REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2022-000329.
PARTE ACTORA: Ciudadano ORANNY ELIECER ALVARADO ARRIECHE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.016.175 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR FONSECA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 153.240 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha quince (15) de Febrero de del año dos mil veintidós (2022), Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintidós (2022). En razón de auto de fecha 01 de Abril del Año 2022 la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 28 de Abril del año 2022, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora ALEJANDRA ELIZABETH ANGULO CARREÑO, Venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.929 y de este domicilio, en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“…Yo, ALEJANDRA ELIZABETH ANGULO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.572.096, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.929, con domicilio procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, 3er piso, Barquisimeto, Estado Lara; con numero celular 0424-5535540, correo electrónico Alejandra-angulo@hotmail.com, actuando en mi condición de Apoderada según Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ORANNY ELIECER ALVARADO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.016.175, de este domicilio, como parte actora en el presente asunto, acudo a los fines de solicitar: DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE RECTIFICACION DE PARTIDA PARA CAMBIO DE NOMBRE del ciudadano ORANNY ELIECER ALVARADO ARRIECHE, y así mismo SOLICITO ME SEAN SEVUELTOS LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE FUERON CONSIGNADO. Es justicia lo que se espera en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio que intentara el Ciudadano ORANNY ELIECER ALVARADO ARRIECHE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.016.175 y de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 03: Asiento N°: 18.
La Juez Provisoria.
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.
. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:44 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
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