REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001443.
PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.544.078 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS EDGARDO MENDOZA y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 59.576 y 219.611 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.641.000
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ M, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 29.350 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 Ord. 4° y 8°)
JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO mediante escrito libelar de fecha 15 de Noviembre del año 2021, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 18 de Noviembre del año 2021.
Igualmente, mediante auto de 01 de Diciembre del año 2021, vista la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante, se acordó librar la respectiva compulsa de citación.
De esta misma manera, en fecha 22 de Febrero del año 2022 el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación firmada por la Abogada María Mercedes Fernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, a quien se citó en fecha 06 de Diciembre del año 2021. Por su parte, en fecha 28 de marzo del año 2022, la Juez Provisoria Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en razón de autos de fecha 01 de Abril del año 2022 se dejó constancia que en fecha 28 de marzo del año 2022 venció el Lapso de Emplazamiento y a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días para que la parte demandante subsane o contradiga las Cuestiones Previas Opuestas de conformidad con lo establecidos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, en fecha 11 de abril del año 2022 se dejó constancia que el día 08/04/2022 venció el Lapso de Subsanación, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en fecha 22 de abril de año 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En razón de auto de fecha 26 de abril del año 2022 se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria y se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de dictar la Sentencia de Merito en la presente causa. -II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada alegó, en base a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que el apoderado judicial del demandado debe tener la facultad expresa, de darse por citado en juicio, de lo contrario, la citación personal del demandado deberá ser agotada y cumplida de conformidad al artículo 218 ejusdem.
De este modo, estableció que en el presente caso, este tribunal ordenó la citación en su persona, sin analizar los siguientes puntos, los cuales se mencionan sin orden de importancia:
A) El poder fue consignado por la parte actora, en su copia fotostática.
B) El número de cedula de identidad que se le imputa, no corresponde, sino que le pertenece al ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK.
C) En el poder otorgado y consignado, no le fue otorgada la facultad expresa para darse por citada.
En este sentido, alegó que se perfecciona “un quebrantamiento del orden público por vulneración de los principios del ordenamiento jurídico”, al citar a la apoderada judicial del demandado, sin tener la facultad expresa para ello. Adicional, estableció que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que del articulo 217 mencionado, se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previsto en el artículo 212 del mismo código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibidem, lo que ineludiblemente debe ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio; al igual que señala que “ si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas como sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionarse en el juicio el mismo que no haya sido sometido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
En consecuencia, solicitó muy respetuosamente a este despacho, que sea revocado el auto de fecha 01 de diciembre del año 2021, donde se estableció la orden de comparecencia de su persona y que se reponga la causa al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente y se libre la compulsa a la persona que legalmente le corresponde, todo por las razones ya expuestas y por cuanto no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, opuso las siguientes cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su tramitación:
La cuestión previa establecida en el ordinal 4to, refiriéndose a que no le fueron otorgadas de manera expresa, la facultad de darle por citado en nombre del demandado, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico en su artículo 217 del Código de procedimiento civil. En efecto, solicitó que sea revocado el auto de fecha 01 de diciembre del año 2021, donde se estableció la orden de comparecencia de su persona y que se reponga la causa al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente y se libre la compulsa a la persona que legalmente le corresponde, todo por las razones ya expuestas y por cuanto no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a esta Cuestión Perentoria, señaló que esta causa está vinculada con otro asunto que ha sido demandado en el año 2019 en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente en el expediente signado con el Nro. KP02-V-2019-001738 y el cual se encuentra en apelación, identificado con el Nro. KP02-R-2022-50, en donde la parte actora en el presente expediente es la demandada en el juicio que se tramito por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, ya descrito, perfectamente citado y a derecho. Por lo tanto, solicitó a este Despacho, se suspenda la tramitación de la presente causa hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que va a influir directamente en el presente juicio.
De la misma manera, fundamentó su escrito en la sentencia N° 229, de la SALA DE CASACION CIVIL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 23-03-2004. Expediente: 02-962. Así como, en la sentencia N° 502, de la SALA CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30-06-2016, expediente: 15-1330.
En efecto, estableció que del análisis de las sentencias, anteriormente señaladas, solicitó se declarara con lugar, dichas Cuestiones Previas, se ordene la citación de la persona a quien corresponda y se suspenda la causa hasta que se decida el juicio pendiente.
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIÓNES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que no consta escrito alguno de subsanación o contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió y ratificó, impresión de capture de pantalla de correo enviado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la remisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/02/2022.Así se establece.
• Promovió y ratificó, copia fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2022 en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2019-001738. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende que el mencionado Tribunal declaró Improcedente e invalida la oferta real de pago y depósito efectuada por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK a favor del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó, copia fotostática de informes dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2022-50. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la consignación del escrito de Informes presentado en fecha 18/04/2022 en la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2022-0050 por la Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ M. Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 29.350 y de este domicilio, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/04/2022, dando indicios para quien juzga la existencia de un recurso de Apelación que está siendo sustanciado por el Juzgado ut supra identificado. Así se establece.

-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Con respecto a la dispuesta en el ordinal 4° del artículo 346 “ejusdem”, relativa a “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, esta Juzgadora observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó junto con el Libelo de la Demanda, Copia Fotostática de Poder Judicial Especial otorgado por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK (Parte demanda en la presente causa), Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.641.000 y de este domicilio, a la Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ M, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 29.350 y de este domicilio, de la lectura del mismo se aprecia que el ciudadano ut supra identificado, no le confiere expresa faculta a la abogada para darse por citado por ante los Tribunales de la República, es importante señalar lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil:

“…Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él..”.
Por consiguiente, en base a lo anteriormente expuesto la defensa perentoria contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, ya que se verificó que la Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ M, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 29.350 y de este domicilio, no tiene facultad para darse por citada en la presente causa. Así se establece.-

Asimismo, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Sobre la cuestión prejudicial, conforme a la doctrina más actualizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente:

“Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia, de la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”

La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Tal como se mencionó ut supra la declaración de prejudicialidad, entre otras cosas, busca proteger la contradicción entre decisiones, sobre causas íntimamente ligadas; igualmente, la solución definitiva del problema que encara a las partes que en muchas ocasiones da lugar a distintos juicios y como en el presente caso, incluso ante materias distintas.

En el caso de autos la parte demandada alega que la presente causa está estrechamente vinculada con otro asunto que ha sido demandado en el año 2019, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2019-001738 y de la cual esta jurisdicente, en razón a las pruebas promovidas en el acervo probatorio presume que la misma se encuentra en fase de apelación, identificada con la Nomenclatura KP02-R-2022-50, en donde la parte actora en el presente expediente es la demandada en el juicio que se tramitó por ante el Tribunal ya descrito. Así las cosas, se constata que existe un procedimiento en fase de apelación el cual necesariamente tiene que ser resuelto, por encontrases estrechamente vinculado a la presente causa. Así se establece.-

Es por ello, que para que exista y proceda la Prejudicialidad, deben preexistir los siguientes presupuestos, los cuales deben estar presentes, significando así, que en la ausencia de uno de estos presupuestos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado.

Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.

En este sentido, una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que los medios de prueba aportados por la parte demandada, son suficientes para determinar que exista un procedimiento que debe ser resulto previo a el que nos ocupa, siendo que esta Juzgadora constata que existe un juicio estrechamente vinculado con la presente causa, el cual debe ser resuelto primordialmente, para poder así garantizar la idoneidad y el estado de Derecho en la presente causa, en efecto debe prosperar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, sobre el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y así quedara sentado en el presente fallo.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022).Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº 04. Asiento Nº 02.
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.
. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.