REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2021-000061
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.393.126, número telefónico (0414) 329-26-55.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.043.403.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ANGELA HERNANDEZ GIL, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 207.906.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista a las resultas de la comisión emanadas del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, No. KP02-C-2022-000033, en la cual se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 10 de mayo del año 2022, tal como consta en acta levantada por el prenombrado Juzgado de Municipio, la cual cursa a los folios 25 y 26 del cuaderno separado signado KH01-X-2021-000068 (nomenclatura interna de este Juzgado) y en la misma se suscribió transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…En tal sentido la parte demandada ciudadano Carlos J. Sánchez antes identificado, asistido en este acto por la abg. en ejercicio Rosa Angela Hernández Gil, con I.P.S.A bajo el Nº 207.906, se dio por intimado en este acto, conviniendo y reconociendo la deuda de la demanda de Diecisiete mil dólares estadounidenses (USD 17.000,00) más los intereses por un monto de Quinientos Setenta y Seis dólares estadounidenses (USD576,00) que al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV, al día 09/12/2021 a razón de 4,63 bs equivale a la cantidad de Setenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 78.884,30), el primero y el segundo equivale a la cantidad de Dos mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2671,43), más la suma de Cuatro mil trescientos noventa y cuatro dólares estadounidenses (USD 4.394,00) por costas y honorarios profesionales. Y que en este acto el ciudadano demandado ofrece en cancelar la deuda antes descrita con la entrega de un lote de repuestos de su propiedad, haciendo entrega en este acto a la parte demandante, en la persona de sus apoderados judiciales, quienes reciben conforme en este acto dando un total de “Veintiún mil Novecientos setenta dólares estadounidenses (USD. 21970,00) que a la taza antes indicada por el BCV, equivale a Ciento un mil setecientos veintiuno con diez céntimos (Bs 101.721,10). En tal sentido, visto el acuerdo entre las partes y la aceptación de las mismas, con la transparencia que caracteriza a este Tribunal y resguardo de los principios rectores constitucionales, de conformidad con los artículos 26 49 y 257 de la carta magna quedan amparados los derechos de tercero y asimismo se da por concluida la presente ejecución…””

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta juzgadora evidencia que en la práctica del embargo preventivo llevado a cabo por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo del año 2022, estuvieron presentes por la parte actora ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI, sus apoderados judiciales abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ P. y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, quienes están facultados para transigir según consta en poder apud-acta que cursa al folio 13 del asunto principal, y la parte accionada, ciudadano CARLOS JESUS SANCHEZ, compareció personalmente debidamente asistido de abogado, por lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI contra el ciudadano CARLOS JESUS SANCHEZ (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/e.REY
KP02-M-2021-000061
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