, el mencionado Tribunal dictó pronunciamiento declarando Con Lugar el Reconocimiento de contenido y firma del Documento Privado.

De esta manera, alegó que a la presente fecha la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, se niega a pagarle los honorarios causados por la redacción del referido contrato de compraventa, se desentendió en lo referente al pago de sus honorarios profesionales, a los cuales alegó tiene pleno derecho, según lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados estableciendo que tiene derecho a recibir su justa retribución por sus actuaciones, teniendo en consideración la importancia de los beneficios obtenidos por la compradora, que en este caso en concreto, como producto del contrato de compraventa se le adjudico la propiedad de un inmueble, ubicado en la Urbanización de Santa Elena de Barquisimeto.

Del mismo modo, fundamentó su escrito libelar en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia que los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fecha 01 de Junio del año 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón y la Sentencia de fecha 27 de Agosto del 2004, caso: HellaMartínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Insdustrial de Venezuela C.A.); Por todo lo anteriormente expuesto, estimó sus honorarios profesionales únicamente y en lo concerniente a la redacción del contrato de compraventa del inmueble, en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($12.750) alegando estar debidamente sustentada y totalmente justificada en las actuaciones debidamente pormenorizadas en el presente escrito, además de reflexionar de los beneficios obtenidos por la adquiriente, es por lo que acudió ante la presente autoridad para demandar a la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, plenamente identificada, para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en pagarle la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($12.750), por concepto de Honorarios Profesionales mínimos en la forma antes dicha y especificada. Igualmente solicitó el ajuste monetario de los Honorarios Profesionales estimados e intimados, en vista que el país está siendo afectado por una severa crisis económica cuyo signo más característico es el fenómeno inflacionario que deteriora el valor de la moneda, hecho que alegó expresamente, solicitó que en la Sentencia dictada se ordene la respectiva corrección monetaria sobre la base delo método que este Tribunal considere más apropiado a los efectos de reparar el daño ocasionado en el valor del monto de dinero que se ordene cancelar en el fallo.

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA:

La representación judicial de la parte intimada en su oportunidad, alegó que como se puede observar, del petitorio de la demanda, se evidencia que la parte actora estima e íntima sus honorarios profesionales en moneda extranjera, es decir, en Dólares de los Estados Unidos de América, sin que la intimada hubiera acordado con él pago alguno, mucho menos en tal moneda, lo que conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela resulta necesario antes o en el momento del nacimiento de la obligación, donde se pactara dicho pago especificando el tipo de divisa y que la misma se asumía como moneda de cuenta y de pago de la obligación. Según lo establecido en por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de reciente data, N° 464 de fecha 29 de Septiembre del año 2021, procedieron en el expediente N° 2020-000138.

De esta misma manera, alegó que el pretendido cobro de honorarios profesionales sin estar fundado en contrato de honorarios donde se estipulara el pago de los mismos en dólares como moneda de cuenta y de pago, carece de base legal alguna por lo que resulta ilegal e improcedente. Igualmente, alegó la conducta usurera del intimante al solicitar la corrección monetaria sobre la base del monto intimado, estableciendo que pretende el intimante adicionar a su ya abultada e ilegal pretensión de cobro en dólares de sus honorarios profesionales, un concepto o mecanismo de ajuste del valor para las obligaciones pactadas o exigidas en bolívares, cuando el valor del dólar y la indexación cumplen su función de ajustar el valor de la obligación para el momento del pago; lo que permitiría al intimante obtener una utilidad que superaría con creces los límites legales, incurriendo en usura.

Del mismo modo, alegó que así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 628 del 11 de Noviembre del año 2021, al referirse a la indexación de condenas en dólares. Estableciendo de esta manera, que no existe dudas de la ilegalidad de la presente pretensión de intimación de honorarios profesionales en dólares, sin existir previo acuerdo de pago en esa moneda; lo que forzosamente destina a sucumbir la presente demanda dada su manifiesta improcedencia, la cual solicito se declare como punto previo en la sentencia.

Igualmente, estableció, que la presentación de servicios profesionales independientemente a título oneroso por parte de prestadores habituales de servicios, como es el abogado intimante, constituyen hechos imponibles, al ejecutarse la supuesta prestación de los servicio y causan una obligación tributaria conforme a lo previsto en la ley que establece el impuesto al valor agregado, de 29 de enero del año 2020, Gaceta Oficial N° 6507 extraordinario en su artículo 3, ordinal 3°, artículo 5, articulo 13, ordinal 3° letra e, y articulo 22: fundamentando en el reglamento General de la Ley que establece el impuesto al valor agregado, de fecha 12/ 07/1999, artículos 16, 17 y articulo 32, ordinal 2°.

Además, alegó en el escrito de estimación de honorarios, además de haber indiciado su nombre, debió haber cumplido con las obligaciones legales formales de indicar su domicilio fiscal y su número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, de fecha 29 de enero del 2022, gaceta oficial N° 6507 extraordinario en su artículo 155 ordinal 2°, y en la ley que establece el impuesto al valor agregado, articulo 57, en dicho escrito no cumplió con dichas obligaciones formales. También, arguyó que en el referido escrito tampoco precisó si la supuesta suma total estimada, era por concepto de la base imponible o si era por la suma de esta y el impuesto al valor agregado, ósea que no se sabe a ciencia cierta si el Abogado intimante había desglosado el monto de los honorarios por concepto de base imponible y la partida por concepto de impuesto al valor agregado conforme a lo previsto en la ley que establece los impuestos al valor agregado,, articulo 54, razón por la cual no se podía determinar si la supuesta estimación incluía o no dicho impuesto; por lo que el intimado rechazó la estimación de honorarios profesionales así como la intimación de los mismos, por no haber cumplido con las disposiciones legales y reglamentarias de carácter tributaria.

De este mismo modo, alegó que la parte actora intima ilegalmente honorarios profesionales a su entender de carácter extra judicial, por la redacción de un contrato de compra venta privado que fue celebrado anteriormente de manera verbal entre el ciudadano FRANKLIN JAVIER VALERA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 3.863.212 y la intimada, mediante el cual el primero de los nombrados vendió a la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE (INTIMADA) un inmueble cuyas características, mensuras y linderos dio por reproducido.

De esta misma manera, alegó que en la labor profesional diaria del Abogado hay actuaciones que por su naturaleza son individualmente consideradas de carácter extra judicial, como podría ser la redacción de un contrato, pero en ocasiones estas actuaciones extrajudiciales se confunden con las judiciales; esto porque están íntimamente ligadas o vinculadas a un proceso judicial, por ejemplo la redacción de un poder para actuar en juicio o de un documento como prueba de un contrato para hacerlo valer en un procedimiento judicial con miras de obtener su reconocimiento en contenido y firma. En este sentido, estableció que la redacción del documento contentivo de la prueba escrita del contrato de compra venta que había celebrado verbalmente la intimada en fecha 25 de Junio del año 2020, está íntimamente vinculado o conexo al procedimiento judicial seguido por esta, asistida del abogado intimante para obtener el reconocimiento del mismo en fecha 20 de enero del año 2021; procedimiento judicial este que se inició el 19 de febrero del año 2021 por ante el juzgado séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2021-000138.alegando además que el mismo abogado intimante señalo en su libelo lo siguiente:

“…por petición de los contratantes el contrato se redactó en la modalidad de documento privado. Por tal motivo y con la finalidad de brindarle seguridad jurídica a la negociación, en fecha 18 de febrero del año 2021 se interpuso el RECONOCIMEINTO DE FIRMA Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO,…”


Por lo antes expuesto, alego que de lo narrado por el Abogado intimante en la cita transcrita anteriormente, se desprende con meridiana claridad que dicho documento se redactó con la intención de pre constituir una prueba por escrito de la negociación celebrada en forma verbal, la cual por recaer sobre unas bienhechurías fomentadas sobre terrenos propiedad del municipio Iribarren, requería de su reconocimiento de firma y contenido para poder hacerlo valer frente al propietario del terreno donde se encuentra fomentadas, a los fines de solicitar ante este la respectiva autorización para su registro tal como se desprende de la misma solicitud de reconocimiento judicial del documento privado, por tal razón, arguyó que el abogado intimante manifestó que era necesario brindarle seguridad jurídica a la negociación interponiendo el procedimiento judicial del reconocimiento de firma y contenido del documento.

Por otra parte, expuso que a los fines previstos por la intimada, como lo es el registro de las bienhechurías adquiridas mediante contrato verbal, resultaba imprescindible para ella, no solo el reconocimiento de dicho documento en cuanto a contenido y firma, sino también su registro en le Oficina Subalterna de Registro Público competente, Previa autorización del Municipio Propietario del terreno donde fueron fomentadas; toda vez que los documentos privados reconocidos no acreditan la propiedad sobre bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 2000-1013.
Además, agrego que en relación con la vinculación o conexión necesaria existente entre algunas actuaciones extrajudiciales a los fines del cobro de honorarios profesionales del abogado, que hacen que las primeras se confundan con las segundas y se tengan como tales, trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N°24 de fecha 16 de marzo del año 2000, dictado en el expediente N° 96.677, ratificando en fallo de fecha 15 de junio del año 2011, dictado en el expediente N° 000679.

Igualmente, estableció que no hay duda que en el presente asunto el documento privado por cuya redacción se intima honorarios a la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARIECHE se encuentra íntimamente vinculado el procedimiento de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma que intento dicha ciudadana, asistida por el abogado intimante, es decir , debe reputarse como una actuación Judicial más e imprescindible de dicho procedimiento judicial a los fines del cobro de honorarios profesionales , y no debe reputarse como una actuación extrajudicial como la considera el actor, y así solicito que se declare.

A este tenor, alego que la actuación realizada por el abogado intimante de redactar el contrato de venta privada de fecha 25 de junio del año 2020, por la cual intima aquí honorarios, constituye una actuación de naturaleza “Judicial” a los fines de dicha intimación, es decir, se reputa como una actuación que forma parte de un procedimiento judicial, ya que fue el documento fundamental del proceso de reconocimiento de contenido y firma, sin la cual dicho proceso no hubiera podido instaurarse.

También, alegó que la intimada pago al abogado intimante la cantidad de los honorarios profesionales causados por el procedimiento judicial de reconocimiento del documento privado, del cual forma parte la redacción de dicho documento que hoy pretende el intimante cobrar como honorarios extrajudiciales. Exponiendo que habiendo quedado evidenciado que la actuación extrajudicial de redacción de dicho documento está íntimamente ligado a dicho procedimiento judicial, tal actuación debe reputarse como judicial a los efectos del cobro de honorarios profesionales. Siendo que resulta forzoso concluir que con dicho pago de DOS MIL DOLARES (2.000,00$) realizado por la intimada por concepto de honorarios profesionales causados en dicho procedimiento judicial, tal como lo reconoce el intimante, quedo incluido en el mismo los honorarios causados por la redacción de documento privado que hoy se pretende nuevamente cobrar.

De tal manifiesto, alego que la intimada pago al intimante la totalidad de los honorarios profesionales causados por el procedimiento judicial de reconocimiento de documento privado, con el pago de DOS MIL DOLARES (2.000,00$) Dólares de los Estados Unidos de América que el intimante admite haber recibido, quedado pagado lo honorarios por la redacción del mismo, y que en consecuencia, por tal concepto nada queda a deber la intimada, razón por la cual no existe obligación de pagar honorarios profesionales por la redacción de dicho contrato al intimante. Por lo antes expuesto rechazo y nego que la intimada deba cancelar cantidad alguna al intimante por redacción del documento privado de compraventa o cualquier otro de distinta naturaleza, y así solicitó que se declare.

En la misma secuencia, fundamentó su escrito en las razones de hecho y derecho antes expuestas, y se opuso a la intimación de pago de honorarios profesionales que se pretende en contra de su representada en este procedimiento; razón por la cual solicitó se abra la articulación probatoria a que se contrae en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto rechazo expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendido por el abogado intimante.
Agrego, que en supuesto negado que este tribunal considere que existe algún derecho a cobrar honorarios por el abogado intimante, con ocasión a la actuación profesional de redacción de contrato, ya identificado, por no estar de acuerdo con la estimación realizada por el actor, a todo evento y desde ya, en nombre de su representada SE ACOJIO AL DEREDHO DE RETASA. Y por último solicitó al tribunal declare con lugar la presente oposición, y como consecuencia de ello desestime o declare improcedente el derecho por la parte del intimante al cobro de honorarios profesionales intimados.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:

• Promovió y ratificó, Copia Certificada del Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000138 debidamente sustanciado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha documental a pesar de gozar de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima porque de la revisión de la misma no se verifica la existencia de un acuerdo preexistente pactado en moneda extranjera alguna, no aportando elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora dilucidar sobre la pretensión aquí reclamada. Así se establece.-


-IV-
CONCLUSIONES.

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.

Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:

“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”

Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”

En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.

Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”

Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.

Ahora bien, considera esta Jurisdicente importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 464 de fecha 29 de Septiembre del año 2021, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ:


“…Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.

No obstante, para determinar si se configura la violación acusada del principio pro actione y el menoscabo del derecho a la defensa, con la consiguiente necesidad de reposición de la causa, es imprescindible examinar si la decisión causó gravamen que determine la nulidad del fallo.

En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.

El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.

Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.

En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y observa que el Abogado Intimante pretende el cobro de Honorarios Profesionales por su representación en actuaciones judiciales en el juicio que accionó la Intimada de autos, (Reconocimiento de Documento Privado), en la cual fue parte demandante y el cual se sustanció por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De esta manera, se constató de la revisión de los medios probatorios acompaños con el Libelo de la demanda que no existe un contrato de servicios profesionales en el cual la Intimada haya aceptado previamente la modalidad de pago en moneda extranjera alguna, configurando de esta manera la Improcedencia de la presente demanda y atentando contra el Orden Publico con respecto a las obligaciones en materia económica, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la acción que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha intentado el Abogado JOSE RUBEN MIRANDA C, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.628.584, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 82.911, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, contra la Ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.275.326 y de este domicilio No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 05. Asiento N°04.
La Juez Provisoria.


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.



La Secretaria.


. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.


En la misma fecha se publicó siendo las 11:10 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria.


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.