REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2022-001156.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANIEL ARTURO LUQUE PAZ y NADIA TAWIL CHEDIAK, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.774.536 y V-12.248.087 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PARTICION AMIGABLE.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la demanda interpuesta por los Ciudadanos DANIEL ARTURO LUQUE PAZ y NADIA TAWIL CHEDIAK, venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.774.536 y V-12.248.087 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 64.440 y de este domicilio, los cuales solicitan:

“… De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de este; y conforme a lo estatuido en el artículo 768 ejusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.-

Disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, que se disolvió mediante sentencia definitivamente firme de juicios del circuito judicial del niño, niña y Adolecentes del Estado Lara, en la causa signada con el No. KP02-V-2016-0001611, según copia certificada marcada “A” de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros y que a continuación se establece de la siguiente manera:…”

Ahora bien, esta juzgadora observa de las Copias Fotostáticas consignadas junto con el Libelo de la Demanda, las cuales rielan a los folios 07 al 14 del presente expediente, Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Julio del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara, signado con la Nomenclatura KP02-V-2016-0001611, en la cual en su membrete identifica a los ciudadanos DANIEL ARTURO LUQUE PAZ (Demandante) y NADIA TAWIL CHEDIAK (Demandada), Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.774.536 y V-12.248.087 respectivamente y de este domicilio, así como a los menores SAMIRA ALEXANDRA y ARTURO ALESSANDRO, hijos frutos del extinto Matrimonio, quienes nacen en fecha 12/04/2004 y 08/05/2009 respectivamente.

se observa de la mencionada decisión, que los mismos procrearon dos hijos, de los cuales en la actualidad uno de ellos es menor de edad, y conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 177, parágrafo Primero en su literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N°06. Asiento N° 16.
La Juez Provisoria.


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.



La Secretaria.


. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.


En la misma fecha se publicó siendo las 02:06 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria.


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.