REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000522
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOURDES MOLLEJA ACACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.081.257.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA RIVAS FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 299.397.
PARTE DEMANDADA:HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO ELEUTERIO MODESTO JOSE PERNALETE ZAMBRANO, ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNALETE MATHEUS, EDGAR PERNALETE, ELSY ENOELINA PERNALETE DE SANCHEZ, JOSE ANTONIO PERNALETE MATHEUS, NELLY PERNALETE MATHEUS, INDIRA MARGARITA PERNALETE MATHEUS, MARIA EUGENIA PERNALETE MATHEUS, MERY BEATRIZ PERNALETE MATHEUS y BEATRIZ CECILIA PERNALETE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.619.038, V-4.376.679, V-7.306.648, V-7.373.556, V-3.856.574, V-11.595.175, V-9.603.706, V-9.550.084, V-7.333.850, respectivamente y a la ciudadana IRENE PERNALETE MATHEUS.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 20 de abril del 2022, suscrito por la abogada GABRIELA RIVAS FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LOURDES MOLLEJA ACACIO antes identificada, por ante la U.R.D.D.y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de abril del año 2022, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el sentido de estimar en bolívares y en unidades tributarias, así como también a da cumplimiento a la Resolución No. 005-2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando los correos electrónicos de las partes y números de teléfonos con aplicación Whatsapp de ambas partes, aunado a ello se instó a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio o acta de defunción correspondiente.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civilque establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Destacado del Tribunal).-

Asimismo, no consta en el escrito libelar las exigencias que establece para las causas nuevas el particular Segundo de la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que del escrito libelar la demandante no estimó ni en bolívares ni en unidades tributarias su acción, lo cual constituye un requisito fundamental para la admisibilidad de la demanda, a los fines de poder determinar la competencia.
Por otra parte, no consignó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, siendo esto un requisito fundamental para la admisión de la demanda, dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De lo antes transcrito, se evidencia que el artículo 767 eiusdem, contempla los requisitos para ejercer la acción mero declarativa de unión estable de hecho, evidenciándose que la parte actora no consignó los requisitos fundamentales para ejercer la pretensión, tal como fue solicitado por este Tribunal en auto de fecha 27 de abril de 2022, folio 42 y así se decide.-
Igualmente el escrito libelar carece de los correos electrónicos y números telefónicos con aplicación Whatsapp de ambas partes, lo cual, conforme a lo establecido en la Resolución No. 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito imprescindible en el proceso.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LOURDES MOLLEJA ACACIO contra los HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO ELEUUTERIO MODESTO JOSE PERNALETE ZAMBRANO, ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNALETE MATHEUS, EDGAR PERNALETE, ELSY ENOELINA PERNALETE DE SANCHEZ, JOSE ANTONIO PERNALETE MATHEUS, NELLY PERNALETE MATHEUS, INDIRA MARGARITA PERNALETE MATHEUS, MARIA EUGENIA PERNALETE MATHEUS, MERY BEATRIZ PERNALETE MATHEUS, BEATRIZ CECILIA PERNALETE MATHEUS, IRENE PERNALETE MATHEUS. (Todosidentificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/LVVL
KP02-V-2022-000522
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 11